REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 02 de Octubre de 2009
199° y 150°

Vista la Causa distinguida con el Nº 1E-439-02 que se le sigue al ciudadano RAMIRO ARTURO TRUJILLO GÓMEZ, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-83.596.243, domiciliado en la Urbanización José Laurencio Silva, Calle 10, Casa Nº 04, Tinaco, estado Cojedes; quien resultó Condenado ha cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la Comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 parte infine de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el aparte Único del artículo 65 de la Ley de Salvaguarda al Patrimonio Público; y, FALSEDAD DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Perpetrados en perjuicio de: Herminio Ceferino Ruiz Sánchez, y, el Estado Venezolano. Todo lo anterior es según los mencionado instrumentos legales vigentes para el momento en que el mentado ciudadano fue Sentenciado; y, según la Sentencia Condenatoria definitiva de fecha 28 de Diciembre de 2000, folios 205 al 216 Pieza 01 de la Causa, la cual fue Declarada definitivamente firme según auto de fecha 26 de Marzo de 2002; proferida dicha Sentencia por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

Ahora bien, de los folios 97 al 99 Pieza 04 de la Causa se inserta el auto de fecha 26 de Julio de 2007, mediante el cual la entonces Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, realizó Nuevo Cómputo de la Pena aplicada al mencionado Sentenciado, previa solicitud formulada en audiencia de fecha 26 de Julio de 2007 por dicho penado, -folios 97 al 99 Pieza 04 de la Causa-, quien ante la ciudadana Jueza de Ejecución, solicitó, que, “… Ordene un Nuevo Cómputo ya que viene gozando de UNA MEDIDA HUMANITARIA HASTA LA PRESENTE FECHA; y, por el tiempo que tiene cumpliendo con dicha medida humanitaria es merecedor de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ha cumplido a cabalidad con las condiciones que le impone el Tribunal ante la Unidad Técnica del estado Cojedes, solicita igualmente que se ordene tramitar los correspondientes antecedentes penales, y actualmente se encuentra laborando en la Finca La Galera del Pao...”. Ello así, en virtud de la anterior solicitud el entonces Tribunal de Ejecución, en el supra referido auto del 26 de Julio de 2007, estableció que, “…el penado Ramiro Arturo Trujillo, fue sentenciado por el Tribunal de Juicio Nº 02 a Nueve (09) Años y Seis (06) meses de Prisión (…) en fecha 28/12/2000, dicha Sentencia fue Confirmada por la Corte de Apelaciones en fecha 26/04/2001; no obstante el penado Ramiro Arturo Trujillo, estuvo detenido desde el día 22/10/2000, hasta el día 14/05/2002, cuando se le otorga local Ad-Hoc Hospitalario y se libra la correspondiente (sic); encontrándose el mismo en la misma circunstancias hasta el día de hoy 26 de Julio de 2006; es decir, dicho penado ha purgado de la pena impuesta Seis (06) Años y Siete (07) Meses, es decir, las 2/3 partes y puede optar por la Libertad Condicional pero como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena…”.
Así las cosas, por cuanto es criterio del juzgador que el tiempo transcurrido desde la fecha en que el para entonces Juzgado de Ejecución realizó el Nuevo Cómputo de la pena, -26 de Julio de 2007-, supra referido, este Tribunal es del criterio que en esta oportunidad la nueva circunstancia determinada por el transcurso del tiempo, contado, desde entonces, hasta la presente fecha 01 de Octubre de 2009, obliga, claramente, que sea procedente la realización del nuevo cómputo, a los fines de precisar si es menester su reforma, o no. Todo lo anterior es con fundamento en la parte in fine del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “…el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario…”. Todo esto, a objeto de determinar con precisión, si el penado de autos, tiene derecho a optar de inmediato, o no, a la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en la Libertad Condicional.


