REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 07 de Octubre de 2009
199° y 150°

Vista la Causa distinguida con el Nº 1E-702-07 que se le sigue al ciudadano RENÉ JOSÉ RODRÍGUEZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.157.717, actualmente recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE SANTA ANA, ESTADO TÁCHIRA; en la cual riela la Sentencia definitivamente firme proferida el 18 de Julio de 2007 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia folios 152 al 178 Pieza 02 de la Causa, en la que corrige la calificación jurídica y rectifica la pena, de la Sentencia del 23 de Marzo de 2006, dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, folios 146 al 168 Pieza 01 de la Causa. Y, Condenó, la mencionada Sala de Casación Penal, al supra identificado penado, ha Cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias correspondientes establecidas en la Ley, por la Comisión del Delito de los delitos de violación agravada y lesiones personales, previstas y sancionados en los artículos 374 y 413, respectivamente, ambos del Código Penal. La referida Causa fue remitida al Tribunal de Ejecución según el Auto de fecha 24 de Septiembre de 2007, suscrito por el entonces Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Pues bien, en la Causa que nos ocupa, riela ---al folio 127 Pieza 03 de la Causa, escrito de la Defensora Pública Quinta de Ejecución (S), Abogada Indira Karina Niño Petit, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, quien actuando en defensa del penado RENÉ JOSÉ RODRÍGUEZ CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.157.717, Expone que por cuanto su defendido opta a la medida alternativa de pena, consistente en el Destacamento de Trabajo, es por lo que solicita sea acordado a su favor dicho Destacamento de Trabajo. ---Al folio 107 Pieza 03 de la Causa, riela el Auto de fecha 30 de Marzo de 2009, suscrito por el entonces Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el que establece que por cuanto para esa fecha el Sentenciado de autos ha cumplido parcialmente la pena aplicada (de Diecisiete años de prisión) en Cuatro (04) años, Siete (07) meses y Quince (15) días, faltándole por cumplir Doce (12) años, Cuatro (04) meses y Quince (15) días; por lo que el Sentenciado opta de manera inmediata previo cumplimiento de los requisitos, a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, consistente en el DESTACAMENTO DE TRABAJO, con fundamento en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el Tribunal ordenó la realización de la evaluación Psico-Social y todo lo conducente a los fines de la obtención de los antecedentes penales del pendo de autos. Asimismo Acordó Oficiar a Centro Penitenciario de Occidente, con sede en Santa Ana, estado Táchira, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Táchira y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Lo anterior es según el supra referido auto.

Así las cosas, por cuanto a los folios 128 y 133 Pieza 03 de la Causa, se inserta el INFORME TÉCNICO Nº 874 para la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, del Penado RENÉ JOSÉ RODRÍGUEZ CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.157.717; remitido a este Tribunal según Oficio Nº 6427 suscrito en San Cristóbal, estado Táchira, el 03 de Septiembre de 2009, suscrito por la ciudadana Abogada Adriana T. Arias Chacón, Jefe (E) de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03, adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con sede en San Cristóbal, estado Táchira. En dicho INFORME TÉCNICO suscrito por el Equipo Técnico integrado por: Abog. Marcos Corrales; Pisc. Teresa Merchán; y, Abog. Carlos Vivas. Se lee, “…DATOS DE IDENTIFICACIÓN: Rodríguez Ceballos René José (…) DIAGNÓSITICO CRIMINOLÓGICO: Se infiere el delito por falla de su sistema de defensas aunado al descontrol de sus impulsos primarios por efecto de alteraciones sexuales con ausente visión de consecuencias legales (…) PRONÓSTICO: El Equipo Técnico considera que el penado RODRÍGUEZ CEBALLOS RENÉ JOSÉ no reúne las condiciones para disfrutar la medida de Destacamento de Trabajo, en virtud de (…) marcados signos de impulsividad y agresividad; Displicencia ante el delito cometido; Minimizar las consecuencias de sus actos y de los daños ocasionados a terceros; Desplaza su responsabilidad hacia terceras personas denotando bajo nivel de autocrítica (…) CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio Psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida de Destacamento de Trabajo (…) SUGERENCIAS: Continuar extinguiendo pena para optar a una nueva evaluación Psicosocial…”.

