REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 1
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES



SAN CARLOS, 14 DE OCTUBRE DE 2.009.
199° y 150º

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

En la presente causa signada con el N° 1C-1639-08, se constituye el Juzgado de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Jueza: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA y la Secretaria: ABG. ALBA JOSEFINA TRESTINI PINTO.

IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO:

SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 56 PARAGRAFO 2 DE DE LA LEY ORGANICA DE PTOTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA:

El adolescente acusado, se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada ABG. MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ.

VICTIMA:

SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 56 PARAGRAFO 2 DE DE LA LEY ORGANICA DE PTOTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En el presente proceso, el Estado Venezolano, estuvo debidamente representado, en la Audiencia Preliminar, por la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. LUCÍA GARCÍA SEQUERA.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO


La Representación Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente al adolescente: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 56 PARAGRAFO 2 DE DE LA LEY ORGANICA DE PTOTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, toda vez que los hechos sucedieron en fecha 19 de Julio de 2008, cuando el adolescente en referencia estaba en el porche de la casa de la ciudadana SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 56 PARAGRAFO 2 DE DE LA LEY ORGANICA DE PTOTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y ésta sintió que estaban tirando piedras a su casa. Como se percató que las piedras venían de la casa del adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 56 PARAGRAFO 2 DE DE LA LEY ORGANICA DE PTOTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, la victima salió y le dijo que por qué estaban tirando piedras para su casa. Al poco rato siguieron tirando piedras y le volvió a reclamar a SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 56 PARAGRAFO 2 DE DE LA LEY ORGANICA DE PTOTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, pero este se puso muy agresivo, la insultó y con un tubo comenzó a golpearla por varias partes del cuerpo, golpeándola además en la boca y fracturándole algunos dientes. En ese momento llegó una vecina de nombre LUZ LOPEZ y la ayudó, además de llamar a la madre de la victima MERY CRISTINA RAMÍREZ, quien dio avisó a la Policía Municipal de Tinaquillo, quienes acudieron inmediatamente al sitio donde estaban ocurriendo los hechos y procedió a detener e identificar plenamente al adolescente imputado.

En fecha 17 de Septiembre de 2009, fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección, escrito de Acusación por parte de la Fiscalía Especializada del Ministerio Publico, contra del adolescente: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 56 PARAGRAFO 2 DE DE LA LEY ORGANICA DE PTOTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, tal y como lo estatuye el articulo 248 y previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, con fundamento en los artículos 125 y 126 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 413 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 56 PARAGRAFO 2 DE DE LA LEY ORGANICA DE PTOTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

En fecha 14 de Octubre de 2009, se constituyó este Tribunal de Control, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, acto en el cual la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico, ratificó el escrito de acusación en todas y cada unas de sus partes, y solicitó la admisión total de la acusación con los respectivos medios de prueba contenidos en la misma y el enjuiciamiento del Adolescente.

Seguidamente se procedió a imponer al Adolescente del derecho de acogerse al Procedimiento por admisión de los hechos y el adolescente acusado admitió los hechos que se le imputan, procediendo el Tribunal a aplicarle la SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 620, literal “d” y 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DIEZ (10) MESES; además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 413 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 56 PARAGRAFO 2 DE DE LA LEY ORGANICA DE PTOTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.


CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.


Este Tribunal oída la exposición hecha por el Adolescente: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 56 PARAGRAFO 2 DE DE LA LEY ORGANICA DE PTOTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; y a quien se sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 413 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 56 PARAGRAFO 2 DE DE LA LEY ORGANICA DE PTOTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE: y donde una vez admitidos los hechos, se procede a la aplicación inmediata de la sanción, de conformidad establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la Admisión de los hechos objeto de la acusación en los términos siguientes:

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”. (Sic)

Así pues, en virtud de la función garantista que tiene esta Juzgadora, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes: El adolescente, expresa en forma libre y espontánea su admisión, entendiendo que esta admisión trae implícito un arrepentimiento y una renuncia a varios derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el propio Código Orgánico Procesal Penal, así como en acuerdos Internacionales como lo son: La Convención de los Derechos del Niño, El Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de derechos Humanos, como lo son, su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y su derecho a carearse contra sus acusadores, pues supone una renuncia voluntaria, en virtud de que éste reconoce su participación en los hechos y su consiguiente responsabilidad, ello hace innecesario realizar un juicio y evitaría al Estado el gasto de la celebración de un Proceso Judicial, ya que al estar esta renuncia enmarcada en el contexto legal y no viciada de nulidad alguna, obliga a una celeridad que consiste en la aplicación inmediata de la sanción que corresponda. Es por ello, que esta Juzgadora, procede a verificar que la presente admisión de hechos, hecha por el acusado cumpla con los requisitos legales para su admisión a saber:

Que sea Voluntaria: Dado que en presente caso, el adolescente manifestó de una forma clara, conciente su responsabilidad en la comisión de los hechos, y conociendo el alcance de su aceptación, la cual le fue explicado por el Tribunal, y sin encontrarse bajo ningún tipo de presión, ni coacción física, ni psíquica, en presencia de su defensora.

