Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


N° 020-09


EXPEDIENTE N° 0611


JUEZ ACCIDENTAL: Abg. Carolina Hernández


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


DEMANDANTES: Ángel Miguel Contreras Escalona, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos: (identidades omitidas)


APODERADAS JUDICIALES: Abogadas: Aura Mercedes Pieruzzini Rivero y Milagro Sarmiento, Inpreabogado Nros. 23.278 y 78.947


DEMANDADA: Transporte Vial, C.A. (TRANSVIAL, C.A.)


APODERADO JUDICIAL: Abg. Eddiez José Sevilla Rodríguez, Inpreabogado Nº 70.023


MOTIVO: Daño Moral y Daño Emergente derivados de Accidente de Tránsito.


CAPÍTULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Pasan las presentes actuaciones a este tribunal superior accidental, actuando como tribunal de reenvío, en virtud de la sentencia de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2007, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; ordenando, en consecuencia, dictar nueva sentencia, corrigiendo el vicio indicado; en el juicio por Daño Moral y Daño Emergente derivados de Accidente de Tránsito, seguido por el ciudadano Ángel Miguel Contreras Escalona, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos (identidades omitidas), contra la sociedad de comercio Transporte Vial, C.A. (TRANSVIAL, C.A.).


CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alega la parte actora, que en fecha 26 de octubre de 2002, aproximadamente a las siete de la mañana (7:00 a.m.), se dirigía en compañía de su concubina, ciudadana Aída del Carmen Gómez Torrealba, y de su menor hijo (identidad omitida), desde la población de Cojeditos hacia Apartaderos, en una unidad de transporte público, con las siguientes características: modelo: Van, marca: Dodge, color: blanco, tipo: autobús, uso: servicio público, placa: 321-G12, serial de carrocería: TG73724, conducida por el ciudadano Gelacio Querales Rivero, quien se desplazaba con todas las precauciones de ley, por su canal de circulación, en sentido Apartaderos-Cojeditos, y al llegar a la curva, a la altura de la entrada del Fundo El Trobador, un vehículo clase: camión, tipo: chuto, marca: IVECO, modelo: 330-30 HT SINC, año: 1996, color: blanco, uso: carga, placa: 62A-DAB, serial del motor: 821022X535302935, serial de carrocería: ZCFE3GMS6SV007606, que tiraba de un remolque tipo: volteo, placa: 27Y-EAA, color: amarillo y rojo, marca: TASCA, serial de carrocería: 0388, conducido por el ciudadano Ramón Rafael Fajardo, quien se desplazaba por el canal de circulación contrario, en sentido Apartadero-Cojeditos, se coleó y salió de la carretera hacia su derecha, impactando con unos árboles, volviendo a incorporarse a la carretera sin control, invadiendo el canal de circulación de la buseta, sacándola de la carretera e impactando, a su vez, con unos árboles y contra una cerca de alambre, desprendiéndose el remolque y volteándose por el lateral derecho, cayendo la parte delantera sobre la buseta; resultando lesionado el ciudadano Ángel Miguel Contreras Escalona y falleciendo, instantáneamente, la ciudadana Aída del Carmen Gómez Torrealba y su menor hijo (identidad omitida).
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que el ciudadano Ángel Miguel Contreras Escalona, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos (identidades omitidas), demandó por Daño Moral y Daño Emergente derivados de Accidente de Tránsito, a la sociedad de comercio Transporte Vial, C.A. (TRANSVIAL, C.A.), para que convenga o sea condenada al pago de las siguientes cantidades: Primero: Ochenta Millones de Bolívares (Bs.80.000.000,00), por concepto de daño moral; Segundo: Ochocientos Noventa y Cuatro Mil Bolívares (Bs.894.000,00), por concepto de daño emergente; Tercero: Cuatro Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs.4.320.000,00), dejados de percibir en un año por no laborar, como consecuencia de las lesiones sufridas; fundamentando la presente acción en los artículos 127 y 129 de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil.


CAPÍTULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


El libelo de la demanda fue presentado por la parte actora, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 08 de julio de 2003, anexando los siguientes instrumentos: poder otorgado a las abogadas Aura Mercedes Pieruzzini Rivero y Milagro Sarmiento, marcado “a”; copia certificada de actuaciones administrativas de tránsito, marcadas “b”; constancias expedidas por el médico forense, marcadas “c” y “k”; actas de defunción de la ciudadana Aída del Carmen Gómez Torrealba y del niño (identidad omitida), marcadas “d” y “l”; constancia de concubinato, marcada “e”; partidas de nacimiento de los menores (identidades omitidas), marcadas “f”, “g”, “h”, “i”, “j”, “m”; facturas, marcadas “n”, “p”, “q”; informe clínico, marcado “o”; constancia de trabajo, marcada “r”; copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana Aída Gómez, marcada “s”.
Admitida la demanda, por auto de fecha 17 de julio de 2003, se ordenó el emplazamiento de la demandada.
Posteriormente, en fecha 21 de noviembre de 2003, compareció la apoderada actora, a los fines de consignar escrito de reforma de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, demandando, únicamente, a la sociedad de comercio Transporte Vial, C.A. (TRANSVIAL, C.A.).
Admitida la reforma de la demanda, por auto de fecha 03 de diciembre de 2003, se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada.
El tribunal a-quo, por auto de fecha 21 de junio de 2004, ordenó la reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada; apelando de la anterior decisión la abogada Milagro Sarmiento, en su carácter de co-apoderada actora, oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión de las copias certificadas conducentes al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual, en fecha 14 de marzo de 2005, confirmó la decisión proferida por el tribunal a-quo.
Vista la imposibilidad de la notificación personal de la demandada en el presente juicio, por auto de fecha 19 de mayo de 2005, se acordó designar a la abogada Aura Roza Parada Aguirre, como defensora ad-litem de la mencionada empresa, aceptando la misma el cargo para el cual fue designada.
Por otra parte, mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2005, el ciudadano Ángel Miguel Contreras Escalona, a título personal, desistió tanto de la acción como del procedimiento interpuesto contra la sociedad de comercio Transporte Vial, C.A. (TRANSVIAL, C.A.), solicitando sea impartida la homologación, se proceda como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente; siendo homologado por el tribunal a-quo, mediante decisión de fecha 11 de julio de 2005.
El tribunal de la causa, en fecha 27 de julio de 2005, ordenó la continuación del procedimiento, por cuanto el desistimiento formulado por el ciudadano Ángel Contreras, lo fue en nombre propio.
Posteriormente, en fecha 08 de noviembre de 2005, compareció el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, sociedad de comercio Transporte Vial, C.A. (TRANSVIAL, C.A.), a los fines de contestar la demanda, oponiendo las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, y la cosa juzgada, alegando como defensa perentoria, la falta de cualidad e interés del actor para intentar el juicio y del demandado para sostenerlo, impugnando los documentos consignados por la actora en el libelo de la demanda, e invocando el principio de la comunidad de la prueba.
En tal sentido, la apoderada actora dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la contraparte, subsanando los defectos delatados por la demandada.
El tribunal a-quo, mediante decisión de fecha 13 de diciembre de 2005, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; apelando de la misma el abogado Eddiez Sevilla, en su carácter de apoderado judicial de la accionada; oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual, en fecha 03 de mayo de 2006, confirmó la decisión proferida por el tribunal a-quo.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 16 de junio de 2006, el tribunal de la causa procedió a fijar los hechos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el lapso de cinco (5) días para promover pruebas en el presente juicio.
Abierto el lapso probatorio, compareció el apoderado judicial de la parte accionada, a los fines de consignar su escrito, invocando el principio de la comunidad de la prueba y la confesión espontánea de la actora, de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil.
Seguidamente, la apoderada actora, consignó su escrito probatorio, promoviendo los documentos consignados en el libelo de demanda.
Por auto de fecha 06 de julio de 2006, el tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, a excepción de la solicitud de experto traumatólogo, por ser impertinente.
Por otra parte, en fecha 10 de agosto de 2006, se celebró audiencia oral, conforme a lo previsto por el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 29 de septiembre de 2006, dictó sentencia, declarando parcialmente con lugar la demanda, condenando a la empresa demandada Transporte Vial, C.A. (TRANSVIAL, C.A.) a pagar a los menores (identidades omitidas), parte demandante, la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares, por concepto de Daño Moral; apelando de la anterior decisión el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, oyéndose la misma en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente al Tribunal Superior, dándosele entrada por auto de fecha 24 de octubre de 2006, bajo el Nº 0611.
El Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó decisión en fecha 14 de marzo de 2007, confirmando la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006, proferida por el tribunal a-quo.
Posteriormente, el apoderado judicial de la demandada, abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, anunció recurso de casación contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2007, dictada por el Tribunal Superior, siendo admitido tal anuncio y acordándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, en fecha 07 de marzo de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la demandada, decretándose, en consecuencia, la nulidad del fallo recurrido, ordenándose al tribunal competente dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio delatado.
Recibido el expediente en el Tribunal Superior, se le dio entrada en fecha 11 de abril de 2008.
Seguidamente, en fecha 22 de abril de 2008, el juez de la causa, abogado Sadala Mostafá, se inhibió de seguir conociendo la presenta causa, acordándose la remisión del expediente a este Tribunal Superior Accidental, dándosele entrada, bajo su mismo número, por auto de fecha 09 de octubre de 2008.
Notificadas las partes del avocamiento de la juez accidental de este tribunal, en fecha 02 de julio de 2009, declaró con lugar la inhibición formulada por el abogado Sadala Mostafá.
Decidida la inhibición en el presente expediente, por auto de fecha 23 de julio de 2009, se fijó el lapso de cuarenta (40) días para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.


CAPÍTULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


La abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Ángel Miguel Contreras Escalona y de sus menores hijos (identidades omitidas), interpuso formal demanda por daño moral y daño emergente derivados de accidente de tránsito, contra la sociedad de comercio Transporte Vial, C.A. (TRANSVIAL, C.A.).
Admitida la demanda y secuelada conforme a derecho, el tribunal de la causa, dictó su sentencia definitiva en fecha 29 de septiembre de 2006, declarando parcialmente con lugar la demanda, procediendo la parte demandada a apelar del fallo proferido.
Corresponde a esta superioridad, actuando como tribunal de reenvío, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
En su escrito de contestación a la demanda, el apoderado judicial de la empresa demandada, opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor y la cosa juzgada; alegando como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad e interés del actor para intentar el presente juicio y del demandado para sostenerlo.
Observa esta alzada, que mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2005, la apoderada actora, abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, subsanó las cuestiones previas opuestas por la contraparte, declarando el tribunal de la causa, por decisión de fecha 13 de diciembre de 2005, sin lugar las mismas, habiendo sido apelada por el apoderado judicial de la accionada; siendo confirmada por el tribunal superior en fecha 03 de mayo de 2006. Así se establece.
Con relación a la falta de cualidad de los actores para intentar la acción, la parte demandante promovió las siguientes documentales:
a.- Actas de nacimiento de los menores (identidades omitidas) (folios 27, 28, 29, 30 y 31, 1ra. pieza), de las cuales se desprende la filiación de éstos con la causante Aída del Carmen Gómez Torrealba y con el ciudadano Ángel Miguel Contreras Escalona.
b.- Acta de defunción de la ciudadana Aída del Carmen Gómez Torrealba, (folio 24, 1ra. pieza), de la cual se desprende la fecha, lugar y circunstancias en la que falleció la misma, a consecuencia del accidente de tránsito.
c.- Acta de nacimiento del niño (identidad omitida) (folio 33, 1ra. pieza), a los fines de demostrar su filiación con los ciudadanos Miguel Ángel Contreras Escalona y Aída Del Carmen Gómez Torrealba (fallecida), así como también, su parentesco de hermano de los menores (identidades omitidas), co-demandantes en la presente causa.
En efecto, se desprende de estas instrumentales, el nacimiento y la filiación de los niños (identidades omitidas), con su madre Aída del Carmen Gómez Torrealba (fallecida) y su hermano (identidad omitida) (fallecido), hechos no controvertidos en el presente juicio, siendo más que evidente la cualidad y el interés de los mismos en virtud de tal circunstancia. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la falta de cualidad de la demandada, sociedad de comercio Transporte Vial C.A. (TRANSVIAL, C.A.), para sostener el presente juicio, el apoderado judicial de la empresa, alegó en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:


