REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 23 de Octubre de 2009
199° y 150°

Vista la Causa distinguida con el Nº 1E-749-09 que se le sigue al ciudadano JAIME ALEXANDER BERRIOS BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.650.590, residenciado en el Sector Las Vegas, Calle 2, Casa S/Nº, Cerca de la Bodega “El Compadre”, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes; por la comisión del Delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana Elba Josefina Rojas; todo lo cual se evidencia de la Sentencia definitivamente firme de fecha 14 de Octubre de 2008, que riela de los folios 213 al 220 Pieza 01 de la Causa. La dicha Sentencia proferida por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en Tribunal Unipersonal de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la que resultó Condenado el mencionado ciudadano ha cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, fue declarada definitivamente firme por auto de fecha 20 de Octubre de 2008.
Ahora bien, de los folios 07 y 08 Pieza 02 de la Causa, riela el auto de fecha 10 de Febrero de 2009 que contiene la realización del Cómputo de la Pena impuesta al mencionado penado, proferido dicho auto por el entonces Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el cual establece que en este caso, de conformidad con el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, puede el mencionado penado a optar, previo cumplimiento de los requisitos de ley, a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. ---A los folios 14 y 15 Pieza 02 de la Causa, se inserta el Acta de fecha 19 de Febrero de 2009, en la cual el entonces Juez de Ejecución de este Circuito Judicial impuso al mencionado penado del cómputo de la pena aplicada, y, Acuerda oficiar a la Licenciada Dorka Hernández, a los fines de la designación del Delegado de Prueba. Asimismo, Acuerda la remisión de las Copias Certificadas de la Sentencia a la División de Antecedentes Penales; y a, la Dirección General de Custodia Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. ---Al folio 21 de la Causa se inserta, con fecha 25 de Marzo de 2009, el Certificado de los Antecedentes Penales que pudiera Registrar el ciudadano BERRIOS BERRIOS JAIME ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 9.650.590, del cual se evidencia que el mencionado ciudadano no es reincidente. ----A los folios 23 al 25 Pieza 02 de la Causa se inserta el Informe Psico-Social del prenombrado penado, remitido a este tribunal el 04 de Mayo de 2009, por la ciudadana T.S. Solandy Castillo, Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnóstico (C.E.D.), adscrita a la Coordinación Regional Central, Dirección de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; con sede Valencia, estado Carabobo; y, sucrito el Informe por los ciudadanos: Trabajadora Social, Morelys Blanco; Psicólogo Luis Vetencourt; y, Abogada Aura Calatayud; todos adscritos a la prenombrada Coordinación Regional Central. Pues bien en el mencionado Informe Técnico, se lee: “…BERRIOS BERRIOS JAIME ALEXANDER, cédula de identidad Nº 9.650.590 (…) DIRECCIÓN DE HABITACIÓN: Municipio Rómulo Gallegos, Sector Las Vegas, Calle 2, Casa S/Nº, Cerca de la Bodega “El Compadre” (…) MEDIDA SOLICITADA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA (…) PRONÓSTICO: Berrios Berrios Jaime Alexander, cuenta con recursos internos y externos que le hacen ver apto a la medida que solicita ya que es autocrítico, analiza sus actos, asume consecuencias, tolera frustraciones y posterga gratificaciones no representa riesgo social ni índices de proclividad (…) CONCLUSIÓN: En vista de lo antes expuesto el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de medida que gestiona…”. ----A los folios 33 al 37 Pieza 02 de la Causa, se inserta la copia del Registro de Comercio, del ciudadano BERRIOS BERRIOS JAIME ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 9.650.590, remitido a este Tribunal el 22 de Octubre de 2009, por el ciudadano Abogado Leonardo Moreno, Delegado de Prueba adscrito al Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Cojedes, Dirección de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con sede en esta ciudad de San Carlos, en que se acredita que el ciudadano JAIME ALEXANDER BERRIOS BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.650.590, constituyó con dinero de su propio peculio un FONDO DE COMERCIO, de su única y exclusiva propiedad, que tiene como denominación Comercial “INVERSIONES ALEXANDER – CAR”, cuyo principal objetivo es la compra y venta de Repuestos y Partes Automotrices en general, Filtros, Lubricantes y todo lo que sea conexo con el ramo, su domicilio principal es en la Urbanización Limoncito, Avenida Juan Ávila, cruce con Calle Pinto Salinas, Municipio San Carlos, estado Cojedes. El documento constitutivo quedó inscrito el 05 de Septiembre de 2009 en el Registro de Comercio, bajo el Nº 141, Tomo 2-B, de los Libros que ha los efectos lleva el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Así las cosas, el Tribunal con fundamento en los artículos 479 numeral 1, y, 493; relacionados con el artículo 506 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa lo siguiente:

