REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 02 de Octubre de 2009
199° y 150°

Visto el escrito consignado para ante este Tribunal por la ciudadana Defensora Pública Tercera Penal en Fase de Ejecución, Abogada Nataly Favara González, quien actuando con el carácter de Defensora del penado, ciudadano, DEIBIS RAFAEL ALVARADO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.322.642, residenciado en el Sector Rural La Castillera, Municipio Falcón, estado Cojedes; por el cual solicita la ciudadana Defensora, la LIBERTAD CONDICIONAL de su Defendido, por cuanto para la fecha de la consignación del escrito, el mencionado penado según el referido escrito inserto al folio 49 Pieza 04 de la Causa, había cumplido un poco más de la mitad de la pena impuesta según la Sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2001, por la cual el ciudadano DEIBIS RAFAEL ALVARADO DÍAZ, fue Condenado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, ha cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal para entonces vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano Rafael Antonio Pérez Alvarado (occiso).

Todo lo anterior es según la Sentencia definitiva de fecha 13 de Diciembre de 2001 –folios 172 al 180 Pieza II de la Causa-, la cual fue Declarada definitivamente firme según Auto de fecha 02 de Diciembre de 2003, folio 109 Pieza III de la Causa.

Así las cosas, el Tribunal para Resolver con fundamento en los artículos 479 Ordinal 1º, relacionado con los artículos 482, 484, y, 506; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, hace la observación siguiente:

Efectivamente, el ciudadano, DEIBIS RAFAEL ALVARADO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.322.642, fue detenido el 31 de Diciembre de 2000, tal como se evidencia al folio 05 Pieza I de la Causa, y en esa situación procesal se mantuvo, hasta, el 06 de Abril de 2004, fecha esta en que fue librada a su favor la boleta de Prelibertad, -folio 183 Pieza 03 de la Causa-, por cuanto según auto de la misma fecha, suscrito por la entonces Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal le fue Acordada la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo –folios 177 al 181 Pieza 03 de la Causa-; decisión que le fue impuesta el 12 de Abril de 2004, todo lo cual se evidencia del Acta de la Audiencia Especial, inserta al folio 184 Pieza 03 de la Causa. Es decir, el ahora residente estuvo PRIVADO DE SU LIBERTAD, desde, el 31 de Diciembre de 2000, hasta, el 06 de abril de 2004, o sea, durante un tiempo de: Tres (03) años, Tres (03).

Asimismo, al penado de autos, le fue Acordado la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en el DESTACAMENTO DE TRABAJO, según decisión de fecha 06 de abril de 2004, folios 177 al 185 Pieza III de la Causa, fecha en que fue librada a su favor la respectiva boleta de prelibertad, folio 183 ibíd.. Y, dicha medida alternativa la cual cumplió desde el 12 de Abril de 2004, fecha en que fue impuesta de la misma, folio 184 ibíd., hasta el 11 de Mayo de 2005, fecha en que fue impuesto –folio 227 ibíd-, de la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en el Régimen Abierto a él Acordada según decisión de fecha 09 de mayo de 2005, folio 224 ibíd. Es decir, el entonces Destacamentario cumplió con el referido DESTACAMENTO DE TRABAJO, desde, el 12 de Abril de 2004, hasta el 11 de Mayo de 2005, o sea, durante un lapso de tiempo de: Un (01) año y Veintinueve (29) días.

Por lo que, al ciudadano DEIBIS RAFAEL ALVARADO DÍAZ, Acordada la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en el RÉGIMEN ABIERTO, tal como se estableció supra. La cual ha venido cumpliendo desde el 11 de Mayo de 2005, hasta la presente fecha, 02/10/2009. O sea, el actual Residente de autos, ha estado sometido al Régimen Abierto, durante un lapso de tiempo de: Cuatro (04) años, Cuatro (04) meses y Veintiuno (21) días.