Que sea Expresa: Ya que su declaración fue clara, precisa, y no cabe lugar a dudas de que efectivamente asumió su participación en los hechos que fueron alegados por la Representación Fiscal en el contenido de su Acusación e igualmente manifestó saber y comprender que tal admisión pudiera generarle la imposición de una sanción y del respectivo resarcimiento del daño causado y expuso:

“SI, ADMITO LOS HECHOS, PORQUE SÍ LO HICE, ADMITO MI RESPONSABILIDAD PENAL EN LOS HECHOS POR LOS QUE SE ME ACUSA”.

Y por ultimo que se haya hecho de manera Personal: Ya que fue el adolescente acusado: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 56 PARAGRAFO 2 DE DE LA LEY ORGANICA DE PTOTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; quien de manera directa manifestó su voluntad de admitir los hechos y no por interpuestas personas, ni siquiera de su defensora Publica Especializada.

Revisados como han sido los supuestos necesarios para su admisión, este Tribunal pasa a analizar los elementos probatorios cursantes en autos, los cuales demuestran y comprueban que el hecho admitido por el acusado, constituye un hecho típico, encuadrado dentro de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 413 del Código Penal; que es un hecho antijurídico y que además, demuestra que existe una evidente responsabilidad en la comisión del mismo, lo que llevan a esta Juzgadora a la convicción procesal intima por ser fundados, que indica claramente que la presente Sentencia debe ser sancionatoria, con los siguientes elementos:

EXPERTOS:

PRIMERO: Con el testimonio de los Expertos: ROMERO NELSON Y RAFAEL CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente el testimonio de los mismos, en virtud que fueron los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica Criminalística, N° 1563, de fecha: 20/07/2008. Pertinente, porque fueron las personas que la realizaron y para que la amplíen y expliquen. Necesaria, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio del suceso. Licita, dado de que se encuentra establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso se encuentra ajustada a derecho. SEGUNDO: Con el testimonio del Experto: DR. CARLOS URDANETA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que practico el Examen Médico Forense signado con el Nro 9700148397, de fecha 2 1/07/2008. Pertinente porque fue la persona que lo realizo y para que lo amplíe y explique. Necesaria, ya que es importante para demostrar la existencia de la lesión presentada y el carácter de la misma. Licita, dado que se encuentra establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso se encuentra ajustada a derecho. TERCERO: Con el testimonio del Experto: NELSON ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que practico la Experticia de Regulación real la evidencia incautada con la cual fue golpeada la victima, de fecha 20/07/2008, Pertinente porque fue la persona que lo realizo y para que lo amplíe y explique. Necesaria, ya que es importante para demostrar la existencia de la lesión presentada y el carácter de la misma. Licita, por cuanto se encentra establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso esta ajustada a derecho.

TESTIMONIALES:

PRIMERO: Con el testimonio de los Funcionarios: DETECTIVE MILENO WILLIAM y AGENTE PERDOMO FRANKLIN, adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO FALCON DEL ESTADO COJEDES. Resultando pertinente porque fueron las personas que realizaron la Aprensión del imputado de autos para que la amplíen y expliquen. Necesaria, ya que es importante sus testimonios para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos. Licita, porque esta establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso está ajustada a derecho. SEGUNDO: Con el testimonio de la ciudadana: RAMIREZ MERY CRISTINA. Resultando pertinente su testimonio, porque ésta persona es testigo referencial en el presente caso. Necesaria, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos. Licita, porque esta establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso está ajustada a derecho. TERCERO: Con el testimonio de la ciudadana: KAREN ANDREINA ESCORCHA RAMIREZ. Resultando pertinente su testimonio, porque ésta persona es la víctima en el presente caso. Necesaria, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos. Lícita, porque esta establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso está ajustada a derecho. CUARTO: Con el testimonio de la ciudadana: LOPEZ ZAMBRANO LUZ OGAMIL, titular de la cedula de identidad Nº 16.449.867 de 29 años de edad, estado civil: soltero, natural de valencia Edo. Carabobo, de profesión u oficio (del hogar), residenciado en el Sector Brisa de Tamanaco, calle Libertad, casa sin numero, teléfono N° 0416-54-200-71. Resultando pertinente, porque ésta persona es Testigo presencial en el presente caso. Necesaria, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos. Licita, por cuanto está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso está ajustada a derecho.