“…en primer lugar, no se alega ni una sóla (sic) circunstancia, ni menos se prueba, que (sic) relación había entre tal conductor y mi representada TRANSVIAL, C.A., específicamente si era un SIRVIENTE (sic) O (sic) DEPENDIENTE (sic) y cuáles son los hechos comprobados que conllevan a esa determinación, siendo este uno de los supuestos por los cuales mi representado (sic) como propietaria resultaría responsable solidariamente según el artículo 1.191 del Código Civil…”


El encabezamiento del artículo 1.185 del Código Civil, establece:


“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”


Por su parte, el artículo 1.191 del Código Civil, expresa:


“Los dueños y los principales y directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.”


Arguye esta sentenciadora, que con relación a las personas, a las cuales, posterior al desistimiento, abarca la producción del daño moral, que son los menores (identidades omitidas), por la muerte de su madre Aída del Carmen Gómez Torrealba y de su hermano (identidad omitida), efectivamente, debe ser reparado, conforme a las disposiciones anteriormente transcritas.
De igual manera, es evidente que la responsable directamente es la demandada de autos, Transporte Vial, C.A., por cuanto es la propietaria del vehículo (camión), que ocasionó un daño, siendo conducido por el ciudadano Ramón Rafael Fajardo, quien, en la “versión del conductor”, inserta al folio 17 de la primera pieza, levantada por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, y firmada por él mismo, así como en el “reporte de accidente”, en su profesión, manifestó, ser chofer del vehículo clase: camión, tipo: volteo, marca: IVECO, color: blanco: placa: 62A-DAB, propiedad de Transporte Vial, C.A., lo cual no fue desvirtuado contrariamente en juicio por la parte demandada, quedando verificada la responsabilidad de la empresa TRANSVIAL, C.A., como propietaria del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, objeto del presente juicio, siendo responsabilidad de ésta, los daños ocasionados en el mismo. Así se decide.
El artículo 1.196 del mismo Código Civil, señala:


“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…
(Omissis)
…El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”


Por su parte, el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente al momento de la ocurrencia del accidente, establece:


“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor…”


Observa quien decide, que la empresa demandada TRANSVIAL, C.A., es la propietaria del vehículo y responde de los daños morales demandados en el presente juicio, producidos a los menores (identidades omitidas), por la muerte de su madre Aída del Carmen Gómez Torrealba y de su hermano (identidad omitida). Así se decide.
Con respecto a la eximente de responsabilidad por imprevisibilidad para el conductor en la ocurrencia del accidente, alegada por la parte demandada, expone en el escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:


“...consta del Expediente (sic) administrativo sustanciado por las autoridades del (sic) tránsito competentes, el cual contiene el Informe, Reporte, Croquis y Versión del Conductor, que el conductor RAMON RAFAEL FAJARDO (sic) asevera que en una curva sintió un desperfecto en la dirección del vehículo y así fué (sic) que se salió hacia un lado de la Carretera (sic), que el Remolque (sic) pegó contra unos árboles, lo que hizo lo (sic) ingresar de nuevo a la vía quedando sin dirección, cuando en ése preciso momento venía el Autobusete (sic) o Camioneta (sic) de pasajeros el cual lo impacto (sic) por uno de los lados y de allí la tan lamentable tragedia…”