En efecto, el penado RAMIRO ANTURO TRUJILLO GÓMEZ, supra identificado, fue detenido el 22 de Octubre del 2000, tal como se evidencia del Acta Procesal de esa fecha la cual riela de los folios 04 y 05 Pieza 01 de la Causa, y en esa situación procesal se mantuvo hasta el 14 de Mayo de 2002, todo lo cual se evidencia del auto de esa fecha por el cual el entonces ciudadano Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Acordó, a su favor, el entonces denominado local Ad- Hoc domiciliario, por el lapso de 30 días contados a partir de la mencionada fecha, para ser cumplido en la Urbanización José Laurencio Silva, Calle 10, Casa Nº 04, Tinaco, estado Cojedes; por cuanto se desprende que es conveniente dicho local domiciliario del Informe Médico Legal, realizado por los médicos forenses del estado Carabobo; asimismo el mencionado Juez, Ordenó la Excarcelación del mencionado penado. Todo lo cual se evidencia a los folios 268 y 269 Pieza 02 de la Causa.


----De tal manera que, el mencionado ciudadano, estuvo efectivamente privado de su libertad por un lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS.

Así las cosas, ---al folio 124 Pieza 124 de la Causa, se inserta el Auto de fecha 18 de Septiembre de 2002, suscrito por el entonces Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por el cual Acuerda Renovar el Local Ad- Hoc Domiciliario, por Noventa (90) días, por cuanto del resultado del Informe Médico forense del estado Carabobo, se desprende que dicho ciudadano requiere tratamiento y control médico con Neurólogos; asimismo Acuerda oficiar a la Prefectura del Municipio Tinaco, a los fines de que se verifique la medida humanitaria. ---Al folio 154 Pieza 03 de la Causa, se inserta el auto de fecha 11 de Abril de 2003 suscrito por el entonces Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el cual Acuerda la ampliar por un lapso de noventa (90) días, la Medida Humanitaria otorgada al penado Ramiro Arturo Trujillo Gómez, por cuanto según el Informe Médico suscrito por el médico Forense Supervisor de la Medicatura Forense de Valencia, estado Carabobo, Dr. Marcos Cruces González, se desprende que el mencionado ciudadano continúa con Cefaleas Intensas, Temblores, Insomnio, Náuseas y Sensación de angustia. ---Al folio 74 Pieza 04 de la Causa, se inserta el auto de fecha 31 de Julio de 2006, suscrito por la entonces Jueza de Ejecución, por el cual con fundamento en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda renovar por noventa (90) días, contados a partir de dicha fecha la Medida Humanitaria al penado de autos, por cuanto presenta cefaleas post traumáticas posterior a traumatismos cráneo encefálico moderado de larga data. ---Al folio 78 Pieza 04 de la Causa, se inserta la CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN DE RÉGIMEN, suscrito el 08 de Diciembre de 2006, por el Delegado de Prueba, ciudadano d T.S. Morelly Blanco, Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 07 del estado Cojedes, con sede en esta ciudad de San Carlos, adscrito a la Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del entonces Ministerio del Interior y Justicia, ahora, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; en el que hace constar que ciudadano TRUJILLO GÓMEZ RAMIRO ARTURO, titular de la cédula de identidad Nº E-83.596.243, se encontraba desde el 21/08/2006, bajo MEDIDA DE LIBERTAD HUMANITARIA, otorgada por el Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; y, cumplió con las condiciones impuestas hasta la fecha 21/11/06. ---A los folios 92 y 93 Pieza 04 de la Causa, se inserta el Informe de Finalización del Régimen de Prueba, del ciudadano Trujillo Ramiro Antonio, quien se encontraba bajo MEDIDA DE LIBERTAD CONDICIONAL HUMANITARIA; remitido a este Tribunal el 07 de Febrero de 2007, según Oficio Nº 020-2007, suscrito por el ya mencionado ciudadano T.S. Morelly Blanco, en el cual en la parte correspondiente al Área de Régimen, se lee, “…Cumple a cabalidad las exigencias inherentes a la medida; el lapso evaluado se considera satisfactorio…”.