Ello así, el artículo 500 de la ley adjetiva penal, establece que: El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y las penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, y, además deben concurrir las circunstancias siguientes: 1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2.- Que el interno haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento de establecimiento penitenciario. 3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico. 4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

De tal manera que en el caso que nos ocupa, observa el Juzgador que el supra referido INFORME TÉCNICO del penado RENÉ JOSÉ RODRÍGUEZ CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.157.717; en el punto V referido al PRONÓSTICO, se lee, que, “…el Equipo Técnico considera que el penado RODRÍGUEZ CEBALLOS RENÉ JOSÉ no reúne las condiciones para disfrutar la medida de Destacamento de Trabajo…”; y, en el punto VI referido a la CONCLUSIÓN, se lee que, “…Sobre la base del estudio Psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida de Destacamento de Trabajo...”.

Pues bien, precisa el juzgador que uno de los requisitos que deben concurrir según el mentado artículo 500 de la ley procesal penal, para que se pueda autorizar el trabajo fuera del establecimiento, lo constituye exactamente la circunstancia de la existencia de un pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico. Y, en el presente el caso, se ha constatado supra, la existencia de un Informe Técnico Psico-Social, mediante el cual el Equipo Técnico encargado del abordaje Psicosocial del sentenciado emite pronunciamiento DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida en cuestión. Por tanto, considera el juzgador que en esta oportunidad no concurren, todas y cada una de las circunstancias requeridas en el supra referido artículo 500 del Código Adjetivo Penal, particularmente la circunstancia desarrollada en el numeral 3, es decir, la existencia de un pronóstico de conducta favorable del penado RENÉ JOSÉ RODRÍGUEZ CEBALLOS, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico; toda vez que dicho Equipo Técnico emitió un pronunciamiento DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida en cuestión. Por tales razones, estima este Juzgador que, en esta oportunidad, lo procedente es NEGAR LA AUTORIZACIÓN FUERA DEL ESTABLECIMIENTO AL PENADO RENÉ JOSÉ RODRÍGUEZ CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.157.717. Y, así habrá de Declararse expresamente.

DECISIÓN

Por todas las razones supra expuestas, es por lo que este Tribunal de Ejecución es del criterio que en esta oportunidad lo procedente es NO AUTORIZAR, por tanto NEGAR, al penado RENÉ JOSÉ RODRÍGUEZ CEBALLOS, la medida alternativa de cumplimiento de pena, consistente en el Destacamento de Trabajo, por cuanto se constató supra, la acreditación de un Informe Técnico Psico-Social, mediante el cual el Equipo Técnico encargado del abordaje Psicosocial del sentenciado emitió un pronunciamiento desfavorable al otorgamiento de la medida en cuestión. En consecuencia concluye el juzgador que en esta oportunidad no concurren, todas y cada una de las circunstancias requeridas en el supra referido artículo 500 del Código Adjetivo Penal, particularmente, la circunstancia desarrollada en el numeral 3, es decir, la existencia de un pronóstico de conducta favorable del penado RENÉ JOSÉ RODRÍGUEZ CEBALLOS, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico. Toda vez que dicho Equipo Técnico emitió un pronunciamiento DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena, consistente en el Destacamento de Trabajo. Así se Resuelve, con fundamento en los artículos 479 numeral 1º, 482, 483, 484, 500, y, 506; todos son del Código Orgánico Procesal Penal; y, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley. NOTIFIQUESE DE ESTA DECISIÓN AL PENADO RENÉ JOSÉ RODRÍGUEZ CEBALLOS, ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL INTERNADO JUDICIAL DE SANTA ANA, ESTADO TÁCHIRA. AL CIUDADANO DIRECTOR DE DICHO INTERNADO JUDICIAL. NOTIFIQUESE A LA CIUDADANA ABOGADA ADRIANA T. ARIAS CHACÓN, JEFE (E) DE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO Nº 03, UBICADA EN “LA ERMITA”, CALLE 13, ENTRE CARRERAS 3 Y 4, Nº 3-56 (FRENTE A LA PLAZA “LA ERMITA”), SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, TELÉFONO 0276- 342 08 48. AL CIUDADANO DEFENSOR PÚBLICO PENAL QUINTO DEL ESTADO COJEDES, ABOGADO MARTÍN SOTO. Y, A LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. Cúmplase.




EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA






EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,
ABOG. VÍCTOR DAYAR








Causa Nº 1E-702-07
Exp. F- I- Nº 46.706-05