El penado de autos, fue detenido el 25 de Noviembre de 2006, tal como se evidencia del Informe Policial inserto al folio 6 Pieza 01 de la Causa, y en esa misma fecha puesto en libertad, tal como se evidencia del Acta de la Audiencia de presentación de imputado de fecha 26 de Noviembre de 2006, folios 13 al 15 ibíd., fecha en que el entonces Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, le acordó la Medida Cautelar de Presentación periódica, y en esa fecha libró la respectiva Boleta de Excarcelación. Es decir, el mencionado ciudadano estuvo privado de su libertad efectivamente Un (01) día. Por lo que según la supra referida Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme, en la que resultó Condenado ha Cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Lo anterior es con fundamento en el tercer aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, según le cual para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino, única y exclusivamente, el tiempo que haya estado sujeto realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad. En el caso que no ocupa se ha constatado que el mencionado penado estuvo UN (01) privado de su libertad, por lo que le falta por cumplir, para la presente fecha, una pena de Once (11) Meses y Veintinueve (29) días, es decir, hasta el 22 DE OCTUBRE DE 2010.

Pues bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado parcialmente, aplicable en este caso con fundamento al Parágrafo Tercero de la DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 4 de Septiembre de 2009, según Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinaria; según el cual a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable, es decir, se refiere esta norma al principio de la extraactivadad. El reformado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal dice, para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, además del informe psico-social del penado, se requerirá, que el penado no sea reincidente; que la pena impuesta no exceda de los cinco años; que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; que presente oferta de trabajo; que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad. Todo lo cual está acreditado en las presentes actuaciones, tal como se constató supra.

De tal manera que, el juzgador es del criterio que en el caso que nos ocupa, es aplicable la ley adjetiva anterior por ser más favorable al penado de autos y por tanto de aplicación preferente respecto del artículo 493 de la Ley de Reforma Parcial Código Orgánico Procesal Penal, del 04 de Septiembre de 2009. Por cuanto, entre los requisitos que exige la novísima norma adjetiva, está el desarrollado en el numeral 1, es decir, el referido al equipo técnico a que hace referencia el numeral 3 del artículo 500 de la nueva ley, el cual debe realizar una evaluación al sentenciado a los fines de emitir un Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado. Pues bien, ese pronóstico no está acreditado en la presente Causa. Pero sí está acreditado en la Causa el Informe Psico Social al que hace referencia el encabezamiento del reformado artículo 493 de la ley adjetiva, que no exige como requisito el supra mencionado Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado. Pero además, el numeral 4 del novísimo artículo 493 de la Ley de Reforma Parcial, exige que el penado presente oferta de trabajo cuya validez, a los fines de establecer la certeza y adecuación a las capacidades laborales del penado, debe ser verificada por el delegado o delegada de prueba; este requisito en los extremos de los términos establecidos, no es exigido en el numeral 4 del artículo 493 del parcialmente reformado Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que el penado debe presentar una oferta de trabajo, sin necesidad de verificación por parte del delegado de prueba, a los efectos de establecer su validez, en los términos supra expuestos. De allí que considera este juzgador, que en el caso concreto, y por las razones antes expuestas, la más favorable, y por tanto la de aplicación preferente, de acuerdo al principio de la extraactividad supra referido, es la norma parcialmente derogada. Y, así se Declara.