Ahora bien, corresponde a quien decide, analizar la eximente de responsabilidad alegada por la empresa demandada, consistente en la imprevisibilidad del accidente para el conductor, prevista en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, para lo cual se hace necesario el estudio de las pruebas aportadas.
Riela en el expediente, copia certificada y simple de las actuaciones de tránsito, las cuales fueron producidas por la parte actora junto con el escrito libelar y por la demandada, junto al escrito de contestación a la demanda, quien en ningún momento las impugnó.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en forma pacífica y reiterada, ha sostenido:


“…Las actuaciones de tránsito son documentos públicos administrativos que no pueden asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de esas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos.
El precedente criterio fue reiterado por esta Sala entre otras, en sentencia N° 01214 de 14 de octubre de 2004, caso: Transporte Losada C.A. c/ Seguros Panamerican C.A., y Nº 00922 de fecha 20 de agosto de 2004, caso Víctor Ramón Torrealba, Yenmary Graciela Segovia, Yamileth Coromoto, Joan Eduardo y Johanny José Rodríguez Segovia c/ Orlenia Margarita Quezada De Terán y Seguros Orinoco C.A. en la que se declaró lo siguiente:
En tal sentido, la sentencia recurrida estableció: …“Entre las actas contentivas del expediente, tenemos las actuaciones administrativas de tránsito (…) y como complemento (…) versiones rendidas por los conductores VÍCTOR RAMÓN TORREALBA y ORLENIA QUEZADA DE TERÁN, éstas documentales aún no teniendo la relevancia del documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, tiene de todos modos la eficacia probatoria del documento público, ya que las mismas emanan de funcionarios investidos de dar fe pública sobre los hechos que plasman en el expediente administrativo de tránsito…”.
De la precedente transcripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público...” (Sala de Casación Civil, 14/05/2005).


Emerge del contenido de las actuaciones de tránsito, la demostración fehaciente que el día 26 de octubre de 2002, ocurrió un accidente, a la entrada del Fundo El Trobador, en la población de Cojeditos, entre los siguientes vehículos: Vehículo Nº 1: clase: camión, marca: IVECO, color: blanco, placa: 62A-DAB, propiedad de la empresa Transporte Vial, C.A. (TRANSVIAL, C.A.), conducido por el ciudadano Ramón Rafael Fajardo, sufriendo este vehículo daños delanteros y laterales; Vehículo Nº 2: una Van, marca: Dodge, color: blanco, tipo: autobús, placa: 321-G12, conducida por el ciudadano Gelacio Querales Rivero (fallecido), sufriendo el vehículo daños en su área total; que en el accidente resultaron cinco (5) lesionados y cuatro (4) fallecidos; que, de acuerdo a la versión del conductor del vehículo Nº 1 (camión), circulaba en sentido Apartaderos-Cojeditos, cuando en una curva sintió un desperfecto en la dirección, saliéndose de un lado de la carretera, pegando el remolque contra unos árboles, ingresando nuevamente a la vía, sin dirección, y en ese momento venía el otro vehículo, el cuál le chocó de lado.
Asimismo, la demandada en su escrito probatorio, alegó la confesión espontánea de la parte actora.
Esta juzgadora, infiere algunas consideraciones al respecto. En el caso bajo análisis, la demandada alegó a su favor la eximente contenida en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, referente a la imprevisibilidad del conductor en el accidente.
La doctrina y la jurisprudencia, con relación al mencionado artículo, han sostenido el siguiente criterio:


“…trata de una responsabilidad objetiva, que consagra una presunción juris et de jure (sic) de culpa, que no admite prueba en contrario. No se requiere demostrar que hubo culpa del conductor del vehículo, bastando únicamente la prueba de la intervención del vehículo en el evento dañoso… (Omissis) …La Ley presume la culpabilidad del agente y lo obliga a responder por el daño causado, a menos que pruebe, como señala el artículo 127 de la Ley, que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor…” (Zambrano F., “Ley de Tránsito y Transporte Terrestre”, pág.223).


