REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 23 de Octubre de 2009
199° y 150°

Visto el escrito de fecha 14 de Octubre de 2009, consignado para ante este Tribunal por el ciudadano Defensor Público Penal Quinto en fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, Abogado Martín Soto, quien actuando con el carácter de Defensor del ciudadano MADRIZ SALCEDO JOSÉ BENITO, titular de la cédula de identidad Nº 10.990.624, expone que, visto que su representado hasta la presente fecha ha cumplido con el tiempo para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en la Libertad Condicional, es por lo que solicita al Tribunal el otorgamiento de dicha Medida de conformidad con lo establecido en los artículos 500 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo anterior es según la Causa distinguida con el Nº 1E-533-04 que se le sigue al mencionado ciudadano en la que riela la Sentencia Condenatoria proferida por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia (Mixto) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, el 05 de Junio de 2003, folios 4 al 17 Pieza 03 de la Causa, la cual fue declarada Definitivamente según auto de fecha 06 de Abril de 2004, suscrito por el entonces Juez Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal. En dicha Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme, el mencionado penado resultó Condenado ha Cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por haber resultado responsable en la Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal para entonces vigente, en concordancia con el artículo 77 Ordinales 4º y 8º, y, 37, todos ejusdem; perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Yovanny Udaldo Villasmil González (occiso).

Este tribunal, para Resolver con fundamento en los artículos 479 numeral 1 relacionado con los artículos 482, 500 aparte segundo y numerales 1, 2, 3, y, 4; y, 506, del Código Orgánico Procesal Penal, hace la observación siguiente:

Pues bien, ----a los folios 100 y 101 Pieza 3 de la Pieza, riela el Auto de fecha 21 de Abril de 2004, suscrito por el entonces Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que contiene el Cómputo de la pena aplicada al ciudadano MADRIZ SALCEDO JOSÉ BENITO, en el que establece que el mencionado penado tiene para esa fecha un tiempo de detención de Dos (02) años, Siete (07) meses y Diecisiete (17) días, por lo que le falta por cumplir la pena de Nueve (09) años, Cuatro (04) meses y Trece (13) días; la cual culminará el día Tres (03) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013). ----A los folios 129 y 130 Pieza 03 de la Causa se inserta el Auto de fecha 20 de enero de 2005, mediante el cual la entonces ciudadana Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Acordó concederle al ciudadano MADRIZ SALCEDO JOSÉ BENITO, la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en el Destacamento de Trabajo, debiendo cumplir con las condiciones siguientes: 1.- Pernoctar en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, ubicada en Duaca, estado Lara; 2.- Presentarse y someterse a las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba siempre que los mismos no colisionen con las obligaciones impuestas por el Tribunal. 3.- No ingerir bebidas alcohólicas mientras dure la vigencia del Destacamento de Trabajo. 4.- Debe mantenerse laboralmente estable en la Granja “Divino Niño”, ubicada en el Kilómetro 10, vía Quibor, sector Negro Primero, estado Lara. 5.- El domicilio del penado lo tendrá el tribunal en: Asentamiento Campesino “La Increíble”, vía hacia el estado Guárico, debiendo el penado informar de manera inmediata al Tribunal cualquier cambio de domicilio. ----A los folios 136 y 137 Pieza 3 de la Causa, se inserta el Acta de la Audiencia de Imposición de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el Destacamento de Trabajo realizada el 26 de Enero de 2005. ---Al folio 144 Pieza 03 de la Causa, se inserta la Boleta de Prelibertad de fecha 26 de Enero de 2006, suscrita a favor del mencionado penado, por la entonces Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. ----A los folios 216 y 217 Pieza 03 de la Causa, se inserta el auto de fecha 14 de Agosto de 2006, suscrito por la entonces Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que contiene la actualización del Cómputo de la Pena aplicada al pendo de autos; y, por el cual Acuerda otorgar al hasta entonces Destacamentario, ciudadano, MADRIZ SALCEDO JOSÉ BENITO, la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en el Régimen Abierto, debiendo el mencionado ciudadano cumplir con las condiciones siguientes: Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario donde le sea asignado para esta modalidad de cumplimiento de pena; Respetar las normas internas del referido Centro de Tratamiento Comunitario; Mantener estabilidad laboral; Evitar el consumo de bebidas alcohólicas y no visitar lugares en donde la expendan; Cumplir las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que le sea asignado. ----A los folios 218 al 220 Pieza 03 de la Causa se inserta con fecha 22 de Agosto de 2006, el Acta de la Audiencia Especial de imposición de la antes referida medida consistente en el Régimen Abierto. Y, en esa situación procesal, es decir, bajo el Régimen Abierto se ha mantenido el penado de autos, desde entonces -14-08-2006, y, hasta la presente fecha -22-10-2009-. ----A los folios 36 al 38 Pieza 04 de la Causa, se inserta el Auto de fecha 16 de Junio de 2008, suscrito por el entonces Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el cual contiene la actualización del Cómputo de la pena impuesta y la Redención por trabajo y/o estudio realizado por el sentenciado MADRIZ SALCEDO JOSÉ BENITO. En dicho Auto, el Tribunal establece que hasta la referida fecha el mencionado ciudadano por haber estado efectivamente Privado de su Libertad por un tiempo, de: Tres (03) años, Cuatro (04) meses y Veintidós (22) días; por, haber cumplido con la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en el Destacamento de Trabajo por un tiempo, de: Un (01) año, Seis (06) meses y Dieciocho (18) días; por, haber cumplido con la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en el Régimen Abierto por un tiempo -hasta la fecha del Auto, 16-06-2008-, de: Un (01) año, Diez (10) meses y Un (01) día. Y, por, haber redimido parcialmente su pena por trabajo, en virtud de la Redención de la Pena por Trabajo y Estudio, en un tiempo de: Ocho (08) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas. Ha cumplido, en consecuencia el penado-residente, MADRIZ SALCEDO JOSÉ BENITO, por tales razones, ---hasta el referido 16/06/2008--, un total parcial de la pena aplicada de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, de: SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Faltándole, aún, por cumplir una pena, según el Auto in comento, de: Cuatro (04) Años, Seis (06) Meses, Once (11) Días y Doce (12) Horas.
Pues bien, a los folios 61 y 62 Pieza 04 de la Causa, se inserta el Auto de fecha 23 de Septiembre de 2008, suscrito por el ciudadano Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por el cual realiza la actualización del Cómputo de la Pena impuesta al sentenciado MADRIZ SALCEDO JOSÉ BENITO, en el que deja establecido, que, para esa fecha -23/09/2008-, el mencionado penado-residente, sumados el tiempo que lleva entre su privación de libertad y las fórmula alternativas de cumplimiento de pena impuestas, da un total de pena parcialmente cumplida de: SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir Cuatro (04) años, Tres (03) meses, Tres (03) días y Doce (12) horas; la cual culminará en fecha Veintisiete (27) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012).

Así las cosas, estima este Tribunal de Ejecución; a los fines de Actualizar el Cómputo de la Pena impuesta al penado de autos por solicitud del ciudadano Defensor Público Penal, abogado Martín Soto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes; que, lo procedente, con fundamento en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es, sumar, al tiempo de pena parcialmente cumplida por el penado-residente de acuerdo a la estimación del Tribunal de Ejecución según el Auto de fecha 23 de Septiembre de 2008, supra referido; el tiempo que ha transcurrido hasta la presente fecha -22 de Octubre de 2009-, por cuanto desde entonces, y hasta el presente, las circunstancias procesales del penado de autos no han variado, en el sentido de que continúa sometido a la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en el Régimen Abierto, tal como se constató supra. Por lo que, desde, el 23 de Septiembre de 2008, hasta, la presente fecha 22 de Octubre de 2009, han efectivamente transcurrido Un (01) año y Veintinueve (29) días. En consecuencia el mencionado residente, hasta la presente fecha, del total de pena a él aplicada de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, lleva un tiempo parcial de pena cumplida de: OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Es decir, la pena la extinguirá por cumplimiento el 20 DE NOVIEMBRE DE 2010.

