REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 30 de Octubre de 2009
199° y 150°

Vista la Causa distinguida con el Nº 1E-679-07 que se le sigue al ciudadano CARLOS ABELARDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.019.062, actualmente recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, MUNICIPIO TOCUYITO, ESTADO CARABOBO; en la cual riela la Sentencia definitiva proferida el 30 de Marzo de 2006 por el entonces Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, folios 41 al 57 Pieza 03 de la Causa, según la cual resultó Condenado el mencionado penado ha Cumplir la Pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la Comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO perpetrado CON ALEVOSÍA, en perjuicio de Alexander Tovar García (Occiso), previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, (artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal actualmente vigente). La dicha Sentencia fue Declarada definitivamente firme según auto proferido por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 02 de Febrero de 2007, folio 06 Pieza 04 de la Causa.
Pues bien, al folio 152 Pieza 04 de la Causa riela el escrito consignado para ante este Tribunal de Ejecución por la ciudadana abogada Ivonne Cristina Gutiérrez Briceño, Defensora Pública Quinta en Fase de Ejecución (S), para entonces adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quien actuando con el carácter de defensora del ciudadano CARLOS ABELARDO SÁNCHEZ, expone que su defendido lleva cumplido más de Cinco años privado de su libertad por lo que tiene derecho a optar a una medida alternativa de cumplimiento de pena, consistente en el Régimen Abierto.

Así las cosas, el tribunal con fundamento en los artículos 479 Ordinal 1º, relacionados con los artículos 506, 482, 484, y, 500; todos del Código Orgánico Procesal, para Resolver hace la observación siguiente:

Ello así, ---A los folios 116 y 117, Pieza 04 de la Causa, riela el Auto de fecha 15 de Julio de 2008, suscrito por el entonces Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el que establece que por cuanto para esa fecha el Sentenciado de autos lleva privado de su libertad un tiempo de Cuatro (04) años, Cinco (05) meses y Un (01) día; se evidencia por tal razón que el mencionado ha cumplido, para la fecha del auto, más de la cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, por lo concluyó entonces el juzgado que puede optar, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, a la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en el Destacamento de Trabajo.

Efectivamente, el ciudadano CARLOS ABELARDO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.019.062, fue detenido el Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Cuatro (2004), folio 82 Pieza 01 de la Causa. Y, en esa situación procesal se mantiene hasta la presente fecha -30/10/2009-. Por lo que, lleva detenido, y en consecuencia lleva un tiempo de cumplimiento parcial de pena, de: CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y CATORCE (14) DÍAS. Tiempo este que, con fundamento en el artículo 484 de la norma adjetiva penal se debe descontar de la pena aplicada, que tal como se estableció supra es de: QUINCE (15) AÑOS; resultando de la operación matemática que al mencionado penado le falta aún por cumplir, para la presente fecha, un tiempo de: NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS; o sea, hasta el QUINCE (15) DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019), fecha en que se extinguirá la pena aplicada, por cumplimiento. Por lo que el Sentenciado de auto opta de manera inmediata previo cumplimiento de los requisitos, a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, consistente en el destino al RÉGIMEN ABIERTO, con fundamento en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, “…el destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, un tercio de la pena impuesta…”. En el caso que nos ocupa, se ha constatado supra que el susodicho fue Sentenciado ha cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la tercera parte (1/3) de ese tiempo es equivalente a: Cinco (05) años, y, se constató supra que el penado de autos, lleva hasta la presente fecha -30/10/2009-, un tiempo de pena parcialmente cumplida de: CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y CATORCE (14) DÍAS, o sea, en mucho más de la tercera parte, es decir, Cinco años. Por lo que sí tiene derecho a optar de inmediato, previo el cumplimento de los requisitos de ley, a la medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en el Régimen Abierto.

Ahora bien, el artículo 500 de la ley adjetiva penal, establece que: El tribunal de ejecución podrá acordar el régimen abierto, cuando el penado haya cumplido, por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, además, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2.- Que el interno haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento de establecimiento penitenciario. 3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico. 4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

En el caso que nos ocupa, riela a los folios 155 al 158 Pieza 04 de la Causa, el INFORME PSICO-SOCIAL del penado: SÁNCHEZ CARLOS ABELARDO, titular de la cédula de identidad Nº 15.019.062; remitido a este Tribunal, según Oficio Nº 1168-09 de fecha 23 de Octubre de 2009, suscrito por la ciudadana Licenciada Solandy Castillo, Coordinadora (E) del Centro de Evaluación y Diagnóstico, adscrito a la Coordinación Regional Central, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; dicho Informe de fecha 05 de Octubre de 2009, y suscrito por el Equipo Técnico Evaluador, Integrado por: Maritza Leonardi, Trabajadora Social; Lisbeth García, Psicóloga; y, Aura Calatayud, Abogada. Todas adscritas a la Dirección de Reinserción Social del Centro de Evaluación y Diagnóstico, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en el que se lee, “…DATOS DE IDENTIFICACIÓN: Sánchez Carlos Abelardo, cédula de identidad Nº 15.019.062 (…) IV.- …con respecto al área emocional se denota baja tolerancia a la frustración impulsividad, agresividad, hostilidad frente al entorno (…) se evidencia dificultades para mantener las relaciones interpersonales e inestabilidad y poca vinculación en las relaciones de pareja (…) a pesar del tiempo de reclusión del penado se evidencia poca reflexividad acerca de su propio comportamiento y emitir juicio de valor correspondiente a la realidad inmediata (…) V.- DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: Sujeto evaluado quien se desarrolla en una zona rural con deterioro a nivel intelectual y personalidad impulsiva y rasgos agresivos, lo que no le permitió razonar de manera adecuada ante la situación que se le presentó reaccionando de manera violenta, sin medir consecuencias (…) VI.- PRONÓSTICO: se emite pronóstico DESFAVORABLE (…) VII.- CONCLUSIÓN: En virtud de los resultados obtenidos en la evaluación Psicosocial el equipo técnico evaluador considera que el penado no esta apto para el beneficio solicitado…”.