En este caso, se ha constatado suficientemente que, el penado de autos, ciudadano, BERRIOS BERRIOS JAIME ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 9.650.590, no es reincidente; la pena impuesta no excede de cinco años; presenta constancia de trabajo; no está acreditado en autos que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito; y, se comprometa a cumplir las obligaciones impuestas por este Tribunal o el delegado de prueba. Quien decide es del criterio, con base en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 494 ejusdem, que en este caso es procedente ACORDAR a favor del mencionado ciudadano, el Beneficio de LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, regulado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal del 26 de Agosto de 2008; con la condición, con fundamento en el artículo 494 ejusdem, que el penado de autos cumpla las obligaciones siguientes: a) No asistir a lugares en donde expendan bebidas alcohólicas, y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; b) No comunicarse directa ni indirectamente, de forma hablada ni escrita, con quienes resultaron víctimas en esta causa, ni con sus los familiares; c) Presentarse ante el ciudadano Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, con sede en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, ya designado, con la periodicidad que allí le indiquen, y, cumplir con las obligaciones que allí le impongan; d) Presentar Constancia de Trabajo actualizada cada vez que se lo solicite el ya designado ciudadano Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad de San Carlos; e) No cambiar de su residencia ubicada en el Sector Las Vegas, Calle 2, Casa S/Nº, Cerca de la Bodega “El Compadre”, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes; sin la previa autorización del Tribunal; y, f) Presentarse ante este Tribunal de Ejecución cada vez que sea requerida su presencia. Obligaciones que debe cumplir el mencionado ciudadano, por el PLAZO de UN (01) AÑO, contado desde la fecha de la celebración de la audiencia a los fines de imponer al penado de las condiciones establecidas en esta decisión, las cuales deben ser aceptadas por dicho ciudadano como requisito de procedibilidad a los fines de la aprobación definitiva del Beneficio aquí acordado.

A objeto de que supervise el cumplimiento de las condiciones determinadas en esta decisión, el Tribunal con fundamento en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica la designación del Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, ubicada en el Edificio Manrique, Piso Cuatro. Y, así habrá de Declararse expresamente.


DECISIÓN

Por todas las razones, y en los términos y condiciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ACUERDA; previa la aceptación para ser cumplidas por parte del ciudadano BERRIOS BERRIOS JAIME ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 9.650.590 de todas y cada una de las condiciones supra establecidas; LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el PLAZO de UN (01) AÑO, contado desde la fecha de la celebración de la Audiencia a los fines de imponer al penado de las condiciones establecidas en esta decisión. Ahora bien, la Audiencia para imponer al mencionado ciudadano de la presente decisión, con fundamento en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser convocada para ser realizada el día CINCO (05) DE NOVIEMBRE DE 2009 DOS MIL NUEVE a las DIEZ (10) HORAS DE LA MAÑANA. Así se Resuelve, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y con fundamento en los en los artículos 506, 483, 484, 493, 494, 495; todos del Código Orgánico Procesal Penal del 26 de Agosto de 2008, aplicable al caso concreto, con preferencia Código de 4 de Septiembre de 2009, por las razones supra expuestas, y, en las demás disposiciones legales supra referidas. NOTIFÍQUESE ESTA DECISIÓN AL CIUDADANO DELEGADO DE PRUEBA DE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, A QUIEN SE LE DEBE REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. NOTIFIQUESE A LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. NOTIFIQUESE AL CIUDADANO JAIME ALEXANDER BERRIOS BERRIOS, SUPRA IDENTIFICADO. NOTIFIQUESE TAMBIÉN A LA DENFENSORA PRIVADA ABOGADA TIBISAY PÉREZ. CONVOQUESE A QUIENES DEBEN CONCURRIR A LA AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN LA CUAL DEBE CELEBRARSE EL DÍA CINCO (05) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009) a las DIEZ (10) HORAS DE LA MAÑANA. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA


EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,
ABOG. VÍCTOR DAYAR


Causa Nº 1E-479-09
Exp. F- I - Nº 56.286-06