De modo que el Penado; ciudadano TRUJILLO GÓMEZ RAMIRO ARTURO, titular de la cédula de identidad Nº E-83.596.243; para el 26 de Julio de 2007 fecha en la que, en Audiencia, solicitó a la ciudadana Jueza de Ejecución la realización de un Nuevo Cómputo ya que venía gozando de MEDIDA HUMANITARIA HASTA dicha FECHA, y además solicitó que el Tribunal se sirviera tramitar los correspondientes antecedentes penales, manifestando también que se encontraba laborando en la Finca La Galera de El Pao. El Tribunal en virtud de todo lo anterior observa que para el 26/07/07, fecha de la referida audiencia, el susodicho ya había finalizado la Libertad Condicional como Medida Humanitaria, tal como se evidencia de la supra referida CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN DE RÉGIMEN suscrita el 08 de Diciembre de 2006, en el que se hace constar que el mencionado ciudadano, quien se encontraba desde el 21/08/2006, bajo MEDIDA DE LIBERTAD HUMANITARIA, cumplió con las condiciones impuestas hasta la fecha 21/11/06.


----En consecuencia de lo anterior, el mencionado penado, TRUJILLO GÓMEZ RAMIRO ARTURO, titular de la cédula de identidad Nº E-83.596.243, desde el 21/11/06-, para la presente fecha 01/10/2009, no goza de Libertad Condicional alguna como Medida Humanitaria, por cuanto la que obtuvo el 14 de Mayo de 2002, tal como se constató en el supra referido auto, fue prorrogada sucesivamente, hasta que finalizó el 08 de Diciembre de 2006, todo lo cual también se constató supra.

Ahora bien, el Tribunal para Resolver en cuanto al Nuevo Cómputo de la Pena, con fundamento en los artículos 479 numeral 1º, y, 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hace la observación siguiente:

El artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso (…) Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada, o, penado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo, se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado de su libertad…”.

Ello así, en el caso que nos ocupa, se constató supra que el penado, TRUJILLO GÓMEZ RAMIRO ARTURO, estuvo efectivamente privado de su libertad por un lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS. Lo anterior es así, -según el criterio del juzgador-, por cuanto dicho ciudadano estuvo gozando, ininterrumpidamente, de Libertad Condicional como Medida Humanitaria, desde, el 18 de Septiembre de 2002, hasta, el 21 de Noviembre de 2006, fecha ésta en que finalizó la Libertad Condicional como Medida Humanitaria; por lo que a la luz del citado artículo 484 del COPP el lapso de duración de la Libertad Condicional como Medida Humanitaria, no se debe tomar en cuenta para el Cómputo de la pena por cuanto durante ese tiempo el mencionado ciudadano no estuvo, efectiva y realmente, sujeto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, ni, recluido en cualquier establecimiento del Estado; todo lo cual se evidencia además, de la supra referida CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN DE RÉGIMEN del 08/12/2006, en la que se hace constar que el mencionado ciudadano cumplió con las condiciones impuestas hasta la fecha 21/11/06.

Por lo que de la mentada Constancia de Finalización de Régimen, también se infiere que, desde, el 21 de noviembre de 2006, hasta, el presente -01/10/2009-, el ciudadano, RAMIRO ARTURO TRUJILLO GÓMEZ, no goza de Libertad Condicional como medida humanitaria alguna, ni goza de ningún otro beneficio, ni de ninguna medida alternativa de cumplimiento de pena.

De tal manera que en virtud de todo lo anterior, el tribunal, con fundamento en el artículo 504 del COPP, estima que el penado de autos, de la pena a él aplicada, que, de conformidad con la Sentencia definitivamente es de: NUEVE (09) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ha cumplido efectivamente, hasta la presente fecha, Un (01) Año, Tres (03) Meses y Veintitrés (23) Días. Lo que significa que le falta por cumplir un tiempo de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES y SIETE (07) DÍAS de Prisión, pena que culminará por cumplimiento el OCHO (08) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS DOCE DE LA MEDIA NOCHE.

