REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 22 de Octubre de 2009
199° y 150°

Vista la Causa distinguida con el Nº 1E-674-07, en la que riela; por remisión a este Tribunal de Ejecución según Oficio Nº 364-2009 subscrito el 19 de Octubre de 2009, por el ciudadano Abogado Leonardo Moreno, Delegado de Prueba perteneciente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Cojedes con sede en esta ciudad de San Carlos adscrita a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia; el INFORME CONDUCTUAL FINAL y, la CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN del Régimen de Prueba impuesta en el curso de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al beneficiario LARA DUARTE ROGELIO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.666.508, residenciado en la Calle Las Flores, Casa Nº 10-38, Tinaco, estado Cojedes; quien fue Sentenciado el 13 de Diciembre de 2006 por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal - folios 133 al 138 de la Causa-, ha cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Perpetrado en perjuicio del ciudadano Serrapiglio Forturo. Dicha Sentencia Condenatoria, fue declarada Definitivamente Firme por auto de fecha 22 de Enero de 2007 inserto al folio 148 de la Causa.

Efectivamente, al folio 155 de la Causa, riela el Auto de fecha 01 de Febrero de 2007, que contiene el Cómputo de la Pena impuesta al penado supra identificado, suscrita por la entonces Jueza de Ejecución del este Circuito Judicial Penal. A los folios 159 y 160 de la Causa, riela el Acta de la Audiencia IMPOSICIÓN, al penado de autos, del CÓMPUTO DE LA PENA supra referida, suscrito por la misma Jueza. A los folios 198 al 200 de la Causa., se inserta el auto de fecha 07 de Diciembre de 2007, suscrito por el entonces Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por el cual Acuerda a favor del penado, ciudadano, LARA DUARTE ROGELIO RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº 8.666.508, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, con las condiciones siguientes: 1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Cojedes a los efectos de que le sea designado un Delegado de Prueba para la vigilancia y control de las medidas impuestas; 2.- Seguir estrictamente con las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba que le haya sido designado adscrito al Ministerio del Interior y Justicia; 3.- No cambiar de residencia sin la autorización del tribunal; 4.- Mantenerse laborando o estudiando y las demás que establezca el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; 5.- Prohibición expresa de portar armas de fuego; 6.- Prohibición expresa de reunirse con personas involucradas en delito. El ciudadano Juez en dicho auto, para el cumplimiento del régimen de prueba, con fundamento en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó el plazo de Un (01) año, Nueve (09) meses y Veintitrés (23) días. A los folios 215 y 216 de la Causa, se inserta con fecha 14 DE DICIEMBRE DE 2007, el Acta de la Audiencia Especial para la IMPOSICIÓN de las supra referidas condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución al penado de autos.

Así las cosas, se observa, que el entonces Tribunal de Ejecución fijó al penado, un plazo de Un (01) año, Nueve (09) meses y Veintitrés (23) días, para el cumplimiento de las supra referidas condiciones establecidas como régimen de prueba. Es decir, dicho plazo se extendió, contado desde el 14 de Diciembre de 2007; hasta, el 07 DE OCTUBRE DEL 2009, próximo pasado; fecha en que debía finalizar por cumplimiento del régimen de prueba.

Pues bien, este Tribunal de Ejecución, con fundamento en los artículos 479 ordinal 1º relacionado con los artículos 497, 495, y, 483, todos del Código Orgánico Procesal Penal, hace la siguiente observación para resolver este asunto sin necesidad de audiencia por cuanto estima que se está en presencia de un punto de mero derecho. Y lo hace así:

En efecto, al folio 220 y al folio 221 de la Causa--, se insertan respectivamente, la CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN; y, el INFORME DE FINALIZACIÓN, del ciudadano, LARA DUARTE ROGELIO RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº 8.666.508. Los cuales fueron remitidos a este Tribunal en fecha 19 de Octubre de 2009, según Oficio Nº 364-2009, suscrito por el ciudadano Abogado Leonardo Moreno, Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Cojedes con sede en esta ciudad de San Carlos, adscrita dicha Unidad, a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia. En ellos, respectivamente, se lee, “…INFORME DE FINALIZACIÓN (…) Medida : Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (…) LARA DUARTE ROGELIO RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº 8.666.508 (…) ingresa a esta Unidad operativa en fecha 17-12-07, mediante oficio Nº 1490 de fecha 07-12-2007, con la finalidad de dar cumplimiento a las presentaciones ordenadas por el juzgado de Ejecución Nº 01, desde entonces cumplió con responsabilidad y puntualidad a las entrevistas establecidas por el delegado de prueba y el régimen de prueba impuesto por el Tribunal (…) CONCLUSIONES: Dadas las características del caso en estudio, se EVALÚA FAVORABLE EL LAPSO DE SUPERVISIÓN …”. Y, en cuanto a la Constancia de Finalización supra referida, se lee, “…CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN (…) LARA DUARTE ROGELIO RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº 8.666.508, finalizó el RÉGIMEN DE PRUEBA, por cumplimiento del lapso impuesto por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, quien concedió el beneficio de: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (…) Fecha de Inicio: 17-12-2007 (…) Finalizó: 30-09-2009…”.