De tal manera, que el Tribunal de Ejecución, a los fines de la actualización del cómputo de la pena aplicada al Sentenciado DEIBIS RAFAEL ALVARADO DÍAZ, con fundamento en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y, artículos 2, 3, 4, 7 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario; y, a objeto de precisar si el mencionado ciudadano tiene derecho, o no, de optar de inmediato de la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en la Libertad Condicional, toma en cuenta, el tiempo que dicho penado estuvo privado efectivamente de su libertad, así como el tiempo de cumplimiento de las medidas alternativas de cumplimiento de penas, consistentes en el destacamento de trabajo, y, régimen Abierto; respectivamente. Todo lo cual, a objeto de precisar el tiempo de pena parcialmente cumplida por parte del susodicho.

En consecuencia de todo lo anterior, el Tribunal ha constado supra que, el ciudadano, DEIBIS RAFAEL ALVARADO DÍAZ, estuvo privado de su libertad, durante un tiempo de: Tres (03) años, Tres (03). Que, asimismo, cumplió con el destacamento de trabajo, a cuyo régimen alternativo de cumplimiento de pena estuvo sometido por el lapso de tiempo de: Un (01) año y Veintinueve (29) días. Y, que, finalmente cumplió con el régimen abierto, al que estuvo sometido por un tiempo de: Cuatro (04) años, Cuatro (04) meses y Veintiuno (21) días.

Es decir, con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución es del criterio que el ciudadano, DEIBIS RAFAEL ALVARADO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.322.642; de la pena de 12 AÑOS DE PRESIDIO a él aplicada; hasta la presente fecha, 02 de octubre de 2009, ha cumplido parcialmente OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES, y, TRES (03) DÍAS. Por lo que le falta aún por cumplir Tres (03) años, Tres (03) meses y Veintisiete (27) días. Es decir, dicha pena la culminará por cumplimento el 29 DE ENERO DE 2013. Téngase lo anterior como la actualización del cómputo de la pena. Y, así se Declara.

Pues bien, el Tribunal observa supra: Que, las dos terceras (2/3) partes de la pena de 12 AÑOS DE PRESIDIO aplicada en el caso que nos ocupa, equivale ha ocho años. Que, el sentenciado DEIBIS RAFAEL ALVARADO DÍAZ, ha, parcialmente cumplido dicha pena en OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES, y, TRES (03) DÍAS.

En virtud de lo anterior, y por el tiempo de pena cumplida, es decir, en más de las dos terceras (2/3) partes, es por lo que considera este juzgador con fundamento en el artículo 500 segundo de la ley adjetiva penal, que el mencionado penado sí tiene derecho a optar de inmediato a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en la Libertad Condicional, previo el cumplimiento de los demás requisitos concurrentemente exigidos en los numerales 1, 2, 3 y 4; del referido artículo.

Así las cosas, observa el Tribunal que la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal entró en vigencia con su publicación en la Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario del 4 de Septiembre de 2009. Y, el INFORME DE POSTULACIÓN DE LIBERTAD, la CONSTANCIA DE CONDUCTA PENITENCIARIA; y, la CONSTANCIA DE RESIDENCIA; fueron remitidas a este Tribunal, según Oficio Nº 531 de fecha 02 de Septiembre de 2009, suscrito por las ciudadanas Delegada de Prueba, Abogada Mariela Tovar; y, Directora, Abogada María Linares Aguilar; adscritas al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”, Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso; con sede en Valencia, estado Carabobo. Es decir, se observa que la remisión de las supra referidas actuaciones, fue realizada antes de la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello así, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que el susodicho fue sentenciado, establece que, “…la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por los menos, las dos terceras partes de la pena impuesta (…) Además (…) deben concurrir las circunstancias siguientes: 1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anterior a la fecha a la que se solicita el beneficio. 2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario (…) 4.- Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada con al pendo no hubiere sido revocada con anterioridad...”.

Ahora bien, observa el juzgador, luego de la revisión de las actuaciones que conforman la presente Causa, que en ella, no están acreditados, ni el Certificado de Antecedentes penales que pudiera registrar el ciudadano DEIBIS RAFAEL ALVARADO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.322.642; ni, un vigente Informe Técnico que acredite el pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, que lo haga apto para la medida alternativa de cumplimiento de pena, a la que con derecho opta. Pero, tampoco está acreditado en las presentes actuaciones, la clasificación en el grado de mínima seguridad a que hace referencia el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal del 04 de Septiembre de 2009, aplicable en este caso por mandato de la Disposición Final Primera del referido Código adjetivo penal. Evaluación que debe ser realizada por el mismo Equipo Técnico que elabora el Informe Psico-Social.