Asimismo, observa el Tribunal que la Cuarta Parte (1/4) de la pena aplicada de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES es equivalente a: Dos (02) Años, Cuatro (04) Meses y Quince (15) días. Y, el penado, hasta la presente fecha lleva, efectivamente, cumplida parcialmente una pena de Un (01) Año, Tres (03) Meses y Veintitrés (23) Días. Por lo que, claramente no tiene derecho a optar de inmediato a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena prevista en el numeral primero del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la autorización al trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo), toda vez que uno de los requisitos de procedibilidad para que el Tribunal Acuerde el Destacamento de Trabajo, es que el penado haya cumplido por lo menos con una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, que en el caso concreto que nos ocupa es equivalente a Dos (02) Años, Cuatro (04) Meses y Quince (15) días. Y, el penado de autos, hasta la presente fecha lleva cumplida parcialmente su pena en: Un (01) Año, Tres (03) Meses y Veintitrés (23) Días. Es decir, tendrá derecho a optar al trabajo fuera del establecimiento penitenciario (Destacamento de Trabajo), a partir del NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010). Pero tampoco tiene derecho el penado de autos ha optar, de inmediato, a ningún beneficio, ni, a ninguna otra medida alternativa de cumplimiento de pena.

En virtud de todo lo anterior, queda así reformado el Cómputo del 26 de Julio de 2007, folios 97 al 99 Pieza 04 de la Causa, según el cual, el ciudadano juez, ha criterio de este Tribunal, por error, tomó en cuenta para el cálculo del cómputo de la pena el tiempo que el penado había gozado de la libertad condicional por razones humanitarias, lo que resultó, en consecuencia, que el mencionado penado, para dicha fecha había cumplido parcialmente su pena en seis años y siete meses. Es decir, los 2/3 de la pena aplicada; lo que ciertamente constituye un error en el cómputo de la pena. El cual, con fundamento en el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, será siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error, como claramente ocurre en el caso que nos ocupa. Tal como se estableció supra. Y, así se Declara.

En consecuencia de todo lo anterior, y con fundamento en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el ciudadano TRUJILLO GÓMEZ RAMIRO ARTURO, titular de la cédula de identidad Nº E-83.596.243, se encuentra actualmente en libertad, y en su caso no es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni tal como se constató supra, tampoco tiene derecho a optar de inmediato a ninguna medida alternativa de cumplimento de pena de las previstas en el mencionado artículo 500 de la ley procesal penal, o sea, ni el destino al régimen abierto que podrá se acordado cuando el penado haya cumplido por lo menos 1/3 de la pena impuesta, ni, la libertad condicional, la cual podrá ser acordada cuando el penado haya cumplido, por lo menos, 2/3 de la pena impuesta. Es por lo que el Tribunal con fundamento en el artículo 483 ejusdem, Acuerda Ordenar la realización de una Audiencia a los fines de debatir los efectos procesales de la presente decisión, por cuanto, por la importancia de esos efectos procesales, estima el juzgador que los mismos deben ser debatidos y resueltos en la audiencia oral y pública, para cuya realización se debe notificar a las partes. Y, así habrá de Declararse expresamente.