DOCUMENTALES:

PRIMERO: El Examen Médico Forense, de fecha: 21/07/2008, signado con el Nro 9700148397, suscrito por el Dr. Carlos Urdaneta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, practicado a la Persona de: KAREN ADREINA ESCORCHÁ RAMIREZ, en donde arroja el siguiente resultado: EXAMEN FISICO: Refiere Traumatismos múltiples por tubazos el 20-07-08. EXAMEN ACTUAL 21-7-08, A LAS 11.00AM SE OBSERVA. Contusión, inflamación pómulo, mejilla derecha. Contusión, equimosis, excoriación en labio superior. Fractura de dientes incisivos superior derecho. Equimosis violáceo extensa y excoriación en brazo y antebrazo derecho. Equimosis extensa en glúteo y muslo izquierdo. TIEMPO DE CURACIÓN: (15 DIAS) (DIEZ DIAS) SALVO COMPLICACIÓN. CARÁCTER: MENOS GRAVE. CICATRIZ: NO ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES. SEGUNDO: Con la Experticia de Regulación real, de fecha 20/07/2008, practicada por el funcionario: NELSON ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Cojedes, donde dejan constancia de lo siguiente: DICTAMEN PERICIAL MOTIVOS: El examen a de verificarse sobre un tubo de hierro, a fin de dejar constancia de su experticia de reconocimiento legal. CONMEMORATIVOS: Caso relacionado con el expediente 11-868,993, que se procesa por ante este Despacho. EXPOSICIÓN: Los objetos se encuentran representados de la siguiente manera: 01.-PIEZA (01) A los efectos propuestos me fue suministrado un (01) tubo de hierro de un metro cincuenta y tres de longitud, se observa en mal estado de uso y conservación. En vista a lo antes expuesto he llegado a la siguiente: CONCLUSIÓN. PIEZA 01. A los efectos propuestos me fue suministrado (01) trozo de tubo de hierro fabricado para múltiples utilidades de plomería entre otro, cualquier otro uso atípico queda a criterio del poseedor. TERCERO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalistica, N° 1563, de fecha: 20/07/2008, suscrita por los Funcionarios: ROMERO NELSON Y RAFAEL CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Delegación Cojedes, quienes dejan constancia de lo siguiente: “...SECTOR BRISAS TAMANACO CALLE BOLIVAR, TINAQUILLO ESTADO COJEDES, Lugar en el cual se acuerda efectuar una Inspección Técnica Criminalística. El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso abierto, de temperatura fresca para el manifestó de la inspección de iluminación artificial suficiente, correspondiente un espacio de suelo natural que funge como patio, donde se observa una casa de bloques de cemento de color verde con amarillo, donde se observa una puerta de una hoja tipo batiente de color marrón, la misma cercada de bloques de alfajor. Seguidamente se hace un minucioso rastreo en el lugar a fin de hallar evidencias e interés Criminalistico siendo infructuosa dicha diligencia”.

Habiéndose oído al adolescente: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 56 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PTOTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quien de manera verbal, y sin ningún tipo de coacción, ni apremio, a viva voz admitió los hechos y como consecuencia de ello, reconoce tener responsabilidad en el hecho por el cual fue objeto en la imputación Fiscal, por la responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 413 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 56 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PTOTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; este Tribunal procede a imponer al mismo de la inmediata sanción, tomando en consideración los parámetros para la determinación de la misma, a tenor del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que pasa a Sentenciar conforme al procedimiento especial, por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 eiusdem; es por lo que quien aquí decide, toma en consideración que el acusado, posee residencia fija; que reside en la Jurisdicción del Estado Cojedes; que presenta buena conducta predelictual y que el mismo es estudiante; por lo cual esta juzgadora, tomando en consideración además las previsiones contenidas en el Artículo 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el acusado para el momento de cometer el hecho objeto del presente asunto, contaba con 14 años de edad; por tanto, esta Juzgadora, por los argumentos antes expuestos, ADMITE LA DECLARACIÓN HECHA POR EL ADOLESCENTE: YHON JAIRO OROZCO CASTRO, EN LA QUE ADMITE LOS HECHOS y cumplidas como han sido las formalidades de procedencia, pasa seguidamente, en atención a las medidas pautadas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a SANCIONAR al Adolescente, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 620, literal “d” y 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DIEZ (10) MESES; además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada.


CAPITULO III

D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRÁNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, PRIMERO: Sentenciar en el presente asunto penal, conforme al Procedimiento Especial por admisión de los hechos. SEGUNDO: Se impone al adolescente: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 56 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PTOTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; de la SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 620, literal “d” y 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DIEZ (10) MESES; además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. CUARTO: Con la firma del acta levantada en ocasión de la Audiencia Preliminar correspondiente, quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, las partes presentes en el acto.

Contra la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación, por ante la Corte de Apelaciones, Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en los términos y requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente y la disposición contenida en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1.



ABG. MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.



LA SECRETARIA


ABG. ALBA JOSEFINA TRESTINI PINTO.





CAUSA N° 1C-1639-08.
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0135-08.