Asimismo, la casación venezolana ha desestimado los alegatos eximentes, referente a la imprevisibilidad del conductor en el accidente, sosteniendo, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben provenir de una circunstancia externa y extraña al vehículo. En el presente caso, de acuerdo con lo manifestado por el ciudadano Ramón Rafael Fajardo, en el reporte de accidente, reconoce que perdió el control del vehículo, y en el mismo reporte, en la versión del conductor, manifestó, que tuvo un desperfecto en la dirección.
De acuerdo con lo expuesto por el apoderado judicial de la empresa demandada, el accidente fue consecuencia de un caso fortuito, el desperfecto en la dirección del mencionado vehículo que conducía (camión) el ciudadano Ramón Fajardo, que produjo la perdida de control del mismo, al salirse hacia un lado de la carretera, ingresando nuevamente a la vía, no pudiendo mantener el control del vehículo pues no tenía dirección, así como tampoco, impedir la colisión con el colectivo público (autobús) que conducía el ciudadano Gelacio Querales Rivero (fallecido).
Ahora bien, el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece que, el conductor, el propietario y su empresa aseguradora son responsables de todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que pruebe: a.- Que el daño proviene del hecho de la víctima; b.- De un tercero que haga inevitable el daño; c.- De un hecho imprevisible para el conductor.
El hecho imprevisible al que alude el artículo 127 se refiere al caso fortuito o fuerza mayor que prevé el artículo 1.193 del Código Civil.
Esta juzgadora debe determinar, si la fractura de la barra de dirección es como lo alega la parte demandada, una causal de exoneración de responsabilidad, esto es, un hecho imprevisible para el conductor.
Partiendo de la premisa de que hecho imprevisible, caso fortuito y fuerza mayor son conceptos jurídicos sinónimos, refiriéndose a una causa extraña que escapa a la previsión de una persona prudente y diligente, a la cual, puede atribuirse exclusivamente la producción del daño, deberá determinarse si, como lo sostiene la demandada, el desperfecto mecánico puede considerarse en el caso concreto como un hecho imprevisible.
La doctrina patria ha señalado con respecto al caso fortuito (hecho imprevisible) lo siguiente:


“…son aquellos acontecimientos no provocados por el responsable civil, y que, por tener para éste el carácter de algo “imprevisible” e “irresistible” le han hecho imposible impedir que la cosa causara el daño. Varias notas merecen ser destacadas en el concepto del “caso fortuito”. En primer término debe ponerse de relieve la necesidad de que haya habido para el responsable civil una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa. No basta, pues, una mera dificultad, por grave que ella haya sido; se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente, esto es, in abstracto, y no con un criterio relativo, personal al demandado. Este último debe demostrar que en el momento en que la cosa causó el daño no le hubiera sido posible al hombre más diligente y prudente detener la acción dañina de la cosa. Se aspira a hacer resaltar esto cuando se alude a la necesidad de demostrar la irresistibilidad del acontecimiento. Más la propia consideración de estos extremos, nos conduce todavía a exigir un nuevo requisito: los hechos o acontecimientos que han impedido al demandado ejercer su acción sobre la cosa para impedir el daño, deben haberle sido imprevisibles, o sea, que es necesario que aparezca ciertamente que las circunstancias precedentes no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos o acontecimientos en orden a tomar precauciones para evitar que la cosa causara el daño…” (Melich Orsini, “La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos”, tomo II, 1995).