DECISIÓN

Por todas las razones supra expuestas, es por lo que este Tribunal en funciones de Ejecución con fundamento en los artículos 479 numeral 1º, 480, 482, 483, 484, 500, 502, y, 504; todos son del Código Orgánico Procesal Penal; estima que por cuanto, el penado TRUJILLO GÓMEZ RAMIRO ARTURO, titular de la cédula de identidad Nº E-83.596.243, hasta la presente fecha lleva, efectivamente cumplida, parcialmente, una pena de Un (01) Año, Tres (03) Meses y Veintitrés (23) Días, por lo que claramente no tiene derecho a optar de inmediato a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena prevista en el numeral primero del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la autorización al trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo), toda vez que uno de los requisitos de procedibilidad para que el Tribunal Acuerde el Destacamento de Trabajo, es que el penado haya cumplido por lo menos con una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, que en el caso de la pena aplicada de NUEVE (09) AÑOS y SEIS (06) MESES que nos ocupa, es equivalente a Dos (02) Años, Cuatro (04) Meses y Quince (15) días. Es decir, el ciudadano TRUJILLO GÓMEZ RAMIRO ARTURO, tendrá derecho a optar al trabajo fuera del establecimiento penitenciario (Destacamento de Trabajo), a partir del NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), siempre que esté recluido en un establecimiento penitenciario, tal como lo establece el supra referido artículo 484 de la ley adjetiva penal. Pero, además, en este caso tampoco es procedente ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la pena aplicada es superior los cinco años; ni, tal como se constató supra, tampoco tiene el pendo de autos derecho a optar de inmediato a ninguna medida alternativa de cumplimento de pena de las previstas en el mencionado artículo 500 de la ley procesal penal, o sea, ni al destino al régimen abierto que podrá se acordado cuando el penado haya cumplido por lo menos 1/3 de la pena impuesta; ni, la libertad condicional la cual podrá ser acordada cuando el penado haya cumplido por lo menos, 2/3 de la pena impuesta. Esos requisitos referidos de procedibilidad en concurrencia requeridos en el mentado artículo 500 de la ley procesal. De tal manera, que en consecuencia de todo lo anterior, y con fundamento en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el ciudadano TRUJILLO GÓMEZ RAMIRO ARTURO, titular de la cédula de identidad Nº E-83.596.243, se encuentra actualmente en libertad, y en su caso no es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni tal como se constató supra, tampoco tiene derecho a optar de inmediato a ninguna medida alternativa de cumplimento de pena. Es por lo que el Tribunal con fundamento en el artículo 483 ejusdem, Acuerda Ordenar la realización de una Audiencia Especial, a los fines de debatir los efectos procesales de la presente decisión, por cuanto, por la importancia de esos efectos procesales, estima el juzgador que los mismos deben ser debatidos y resueltos en la audiencia oral y pública, para cuya realización se debe notificar a las partes.

En consecuencia, de lo anterior, y, con fundamento en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA FIJAR POR SECRETARÍA, LA FECHA PARA LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ESPECIAL A LOS FINES DE DEBATIR LOS EFECTOS PROCESALES DE LA PRESENTE DECISIÓN. Y, CÍTESE A LOS CIUDADANOS SIGUIENTES: AL PENADO, CIUDADANO, RAMIRO ANTURO TRUJILLO GÓMEZ, COLOMBIANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº E-83.596.243, DOMICILIADO EN LA URBANIZACIÓN JOSÉ LAURENCIO SILVA, CALLE 10, CASA Nº 04, TINACO, O, EN LA URBANIZACIÓN PUEBLO NUEVO, CALLE 10, CASA Nº 04, TINACO, ESTADO COJEDES, TELÉFONO 0412-0100286. AL, CIUDADANO DEFENSOR PRIVADO, ABOGADO, SANTIAGO CABRERA REYES, QUIEN DEBE SER PREVIAMENTE JURAMENTADO. A LA VÍCTIMA, CIUDADANO, PROPIETARIO DEL HATO “LA PALMA”, UBICADO EN LA CARRETERA NACIONAL, VÍA EL PAO, MUNICIPIO TINACO, ESTADO COJEDES. Y, A LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. Así se Resuelve Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, con fundamento en las disposiciones legales supra referidas. Cúmplase.



EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA







EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,
ABOG. VÍCTOR DAYAR







Causa Nº 1E-439-02
Exp. F- II- Nº 10.565-00