De tal manera, que este Tribunal de Ejecución, con fundamento en el artículo 497 de la ley adjetiva penal, por cuanto, ciertamente, se ha constatado el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 495 ejusdem, es decir, en cuanto a que se designó un delegado de prueba, lo cual recayó, en la persona del prenombrado abogado Leonardo Moreno, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Cojedes con sede en esta ciudad de San Carlos, quien fue el encargado de supervisar el cumplimiento de las supra referidas condiciones impuestas por el tribunal de Ejecución; y además el mencionado Delegado de Prueba, señaló al beneficiario de autos las indicaciones que estimó convenientes de acuerdo con las referidas condiciones. Todo lo cual se constató del supra referido auto por el cual el Tribunal de Ejecución Acordó el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y estableció las condiciones impuestas al mencionado beneficiario; todo lo cual también se evidencia del supra referido Informe Conductual Final, y, de la también supra referida Constancia de Finalización del Régimen de Prueba. Por lo que este Tribunal, por las razones antes expuestas, estima que al estar llenos los extremos exigidos en los referidos artículos 497 y 495 de la ley procesal penal, como ocurre en este caso, lo que efectivamente se constató supra; estima que lo procedente es Decretar, como en efecto Decreta, el cese de la ejecución de la pena, con todas sus accesorias, por cumplimiento, por parte del beneficiario ciudadano LARA DUARTE ROGELIO RAMÓN, de las condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución. De tal manera que se constata que el mencionado ciudadano, sí finalizó satisfactoriamente su RÉGIMEN DE PRUEBA en el lapso establecido por el Juzgado de Ejecución. Por lo que en consecuencia, este Tribunal de Ejecución, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, Declara el cese de la responsabilidad criminal del mencionado ciudadano.

DECISIÓN

Por todas las razones supra expuestas, este Tribunal de Ejecución, por cuanto luego de la revisión de la presente Causa, efectivamente sí constató el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que sí se designó un delegado de prueba, que recayó en la persona del abogado Leonardo Moreno, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Cojedes con sede en esta ciudad de San Carlos quien fue el encargado de supervisar el cumplimiento de las supra referidas condiciones determinadas por entonces tribunal de Ejecución según el auto de fecha 07 de Diciembre de 2007; fue el mencionado Delegado de Prueba el que le señaló al beneficiario, LARA DUARTE ROGELIO RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº 8.666.508, las indicaciones que estimó convenientes de acuerdo con las condiciones determinadas y establecidas en el supra referido auto por el cual el Tribunal de Ejecución Acordó el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y fijó el plazo de cumplimiento del Régimen de Prueba. De tal manera que se constató que el mencionado penado, sí finalizó satisfactoriamente su RÉGIMEN DE PRUEBA en el lapso establecido por el Juzgado de Ejecución.

Pues bien, por tales razones quien decide concluye que al estar llenos los extremos exigidos en los referidos artículos 497 y 495 de la ley procesal penal, lo procedente es Decretar, como en efecto lo DECRETA: EL CESE DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA –DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN-- CON TODAS SUS ACCESORIAS, aplicada al ciudadano LARA DUARTE ROGELIO RAMÓN, supra identificado, por cumplimiento de todas las condiciones a él impuestas por el Juzgado de Ejecución. Así se decide al constatar el Tribunal que ciertamente, el beneficiario de autos, sí cumplió y finalizó, satisfactoriamente, su RÉGIMEN DE PRUEBA en el curso del proceso de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Por lo que con fundamento en el artículo 105 del Código Penal se DECRETA EL CESE DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del susodicho.

Así se Resuelve Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y, con fundamento en las disposiciones legales supra referidas. NOTIFIQUESE DE ESTA DECISIÓN A LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. A LA CIUDADANA DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERA DEL ESTADO COJEDES, ABOGADA NATALY FAVARA. AL CIUDADANO DELEGADO DE PRUEBA, ABOGADO LEONARDO MORENO, ADSCRITO A LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE SAN CARLOS A QUIEN SE LE DEBE REMITIR COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN. Y, AL PENADO, CIUDADANO, LARA DUARTE ROGELIO RAMÓN, RESIDENCIADO EN LA CALLE LAS FLORES, CASA Nº 10-38, TINACO, ESTADO COJEDES. ARCHÍVENSE LAS PRESENTES ACTUACIONES UNA VEZ PRECLUIDA LA OPORTUIDAD PARA LA APELACIÓN. Cúmplase.



EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA






EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,
ABOG. VÍCTOR DAYAR







Causa Nº 1E-674-07
Exp. F I - Nº 51.164-06