REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-


San Carlos, 02 de Octubre de 2009
199° y 150°


Vista la Causa distinguida con el Nº 1E-636-05, en la que riela el INFORME DE FINALIZACIÓN, y LA CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN; del Régimen de Prueba impuesta en el curso de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, del beneficiario JUAN CARLOS COHELLO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.950.358, residenciado en la Urbanización La Herrereña II, Sector III, Calle Principal, Casa Nº 05, Vereda 4, San Carlos, estado Cojedes, quien fue Sentenciado; el 15 de Noviembre de 2005 por el entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal según el procedimiento especial por Admisión de los Hechos regulado en el artículo 376 del para entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal; ha cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, relacionado con el artículo 9 de la Ley sobre Armas Explosivos; y, artículo 3 de la Ley para el Desarme. Perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano. Todo lo anterior es según la referida Sentencia definitivamente firme que riela de los folios 34 al 37 de la Causa. ---A los folios 43 al 44 de la Causa riela el auto de fecha 15 de Noviembre de 2005 proferido por el entonces Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el cual contiene el Cómputo de la Pena aplicada al Sentenciado de autos. En dicho auto, el Tribunal de Ejecución establece que el ciudadano JUAN CARLOS COHELLO CORREA, tiene derecho a optar de inmediato, previo el cumplimiento de los requisitos legales del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, de los folios 81 al 83 de la Causa, se inserta el Auto de fecha 21 de Septiembre de 2007, suscrito por el entonces Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por el cual Acordó al penado de autos, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, con la obligación para el penado de cumplir con las condiciones siguientes: 1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Cojedes, a los efectos de que le sea designado un delegado de prueba para la vigilancia y control de las medidas impuestas. 2.- Debe seguir estrictamente con las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba. 3.- No cambiar de lugar de residencia sin la autorización del Tribunal. 4.- Mantenerse laborando o estudiando. 5.- Prohibición expresa de portar armas. 6.- Abstenerse de visitar lugares, así como andar con personas que lo insten a cometer delitos. Estas condiciones, según la referida decisión debían se cumplidas por el pendo de autos por el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS. ---A los folios 91 y 92 de la Causa, se inserta el ACTA DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPOSICIÓN del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Acordada según el supra referido Auto, la cual fue realizada el 25 de Septiembre de 2007.

Pues bien, el Tribunal, con fundamento en los artículos 479 ordinal 1º relacionado con los artículos 497, 495, y, 483, todos del Código Orgánico Procesal Penal, hace la siguiente observación para resolver este asunto, sin necesidad de audiencia por cuanto estima que se está en presencia de un punto de mero derecho. Y lo hace así:

En efecto, según la supra referida ACTA DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPOSICIÓN del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el ciudadano, JUAN CARLOS COHELLO CORREA, titular de la cédula de identidad Nº 20.950.358, se comprometió ha cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal, por el lapso de: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, contados, desde, el 25 de Septiembre de 2007, fecha de la referida AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPOSICIÓN de las condiciones del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Por lo que, dicho lapso de prueba lo cumpliría el penado de autos, hasta, el VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), próximo pasado, según el cómputo realizado por este Tribunal de Ejecución.

Pues bien, de los folios 99 al 101, y, al 102; de la Causa se insertan, respectivamente, los supra referidos INFORMES de: CONDUCTUAL FINAL, y, el de CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN, de JUAN CARLOS COHELLO CORREA, titular de la cédula de identidad Nº 20.950.358. Los cuales fueron remitidos a este Tribunal en fecha 25 de Septiembre de 2009 según Oficio Nº 334-2009, suscrito por el ciudadano Abogado Leonardo Moreno, Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Cojedes con sede en esta ciudad de San Carlos, adscrita dicha Unidad, a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia. En ellos, respectivamente, se lee, “…INFORME DE FINALIZACIÓN (…) JUAN CARLOS COHELLO CORREA, titular de la cédula de identidad Nº 20.950.358 (…) ÁREA DE RÉGIMEN: JUAN CARLOS COHELLO CORREA (…) ingresa a esta unidad operativa el 25/09/ 2007, mediante Oficio Nº 1145-07 de la misma fecha, con la finalidad de dar cumplimiento a las presentaciones ordenadas por el Juzgado de Ejecución Nº 01, desde entonces cumplió con responsabilidad y puntualidad las orientaciones y entrevistas establecidas por el Delegado de Prueba y el régimen de prueba impuesto por ese Tribunal (…) CONCLUSIONES: Dadas las características del caso en estudio, se EVALÚA FAVORABLE EL LAPSO DE SUPERVISIÓN …”. Y en cuanto a la Constancia de Finalización, se lee, “…CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN (…) JUAN CARLOS COHELLO CORREA, titular de la cédula de identidad Nº 20.950.358, finalizó el RÉGIMEN DE PRUEBA, por cumplimiento del lapso impuesto por el Tribunal de Ejecución del Estado Cojedes, quien concedió el beneficio de: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena Fecha de Inicio: 25-09-2007 (…) Finalizó: 23-09-2009…”.