Ello así, el tercer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, …la libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o la penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el Delegado o Delgada de prueba…”. En el caso que nos ocupa, de acuerdo con la supra referido Sentencia, el penado-residente fue Condenado ha cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, y, las dos terceras (2/3) partes de dicha pena es equivalente a Ocho años. Y, tal como se constató supra el ciudadano MADRIZ SALCEDO JOSÉ BENITO, hasta la presente fecha -22/10/2009-, lleva un total parcial de pena cumplida de Ocho (08) años, Nueve (09) meses, Veinticinco (25) días y Doce (12) horas; por lo que, ciertamente, ha cumplido en mucho las dos terceras partes (2/3) de la pena de Doce años, a él aplicada. En consecuencia, por el tiempo de pena que lleva cumplida el ciudadano en cuestión, sí tiene derecho a optar de inmediato, previo el cumplimiento de los otros requisitos de ley, a la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en la Libertad Condicional. Y, así se Declara.

Ahora bien, a los folios 66 al 68 Pieza 04 de la Causa riela el INFORME PERIÓDICO CONDUCTUAL del Residente: MADRIZ SALCEDO JOSÉ BENITO, titular de la cédula Nº 10.990.624, remitido a este Tribunal, según Oficio Nº 1207, de fecha 4 de Agosto de 2009, subscrito por la ciudadana Licenciada Zonia Márquez Briceño, Directora (E) del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, con sede en Valencia, estado Carabobo. En la CONCLUSIÓN del Informe suscrito por la Psicólogo Olimar Ortuño Rodríguez, Delegada de Prueba, se lee que, “…el residente presenta responsabilidad, apego a las normas establecidas por el Tribunal de Ejecución y el Reglamento Interno del Centro de Tratamiento, evidenciándose en el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades inherentes al beneficio, se observa buena disposición para la reinserción social. Se encuentra un nivel de Supervisión Mínima...”. ----A los folios 71 y 72 Pieza 04 de la Causa, riela el ACTA DE POSTULACIÓN A LA LIBERTAD CONDICIONAL de fecha 01 de Octubre de 2009, remitido a este Tribunal, según Oficio de la misma fecha Nº 1391, subscrito por la ciudadana Licenciada Zonia Márquez Briceño, Directora (E) del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, con sede en Valencia, estado Carabobo. En la mencionada Acta de Postulación suscrita por los miembros del Consejo de Evaluación del supra referido Centro de Tratamiento Comunitario, suscrita por la Lic. Zonia Márquez Briceño; Lic. Psicólogo Olimar Ortunio Rodríguez, Delegada de Prueba Tratante del caso; Abogada Marcia Aguilar Romero, Delegada de Prueba; entre otros; se lee, que, “…a fin de postular a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Libertad Condicional, al Residente MADRIZ SALCEDO JOSÉ BENITO, titular de la cédula Nº 10.990.624 (…) actualmente beneficiado con la medida de Régimen Abierto (…) el referido residente cumplió con el término legal de dos tercios (2/3) de la pena (…) el Consejo de Evaluación emite opinión FAVORABLE para la concesión de la referida fórmula, considerando que desde su ingreso a esta Institución Supervisora en fecha 05-08-2008 ha demostrado apego a las condiciones establecidas por el Tribunal y las orientaciones ofrecidas por el Delegado de Prueba tratante…”.

Así las cosas, el supra referido artículo 500 de la norma adjetiva penal, establece que podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución la Libertad Condicional cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena, y concurran además, las circunstancias siguientes:

1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena. 2.- Que el interno haya sido clasificado previamente en un grado de mínima seguridad según pronóstico emitido por un equipo técnico. 3.- Pronóstico de conducta favorable emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo multidisciplinario. 4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiera sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

