REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 05 de Octubre de 2009
199° y 150°

Vista la Causa distinguida con el Nº 1E-429-01 que se le sigue al penado, ciudadano, JUAN PABLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.207.191, residenciado en la Población El Cacao, Vía La Sierra, Casa Nº 44-08, estado Cojedes; quien fue Condenado ha cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO; por ser autor Responsable y por tanto Culpable en la Comisión del Delito de HOMICIDIO POR ARMA DE FUEGO EN RIÑA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, perpetrados en perjuicio del ciudadano Tomás Antonio Pinto, y, el Estado Venezolano; previstos y sancionados en los artículos 424, 428, relacionados con el artículo 407, y, 278; los tres primeros del Código Penal publicado según Gaceta Oficial Nº 5.494, Extraordinario, del 20 de Octubre del 2000; y el último, según el Código Penal vigente hasta el 20 de Octubre de 2000. Todo lo anterior es según la Sentencia definitivamente firme de fecha 31 de Agosto del 2001, la cual riela de los folios 224 al 232 Pieza 02 de la Causa, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, declarada definitivamente firme según auto de fecha 17 de Septiembre de 2001, folio 04 Pieza 03 de la Causa.

En virtud de lo anterior, el Tribunal para decidir con fundamento en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 497 ejusdem, hace la observación siguiente:

Efectivamente, al folio 143 Pieza 04 de la Causa se inserta el Oficio Nº 326/2009, de fecha 10 de Septiembre de 2009, suscrito por el ciudadano Abogado Leonardo Moreno, Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Cojedes, Dirección de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; mediante el cual remite Anexo al Oficio; el Informe Conductual Final y Constancia de Finalización del penado JUAN PABLO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.207.191. ----Al folio 141 Pieza 04 de la Causa se inserta el Informe Conductual remitido al tribunal por el mencionado Abogado Leonardo Moreno el fecha 27 de Abril de 2009, se lee en dicho Informe, que, “…en referencia al régimen de prueba, hasta la presente fecha, el penado ha cumplido con los requerimientos que implica el beneficio; así como también el cumplimiento a las presentaciones asignadas por esta unidad operativa de manera puntual…”. ----A los folios 115 al 117 Pieza 04 de la Causa, se inserta el Auto de fecha 08 de Mayo de 2007, preferido por el entonces Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante el cual se Acuerda a favor del penado JUAN PABLO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.207.191, la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en la Libertad Condicional, por cuanto ha 08 de cumplido para la fecha con la dos terceras (2/3) partes de la pena, y cumple además con los demás requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole el tribunal las condiciones siguientes: 1.- que realice la presentaciones al delegado de prueba del estado Cojedes. 2.- presentar siempre carta de trabajo periódicamente, y participar los cambios de la actividad laboral. 3.- realizar presentaciones ante el delegado de prueba supervisor mensualmente. 4- evitar cometer nuevos delitos. 5.- prohibición de portar armas. 6.- y las demás que le imponga el delegado de prueba. El tiempo que durará la libertad condicional será de dos (02) años, tres (03) meses y veintidós (22) días. ----A los folios 124 y 125 Pieza 04 de la Causa, se inserta el Acta de la Audiencia de Imposición de la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en la Libertad Condicional, celebrada el 14 de Mayo de 2007, por el lapso de Dos (02) años, Tres (03) meses y Veintidós (22) días. ---Al folio 144 Pieza 04 de la Causa, se inserta el INFORME DE FINALIZACIÓN de la Libertad Condicional, de fecha 10 de Septiembre de 2009, suscrito por el supra mencionado Abogado Leonardo Moreno, en el que se lee, “…Área de Régimen de Prueba: Sánchez Juan Pablo, titular de la cédula de identidad Nº 5.207.191, ingresa a esta unidad operativa en fecha 15 de mayo de 2007, mediante Oficio Nº 433 de fecha 14 de Mayo de 2007, con la finalidad de dar cumplimiento a las presentaciones ordenadas por el Juzgado de Ejecución Nº 01, desde entonces cumplió con responsabilidad y puntualidad a las entrevistas establecidas por el delegado de prueba y el régimen de prueba impuesto por el Tribunal (…) Dadas las características del caso en estudio, se evalúa FAVORABLE, el lapso de supervisión...”. ---Al folio 145 Pieza 04 de la Causa, se inserta la CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN de fecha 02 de Septiembre de 2009, suscrito por el ya mencionado delegado de Prueba Abogado Leonardo Moreno, en el que se lee que “…SÁNCHEZ JUAN PABLO, titular de la cédula de identidad Nº 5.207.191, FINALIZÓ el RÉGIMEN DE PRUEBA, por cumplimiento del lapso impuesto por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quien concedió el beneficio de Libertad Condicional. Fecha de Inicio: 15-05-207. Finalizó: 31-08- 2009.

De tal manera que, como efectivamente se constató supra, el lapso de duración del Régimen de Prueba, correspondiente a la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en la Libertad Condicional, de dos (02) años, tres (03) meses y veintidós (22) días; contados desde el 08 de Mayo de 2007, CULMINÓ el 31 de Agosto de 2009; todo lo cual se evidencia de la supra referida Constancia de Finalización del Régimen de Prueba.