De tal manera que observa el Juzgador que el supra referido INFORME TÉCNICO del penado SÁNCHEZ CARLOS ABELARDO, en el punto VI referido al PRONÓSTICO, se lee, “…se emite pronóstico DESFAVORABLE…”; y, en el punto VI referido a la CONCLUSIÓN, se lee que, “…En virtud de los resultados obtenidos en la evaluación Psicosocial el equipo técnico evaluador considera que el penado no esta apto para el beneficio solicitado…”.

Pues bien, precisa el juzgador que uno de los requisitos que deben concurrir según el mentado artículo 500 de la ley procesal penal, para que se pueda autorizar el trabajo fuera del establecimiento, lo constituye exactamente la circunstancia de la existencia de un pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico. Y, en el presente el caso, se ha constatado supra, la existencia de un Informe Técnico Psico-Social, mediante el cual el Equipo Técnico encargado del abordaje Psicosocial del sentenciado emite pronunciamiento DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida en cuestión. Por tanto, considera el juzgador que en esta oportunidad no concurren, todas y cada una de las circunstancias requeridas en el supra referido artículo 500 del Código Adjetivo Penal, particularmente la circunstancia desarrollada en el numeral 3, es decir, la existencia de un pronóstico de conducta favorable del penado SÁNCHEZ CARLOS ABELARDO, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico; toda vez que dicho Equipo Técnico emitió un pronunciamiento DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida en cuestión. Por tales razones, estima este Juzgador que, en esta oportunidad, lo procedente es NEGAR LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, CONSISTENTE EN EL RÉGIMEN ABIERTO AL PENADO SÁNCHEZ CARLOS ABELARDO, titular de la cédula de identidad Nº 15.019.062. Y, así habrá de Declararse expresamente.


DECISIÓN

Por todas las razones supra expuestas, es por lo que este Tribunal de Ejecución es del criterio que en esta oportunidad lo procedente es NO ACORDAR, por tanto NEGAR, al penado SÁNCHEZ CARLOS ABELARDO, la medida alternativa de cumplimiento de pena, consistente en el RÉGIMEN ABIERTO, por cuanto se constató supra, la acreditación de un Informe Técnico Psico-Social, mediante el cual el Equipo Técnico encargado del abordaje Psicosocial del sentenciado emitió un pronunciamiento desfavorable al otorgamiento de la medida en cuestión. En consecuencia concluye el juzgador que en esta oportunidad no concurren, todas y cada una de las circunstancias requeridas en el supra referido artículo 500 del Código Adjetivo Penal, particularmente, la circunstancia desarrollada en el numeral 3, es decir, la existencia de un pronóstico de conducta favorable del penado SÁNCHEZ CARLOS ABELARDO, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico. Toda vez que dicho Equipo Técnico emitió un pronunciamiento DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena, consistente en el Régimen Abierto. Así se Resuelve, con fundamento en los artículos 479 numeral 1º, 482, 483, 484, 500, y, 506; todos son del Código Orgánico Procesal Penal; y, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley. NOTIFIQUESE DE ESTA DECISIÓN AL PENADO SÁNCHEZ CARLOS ABELARDO, ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL INTERNADO JUDICIAL CARABOBO, MUNICIPIO TOCUYITO, ESTADO CARABOBO. AL CIUDADANO DIRECTOR DE DICHO INTERNADO JUDICIAL. NOTIFIQUESE A LA CIUDADANA LICENCIADA SOLANDY CASTILLO, COORDINADORA (E) DEL CENTRO DE EVALUACIÓN Y DIAGNÓSTICO, ADSCRITO A LA COORDINACIÓN REGIONAL CENTRAL, EN VALENCIA, ESTADO CARABOBO. NOTIFIQUESE A LA CIUDADANA DEFENSORA PÚBLICA PENAL QUINTA (S) DEL ESTADO COJEDES, ABOGADA IVONNE CRISTINA GUTIÉRREZ BRICEÑO. Y, A LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. Cúmplase.



EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA





EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,
ABOG. VÍCTOR DAYAR





Causa Nº 1E-679-07
Exp. F- I- Nº 37.439-03