Conforme a la señalada doctrina, a la demandada no le bastaba alegar que el accidente se debió a una falla mecánica (desperfecto), sino que debía probar que le fue imposible detener la acción dañina del vehículo.
Si bien no se sabe en que momento exacto puede ocurrir un desperfecto en el vehículo, también es cierto, que las fallas mecánicas son acontecimientos que pueden ser anticipados en la mente de un conductor prudente, debiendo demostrar la mayor de las diligencias en el cuidado y mantenimiento del vehículo a su cargo, a los fines de evitar acontecimientos que impidan mantener el control del vehículo, por lo que, en el presente caso, las razones alegadas por la demandada no encuadran en lo que la doctrina considera caso fortuito o hecho imprevisible en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Siendo ello así, la eximente alegada no procede en derecho, por cuanto, la circunstancia en que se produjo el accidente no fue extraña o externa al vehículo, además, la parte demandada no trajo a los autos las pruebas necesarias, como estaba obligada, para demostrar tal alegato, por lo que, dicha defensa debe ser desechada. Así se declara.
En cuanto a los alegatos esgrimidos por la parte demandada, con respecto al desistimiento de la parte actora, infiere esta juzgadora, que quedó resuelto mediante sentencia de fecha 08 de julio de 2005, en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, le impartió la debida homologación del desistimiento del procedimiento y de la acción por parte del ciudadano Ángel Miguel Contreras Escalona, actuando en nombre propio, ordenándose la continuación del procedimiento, mediante auto de fecha 27 de julio de 2005, ya que habiéndose conformado en el presente juicio un litisconsorcio activo entre los menores (identidades omitidas), junto a su padre, ciudadano Ángel Miguel Contreras Escalona, tal homologación por el desistimiento de éste último, no se extiende a los demás litisconsortes, antes mencionados (menores de edad). Así se decide.
Aclarado el alcance de la decisión de fecha 27 de julio de 2005, mediante la cual el tribunal a-quo homologó el desistimiento de la acción y del procedimiento formulado por el ciudadano Ángel Miguel Contreras Escalona, quien aquí decide, pasará a pronunciarse respecto al daño moral reclamado por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, litisconsorcio activo, conformado por los menores (identidades omitidas), tomando en consideración el dolor sufrido por éstos, quienes han quedado solos con su padre, a raíz de la muerte de su madre y de su hermanito menor por tan lamentable accidente.
La figura materna es esencial, indispensable e imprescindible para lograr la adaptación de unos niños y adolescentes en la sociedad, para poder recibir sus cuidados diarios, la educación, el cariño y el amor que sólo una madre puede darles en todo el proceso de crecimiento y desarrollo, tanto físico como psicológico, amor éste del que han carecido éstos menores (demandantes) desde el momento en que falleció su madre, a consecuencia del accidente de tránsito, junto con su hermano menor.
Con relación a la materia probatoria, en los casos de daño moral, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que el mismo no está sujeto a pruebas, y que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama (Sala de Casación Civil, 31/10/2000).
Asimismo, nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, dejó asentado lo siguiente:


“…Según la consolidada jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil en torno a las obligaciones resarcitoria extracontractual prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, ha sido determinado que el daño moral en si mismo resulta insusceptible de prueba.
La consecuencia directa de la consideración jurisprudencial expresada en el párrafo anterior es que la prueba de tal extremo el daño moral no es exigible al actor como presupuesto para la estimación jurisdiccional de la pretensión resarcitoria del daño expatrimonial que por él haya sido interpuesta.
Muestra del criterio jurisprudencial precedentemente apuntado lo constituyen las dos decisiones de este alto tribunal que, a renglón seguido, se transcriben:
“Ciertamente como lo dice el formalizante, no fueron probados los extremos necesarios para aplicar el contenido normativo del artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto, el criterio reiterado de la sala es el de que si bien el daño moral no es en si mismo susceptible de prueba, sino de estimación, el hecho ilícito que lo origina sí lo es, así en decisión del 16 de noviembre de 1994, bajo ponencia del magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani dijo la sala, reiterando doctrina del 10 de octubre de 1991, expresó lo siguiente:… lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitro del juez, ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien.
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este exactamente a la aplicación de la ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…” (sentencia de la Sala de Casación Civil, del 19 de septiembre de 1996, con ponencia de la magistrado Dra. Magaly Perrety de Parada, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A., en el expediente n° 96-038).
“En relación con el establecimiento del daño moral, esta sala ha dicho que:
“…los daños morales por su naturaleza esencialmente subjetiva, no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible, para establecerlos, él faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima”. (sentencia 23 de marzo de 1992, con ponencia del Dr. Velandia, caso: Juana Bautista Díaz de Salazar y otro contra Evaristo Gómez Rincones y otro)…”