De tal manera, que este Tribunal de Ejecución, con fundamento en el artículo 497 de la fundamental norma adjetiva penal, por cuanto, ciertamente, ha comprobado el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 495 ejusdem, es decir, en cuanto a que se designó un delegado de prueba, lo cual recayó en la persona del prenombrado abogado Leonardo Moreno, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Cojedes con sede en esta ciudad de San Carlos, quien fue el encargado de supervisar el cumplimiento de las supra referidas condiciones impuestas por el tribunal de Ejecución; y además el mencionado Delegado de Prueba, señaló al beneficiario de autos las indicaciones que estimó convenientes de acuerdo con las referidas condiciones. Todo lo cual se constató del supra referido auto por el cual el Tribunal de Ejecución Acordó el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y estableció las condiciones impuestas al mencionado beneficiario; y, asimismo, se constató del supra referido Informe Conductual Final, y, de la también supra referida Constancia de Finalización del Régimen de Prueba. Es en consecuencia de lo anterior, criterio este Tribunal, por las razones antes expuestas, que, al estar llenos los extremos exigidos en los referidos artículos 497 y 495 de la ley procesal penal, como ocurre en este caso, lo cual se constató supra; lo procedente que resulta entonces, es Decretar, como en efecto se Decreta, el cese de la ejecución de la pena, con todas sus accesorias, por cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución, por parte del beneficiario, ciudadano, JUAN CARLOS COHELLO CORREA, titular de la cédula de identidad Nº 20.950.358, quien sí finalizó satisfactoriamente su RÉGIMEN DE PRUEBA en el lapso establecido por el Juzgado de Ejecución. Por lo que el Tribunal con fundamento en el artículo 105 del Código Penal Declara el cese de la responsabilidad criminal del mencionado ciudadano.


DECISIÓN

Por todas las razones supra expuestas, este Tribunal de Ejecución, por cuanto luego de la revisión de la presente Causa, efectivamente constató, el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, que sí se designó un delegado de prueba, que recayó en la persona del Delegado de Prueba, abogado Leonardo Moreno, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Cojedes con sede en esta ciudad de San Carlos quien fue el encargado de supervisar el cumplimiento de las supra referidas condiciones determinadas por el tribunal según el auto de fecha el 02 de Octubre de 2006, y le señaló al beneficiario, JUAN CARLOS COHELLO CORREA, titular de la cédula de identidad Nº 20.950.358, las indicaciones que estimó convenientes de acuerdo con las referidas condiciones, determinadas en el supra referido auto por el cual el Tribunal de Ejecución Acordó el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y fijó las condiciones impuestas al mencionado beneficiario; lo que también se constató del supra referido Informe Conductual Final, y, de la Constancia de Finalización del Régimen de Prueba, que acreditan que efectivamente el susodicho, sí cumplió satisfactoriamente con las supra referidas condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución.

Pues bien, por tales razones quien decide concluye, que, al estar llenos los extremos exigidos en los referidos artículos 497 y 495 de la ley procesal penal, lo procedente es, Decretar, como en efecto lo DECRETA: EL CESE DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, -DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN-; CON TODAS SUS ACCESORIAS, aplicada al ciudadano JUAN CARLOS COHELLO CORREA, supra identificado; por cumplimiento de todas las condiciones a él impuestas por el Juzgado de Ejecución. Así se decide al constatar el Tribunal que ciertamente, el beneficiario de autos, sí cumplió y finalizó satisfactoriamente su RÉGIMEN DE PRUEBA en el curso del proceso de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Por lo que con fundamento en el artículo 105 del Código Penal se DECRETA EL CESE DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del susodicho.

Así se Resuelve Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y, con fundamento en las disposiciones legales supra referidas. NOTIFIQUESE DE ESTA DECISIÓN A LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. AL CIUDADANO DEFENSOR PÚBLICO PENAL QUINTO DEL ESTADO COJEDES, ABOGADO MARTIN SOTO. AL CIUDADANO DELEGADO DE PRUEBA, ABOGADO LEONARDO MORENO, ADSCRITO A LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE SAN CARLOS A QUIEN SE LE DEBE REMITIR COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN. Y, AL PENADO CIUDADANO JUAN CARLOS COHELLO CORREA, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN LA HERREREÑA II, SECTOR III, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 05, VEREDA 4, SAN CARLOS, ESTADO COJEDES. ARCHÍVENSE LAS PRESENTES ACTUACIONES UNA VEZ PRECLUIDA LA OPORTUIDAD PARA LA APELACIÓN. Cúmplase.



EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA





EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,
ABOG. VÍCTOR DAYAR






Causa Nº 1E-636-05
Exp. F II - Nº 45.130-05