De lo que se evidencia, en virtud de lo anterior que ciertamente, desde aquél 08 de Mayo de 2007, hasta la presente fecha, 05 de Octubre de 2009, han ciertamente transcurrido, en mucho más del lapso correspondiente al régimen de prueba de: dos (02) años, tres (03) meses y veintidós (22) días. Por lo que estima el Tribunal que, en esta oportunidad el ciudadano JUAN PABLO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.207.191, sí cumplió de manera satisfactoria con el Régimen de Prueba que le fuere impuesta, en los términos y bajo las condiciones establecidas supra. ---Ahora bien, aprecia quien Resuelve que el artículo 105 del Código Penal dice que, “El cumplimiento de la Condena extingue la responsabilidad del criminal”. Por lo que este Tribunal con fundamento en los artículos 479 numeral 1º, y, 497, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es del criterio que en esta oportunidad el ciudadano JUAN PABLO SÁNCHEZ, ha ciertamente extinguido la totalidad de la Condena por cumplimiento cabal y satisfactorio del Régimen de Pruebas a ella impuesta en los términos supra establecidos.

Así las cosas, el Tribunal observa que la Sentencia Condenatoria Definitivamente firme, supra referida, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; también condenó al mencionado penado, ha Cumplir con las penas Accesorias de Ley; es decir, las establecidas en el artículo 13 del Código Penal, y son: 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena; y, 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Pues bien, en este punto el Tribunal invoca el criterio que comparte totalmente, establecido, en la Sentencia Nº 1488 del 15 de Octubre de 2008 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta, según el cual “…la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva. En efecto la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena (…) la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva (…) esta Sala (…) considera conforme a derecho la desaplicación que efectuara el juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Lara…”.

Por tales razones estima el juzgador que en el caso concreto que ocupa la atención del juzgador, y con fundamento en el referido criterio de la Sala Constitucional, es procedente la desaplicación de la pena accesoria establecida en el Numeral Segundo del artículo 13 del Código Penal, a la que también fue condenado el penado de autos; referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la Condena, luego de terminada esta. La Condena como se estableció supra CULMINÓ el 31 de Agosto de 2009. El Tribunal desaplica la referida pena accesoria, por cuanto, una vez cumplida satisfactoriamente la pena principal que fue de: SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO lo que procede en consecuencia, con fundamento en el artículo 105 ejusdem, y en la supra referida Sentencia de la Sala Constitucional, es la extinción de la responsabilidad criminal, y por tanto la libertad plena sin ningún tipo de restricciones. Por lo que ciertamente, luego de terminada la pena principal por cumplimiento como ocurre en el presente caso, es claramente, la sujeción a la vigilancia de la autoridad luego de terminada la pena principal; una pena excesiva. Y así lo habrá de Declarar expresamente el Tribunal.


DECISIÓN


Por todas las razones supra expuestas, quien Resuelve, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal según el cual, “El cumplimiento de la Condena extingue la responsabilidad del criminal”; pero también con fundamento en los artículos 479 numeral 1º, y, 497, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; estima que el ciudadano, JUAN PABLO SÁNCHEZ, supra identificado ha ciertamente extinguido la totalidad de la Condena por cumplimiento cabal y satisfactorio del Régimen de Pruebas a él impuesta en los términos supra establecidos. Y, con fundamento en el supra referido criterio de la Sala Constitucional que el Tribunal acepta totalmente, desaplica la pena accesoria establecida en el Numeral 3 del artículo 13 del Código Penal a la que también fue condenado el penado de autos, consistente en la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Dicha Condena corporal que como se estableció supra, Culminó el 31 DE AGOSTO DE 2009. El Tribunal desaplica la pena accesoria, por cuanto, una vez cumplida satisfactoriamente la pena principal, que en nuestro caso fue de: SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO; lo que procede con fundamento en el artículo 105 de la ley sustantiva penal, es la extinción de la responsabilidad criminal, y por tanto la libertad plena sin ningún tipo de restricciones. Por lo que ciertamente, luego de terminada la pena principal por cumplimiento, como ocurre en el caso que nos ocupa, la sujeción a la vigilancia de la autoridad luego de terminada la pena principal, es claramente una pena excesiva.

En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, con fundamento en la supra referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los artículos 105 del Código Penal, y, en los artículos 479 numeral 1º, y, 497, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal DECRETA, como en efecto lo hace, LA EXTINCIÓN DE LA TOTALIDAD DE LA PENA impuesta al ciudadano JUAN PABLO SÁNCHEZ, supra identificado. Así se Resuelve Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley. NOTIFIQUESE DE ESTA DECISIÓN AL CIUDADANO FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. A LA CIUDADANA DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERA DEL ESTADO COJEDES, ABOGADA NATALY FAVARA. AL CIUDADANO DELEGADO DE PRUEBA, ABOGADO LEONARDO MORENO, ADSCRITO A LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE SAN CARLOS A QUIEN SE LE DEBE REMITIR COPIA DE ESTA DECISIÓN. Y, AL CIUDADANO JUAN PABLO SÁNCHEZ, RESIDENCIADO EN LA POBLACIÓN EL CACAO, VÍA LA SIERRA, CASA Nº 44-08, ESTADO COJEDES. PRECLUIDA LA OPORTUNIDAD PARA LA APELACIÓN ARCHÍVENSE LAS PRESENTES ACTUACIONES. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA


EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,
ABOG. VÍCTOR DAYAR


Causa Nº 1E-429-01
Exp. F- II- Nº 1.012-99