Ahora bien, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha sido reiterada, en el sentido, de que el fallo que se pronuncie en materia de daño moral, debe expresar las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante. Sin embargo, quien aquí decide, debe analizar diferentes aspectos para ordenar la indemnización del daño si fuere el caso. Entre esos elementos están: a.- La entidad del daño; b.- El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c.- La conducta de la víctima; d.- Grado de educación y cultura de los reclamantes.
Ahora bien, articulando los elementos necesarios para la procedencia de la acción, anteriormente señalada, lo primero que debe estudiarse es la entidad del daño, la cual ha quedado fehacientemente demostrada y sin lugar a dudas, con la pérdida irreparable de la ciudadana Aída del Carmen Gómez Torrealba y del niño (identidad omitida), madre y hermano de los menores (identidades omitidas), acaecidas como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 26 de octubre de 2002, en el que estuvo involucrado el camión propiedad de la demandada, Transporte Vial, C.A. (TRANSVIAL, C.A.), el cual, era conducido por el ciudadano Ramón Rafael Fajardo.
Por su parte, en cuanto al grado de culpa de la accionada, o su participación en el accidente o acto ilícito, según sea responsabilidad objetiva o subjetiva, está demostrado suficientemente, que el ciudadano Ramón Rafael Fajardo, era el conductor del camión que produjo el accidente, causándole la muerte a las personas anteriormente mencionadas, y que la empresa Transporte Vial, C.A. (TRANSVIAL, C.A.), evidentemente, es la propietaria del vehículo identificado en autos. Así se establece.
El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, expresa:


“Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”


En sentencia Nº 278, de fecha 10 de agosto de 2000, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:


“…En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:
“…Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavides contra Transporte Delbuc, C.A.)…
(Omissis)
…Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.
Por tanto, estima esta Sala que en el caso de autos el juez de la recurrida no cometió el vicio que se le imputa, toda vez que de acuerdo al contenido del artículo 1.196 del Código Civil, la forma de la indemnización, lo fija el juez sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio. Así se decide…”


En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, e independientemente de cualquier otro motivo que pudiera estar bajo análisis subjetivo, por el cual no debiera existir otro que el dolor que constituye la pérdida de una madre, sustento moral e inigualable y, por ende, incalculable económicamente, así como la pérdida de un hermano, simultáneamente, se fija la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.45.000.000,00), equivalente en moneda actual a Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.45.000,00), por concepto de daño moral, encontrando ajustado dicho monto a los parámetros establecidos en el artículo 1.196 del Código Civil, que deberá pagar la empresa demandada Transporte Vial, C.A. (TRANSVIAL, C.A.), a los menores (identidades omitidas), parte demandante. Así se decide.


CAPÍTULO V
DECISIÓN


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como tribunal de reenvío, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA la decisión de fecha 29 de septiembre de 2006, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda. En consecuencia, se CONDENA a la empresa demandada, Transporte Vial, C.A. (TRANSVIAL, C.A.) a pagar a los menores (identidades omitidas), parte demandante en el presente juicio, la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.45.000.000,00), equivalente en moneda actual a Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.45.000,00), por concepto de daño moral, causado por la muerte de su progenitora, ciudadana Aída del Carmen Gómez Torrealba y de su hermano (identidad omitida), como consecuencia del accidente de tránsito motivo de la presente acción. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2006, proferida por el tribunal a-quo; en el juicio por Daño Moral y Daño Emergente derivados de Accidente de Tránsito, seguido por el ciudadano Ángel Miguel Contreras Escalona, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos (identidades omitidas), contra la sociedad de comercio Transporte Vial, C.A. (TRANSVIAL, C.A.). Tercero: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes actuando como tribunal de reenvío, en San Carlos al primer (1º) día del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



Abg. Carolina Hernández V.
Juez (A)


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria (A)


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).


La Secretaria (A)


Definitiva (Tránsito)


Exp. N° 0611


CH/MR.