Ello así, en este punto el Tribunal invoca la Sentencia Nº 907 de fecha 14 de Mayo de 2007, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual, “…la libertad condicional –última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuesta, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal …”.


De tal manera que este Tribunal considera, por las razones supra expuestas, y, al constatar de manera suficiente que no están llenos los requisitos de manera concurrentes exigidos en el mentado artículo 500 ejusdem, que lo procedente es no Acordar, por tanto NEGAR, la medida alternativa de cumplimiento de pena, consistente en la LIBERTAD CONDICIONAL, solicitada por la ciudadana Defensora Pública Penal Tercera del estado Cojedes. Y, así habrá de Declararse expresamente.


DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho, supra expuestas, este Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con fundamento en los artículos 479 numeral 1º; 482; 484; 500 aparte segundo y numerales 1, 2, 3 y 4; artículos 4º; 5º; 7º; 61º; 64 literal “c”; 69º; todos son de la Ley de Régimen Penitenciario. Es del criterio que en esta oportunidad lo procedente es no Acordar, por tanto NEGAR, la medida alternativa de cumplimiento de pena, consistente en la LIBERTAD CONDICIONAL, solicitada por la ciudadana Defensora Pública Penal Tercera del estado Cojedes; por cuanto observa el juzgador, luego de la revisión de las actuaciones que conforman las presentes actuaciones, que no están acreditados, ni el Certificado de Antecedentes penales que pudiera registrar el ciudadano DEIBIS RAFAEL ALVARADO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.322.642; ni, un vigente Informe Técnico que acredite el pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. Pero, tampoco está acreditado en las presentes actuaciones, la clasificación en el grado de mínima seguridad a que hace referencia el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal del 04 de Septiembre de 2009, aplicable en este caso por mandato de la Disposición Final Primera del referido Código adjetivo penal. Evaluación que debe ser realizada por el mismo Equipo Técnico que elabora el Informe Psico-Social.

Asimismo, el Tribunal con fundamento en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA OFICIAR A LA COORDINACIÓN REGIONAL DEL CENTRO DE EVALUACIÓN Y DIAGNÓSTICO REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN VALENCIA, ESTADO CARABOBO, LA REALIZACIÓN DE LA EVALUACIÓN PSICO-SOCIAL Y LA EVALUACIÓN DE CLASIFICACIÓN EN EL GRADO DE MÍNIMA SEGURIDAD, SUPRA REFERIDOS. Así como Oficiar a la División de Antecedentes Penales adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en la ciudad de Caracas, a los fines de la expedición del CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES QUE PUDIERA REGISTRAR EL CIUDADANO DEIBIS RAFAEL ALVARADO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.322.642, para lo cual se debe remitir la Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme referida supra.

Así se Resuelve, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y, con fundamento en Sentencia de la Sala Constitucional, y, además, en las disposiciones legales; supra referidas. NOTIFIQUESE ESTA DECISIÓN A LAS CIUDADANAS DELEGADO DE PRUEBA ABOGADA MARIELA TOVAR; Y, A LA ABOGADA MARÍA LINARES AGUILAR, DIRECTORA; ADSCRITAS AL CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO “DR. ANDRÉS GRISANTI FRANCESCHI”, CON SEDE EN VALENCIA, ESTADO CARABOBO, Y REMITASE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. NOTIFIQUESE TAMBIÉN, AL PENADO-RESIDENTE, CIUDADANO, DEIBIS RAFAEL ALVARADO DÍAZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 18.322.642, QUIEN ACTULMENTE CUMPLE CON LAS CONDICIONES IMPUESTAS ANTE EL CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO “DR. ANDRÉS GRISANTI FRANCESCHI”. NOTIFIQUESE TAMBIÉN A LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. Y, A LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERA DEL ESTADO COJEDES, ABOGADA NATALY FAVARA. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. MANUEL PÉREZ URBINA




EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,
ABG. VÍCTOR DAYAR





Causa N° 1E- 515-03
Exp. F III- Nº 12.145-00