En virtud de todo lo anterior, el juzgador infiere que del análisis concordado del INFORME PERIÓDICO CONDUCTUAL y, del ACTA DE POSTULACIÓN A LA LIBERTAD CONDICIONAL, ambos supra referidos, suscrito por equipo multidisciplinario se evidencia que la medida alternativa al cumplimiento de la pena acordada el 14 de Agosto de 2006, por el entonces Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, consistente en el destino a establecimiento abierto –Régimen Abierto-, sí, ha sido cumplida cabalmente por el Residente de autos; que, de las presentes actuaciones se ha constatado, en el contexto del caso que nos ocupa, que ninguna medida alternativa de cumplimiento de la pena otorgada al ciudadano MADRIZ SALCEDO JOSÉ BENITO, ha sido revocada por el Juez de Ejecución; que asimismo, no se evidencia de las presentes actuaciones que el penado de autos haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

Por todo lo anterior, quien aquí decide es del criterio que en este caso lo procedente es ACORDAR a favor del penado, ciudadano, MADRIZ SALCEDO JOSÉ BENITO, titular de la cédula de identidad Nº 10.990.624, la medida alternativa de cumplimiento de pena, consistente en la LIBERTAD CONDICIONAL, por cuanto estima el juzgador que están llenas de manera concurrente todas la circunstancias de procedibilidad exigidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, con fundamento en los artículos 510 relacionado con el artículo 494 ambos ejusdem., debe el mencionado ciudadano cumplir con las condiciones siguientes:

1.- Presentar Constancia de Trabajo actualizada con la periodicidad que le indique el Delegado de Prueba. 2.- No frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.-Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Valencia, con la periodicidad que allí le indiquen. 4.- Presentarse ante este Tribunal de Ejecución o ante Delegado de Prueba designado cada vez que sea requerido. 5.- No cambiar del lugar de su actual residencia sin la previa autorización del Tribunal de Ejecución, y, sin la participación, para su conocimiento, al Delegado o Delegada de Prueba. 6.-Cualquier otra condición que le imponga el Delegado o Delegada de Prueba.

Las referidas condiciones, las debe cumplir el susodicho hasta que cumpla las tres cuartas (3/4) partes de la pena, lo que le dará derecho a optar a la medida de confinamiento, si así lo solicitare, y previo el cumplimiento de los requisitos de ley. En caso contrario deberá continuar cumpliendo con el régimen de pruebas aquí establecido, y hasta el cumplimiento total de la pena, en la fecha supra establecida.

En este punto el Tribunal invoca la Sentencia Nº 907 de fecha 14 de Mayo de 2007, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual, “…la libertad condicional –última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuesta, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal (…) el otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin valorizarse como ser humano y asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa de cumplimiento de pena…”.

En el caso que nos ocupa, se ha constatado supra que el penado de autos a mostrado una conducta, -clara e inequívoca-, de querer, y estar cumpliendo con “…el contrato de libertad que comporta la alternativa de cumplimiento de pena…”, todo lo cual se evidencia, de entre otras, del contenido de la supra referida ACTA DE POSTULACIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL, en la que los miembros del Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, “…emite opinión FAVORABLE para la concesión de la referida fórmula, considerando que desde su ingreso a esta Institución Supervisora en fecha 05-08-2008 ha demostrado apego a las condiciones establecidas por el Tribunal y las orientaciones ofrecidas por el Delegado de Prueba tratante…”.

Ello así, el comportamiento del penado-residente de autos durante el cumplimiento de las condiciones del Régimen Abierto, constituyó la razón esencial que influyó al mencionado Consejo de Evaluación para la postulación del susodicho, a los fines de que fuera beneficiado con la fórmula alternativa de libertad Condicional. De tal manera que lo anterior se ubica en el contexto del encabezamiento del artículo 2º de la ley de Régimen Penitenciario, según el cual la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena. Lo que enmarca el anterior razonamiento así como la Sentencia supra referida, en el contexto del artículo 61 ejusdem, según el cual el principio de la Progresividad de los sistemas y tratamiento establecidos en la referida ley se adoptarán a las medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar. Todo lo cual constituyen objetivos del régimen penitenciario venezolano; los cuales sí se han venido cumpliendo en el caso concreto que nos ocupa.

