JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 08 de Octubre de 2009
199° Y 150°
Visto el escrito presentado por el ciudadano NICOLAS ALFREDO CAMPEROS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.970.367, por ante la Unidad del Alguacilazgo, asistido por el ABG. ORLANDO JOSE LORETO REYES, IPSA 42.993, el que solicita la entrega material del vehículo cuyas características son: MARCA DAEWOO, MODELO MATIZ S SINC, AÑO 2000, COLOR NARANJA, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA KLA4M11BDYC444567,NAI10I, SERIAL DEL MOTOR F8CV412573, PLACA NAI10I. Este Juzgado, para decidir, observa: PRIMERO: Se observa al folio 37 y su vuelto Peritación No. 09-505 en la cual el experto ORLANDO PIÑERO, adscrito a la Sub Delegación San Carlos del CICPC, deja constancia de que dicho vehículo, una vez verificado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), no presenta ningún tipo de solicitud; asimismo, el dictamen pericial, realizado por el experto refleja que el serial de carrocería KLA4M11BDYC444567 del vehículo antes descrito se encuentra original, y el serial del motor F8CV412573, es original. SEGUNDO: Al folio 124 riela CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO No. 27248197 expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre a la ciudadana CARMEN ELENA FORMICA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad No. V-04623206, quien según documento autenticado en fecha 25-04-2007 bajo el No. 49 Tomo X en el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Autónomo El Pao, estado Cojedes, dio en venta el vehículo cuyas características se han señalado al ciudadano NICOLÁS ALFREDO CAMPEROS GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 13.970.367. TERCERO. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de Agosto de 2001, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA sostuvo: “Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. La misma Sala Constitucional en Sentencia 1412 del 30-06-2005 – Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, - ha sostenido “… De lo dispuesto en los artículos 108 numeral 12, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, …se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad, - fue inflexible en el referido procedimiento de entrega… a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación”. CUARTO. Ahora bien, se observa que el solicitante acompañó el Registro de Certificado de Vehículo Nº 27248197, para su vista, confrontación y devolución (folio 124), con lo que ha demostrado la propiedad del vehículo objeto de la presente entrega, todo esto basado en la Jurisprudencia supra mencionada. Por las consideraciones anteriores, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA; PRIMERO: LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO - de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano NICOLAS ALFREDO CAMPEROS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.970.367, por ante la Unidad del Alguacilazgo, asistido por el ABG. ORLANDO JOSE LORETO REYES, IPSA 42.993, - cuyas características son: MARCA DAEWOO, MODELO MATIZ S SINC, AÑO 2000, COLOR NARANJA, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA KLA4M11BDYC444567,NAI10I, SERIAL DEL MOTOR F8CV412573 PLACA NAI10I. SEGUNDO: Se acuerda entregar el original del Certificado de Registro de Vehículo Nº 27248197, consignado por el solicitante, dejándose en su lugar copia certificada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
JUEZ
ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA
SECRETARI0
ABG. LUIS ALFREDO RAMIREZ PALAZZI
CAUSA N° 4C-4043-09
EXPEDIENTE FISCAL N° 76.669-09
|