Así las cosas, con fundamento en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de la supervisión de las condiciones impuestas al penado de autos; el Tribunal designa al Delegado o Delegada de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Valencia ubicada en la Urbanización Los Sauces, Avenida 135 A, Casa Nº 97-60, Diagonal al Parque “Negra Hipólita”, en Valencia, estado Carabobo, teléfono Nº 0241 - 8244193. Y así habrá de Declarase expresamente.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho, supra expuestas, este Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con fundamento en los artículos 479 numeral 1º; 482; 484; 500 aparte segundo y numerales 1, 2, 3 y 4, relacionado con el 494 numerales 9 y 10; 506; 507; 510; todos son del Código Orgánico Procesal Penal. Artículos 4º; 5º; 7º; 61º; 64 literal “c”; 69º; todos son de la Ley de Régimen Penitenciario. Es del criterio que en esta oportunidad lo procedente es ACORDAR A FAVOR DEL CIUDADANO: MADRIZ SALCEDO JOSÉ BENITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.990.624, residenciado en la Urbanización La Isabelica, Av. Circunvalación, Bello Monte III, Casa S/Nº, en Valencia, estado Carabobo; la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en la LIBERTAD CONDICIONAL; por cuanto estima el juzgador que en este caso están llenas de manera concurrente todas y cada de las circunstancias exigidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Las condiciones supra establecidas en esta decisión, las debe acatar el mencionado ciudadano MADRIZ SALCEDO JOSÉ BENITO, hasta que cumpla las tres cuartas (3/4) partes de la pena a él aplicada según la supra referida Sentencia Condenatoria definitivamente firme, lo que le dará derecho a optar al confinamiento; si así lo solicitare, y previo la acreditación de los demás requisitos de ley. En caso contrario deberá continuar cumpliendo con el régimen de pruebas aquí establecido, y hasta la extinción del total de la pena, es decir, el 20 DE NOVIEMBRE DE 2010. A los fines de la supervisión de las condiciones impuestas en esta decisión, el Tribunal designa al Delegado o Delegada de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Valencia, ubicada en la Urbanización Los Sauces, Avenida 135 A, Casa Nº 97-60, Diagonal al Parque “Negra Hipólita”, en Valencia, estado Carabobo, teléfono Nº 0241 - 8244193.

Así se Resuelve, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y, con fundamento en Sentencia, y en las disposiciones legales supra referidas. NOTIFIQUESE ESTA DECISIÓN A LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO EN VALENCIA, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN LOS SAUCES, AVENIDA 135A, CASA Nº 97-60, DIAGONAL AL PARQUE “NEGRA HIPÓLITA”, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, TELÉFONO Nº 0241 - 8244193, ADSCRITA A LA COORDINACIÓN REGIONAL CENTRAL DEL CENTRO DE EVALUACIÓN Y DIAGNÓSTICO DEL ESTADO CARABOBO, Y, REMITASELE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. NOTIFIQUESE AL CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO “DR. EDUARDO HERRERA”, ADSCRITO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE CUSTODIA Y REHABILITACIÓN, DIRECCIÓN DE REINSERCIÓN SOCIAL, COORDINACIÓN REGIONAL CENTRAL DEL CENTRO DE EVALUACIÓN Y DIAGNÓSTICO CON SEDE EN VALENCIA, ESTADO CARABOBO. CÍTESE AL PENADO CIUDADANO, MADRIZ SALCEDO JOSÉ BENITO, SUPRA IDENTIFICADO, PARA QUE COMPAREZCA EL DÍA JUEVES, 12 DE NOVIEMBRE DE 2009 A LAS 11:00 A.M., A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE LIBERTAD CONDICIONAL. CÍTESE TAMBIÉN A LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. Y, A AL DEFENSOR PÚBLICO PENAL, ABOGADO, MARTÍN SOTO. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. MANUEL PÉREZ URBINA

EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,
ABG. VÍCTOR DAYAR

Causa N° 1E- 533-04
Exp. F- I- Nº 17. 736-01