REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos.-

-I-
Identificación de las Partes

RECURRENTE: LUBEN GUSTAVO AGUILAR MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.674.437, y domiciliado en la ciudad de San Joaquín del estado Carabobo.-
APODERADO JUDICIAL: LEXIS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 4.866.876, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.260.-
RECURRIDA: Acto Administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en Sesión Nº 48-07, Punto de Cuenta Nº 61, de fecha 09 de Mayo de 2007.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado NERÍO DARIO BALZA MOLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 96.440.
Asunto: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-
Expediente Nº 644-07.-

-II-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se encuentra el presente Recurso en este Juzgado, en virtud del escrito presentado en fecha nueve (09) de Agosto de 2007, por la Profesional del Derecho LEXIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de las cédula de identidad número 4.872.687, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUBEN GUSTAVO AGUILAR MEDINA, quien interpuso por ante este Tribunal, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo dictado por INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en Sesión Nº 48-07, Punto de Cuenta Nº 61, de fecha 09 de Mayo de 2007.-

-III-
TRAMITACION:
PRIMERA PIEZA
Al folio 01 al 04, cursa Escrito de Solicitud de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad constante de cuatro (04) folios útiles y anexos, presentado por la Profesional del Derecho LEXIS HERNANDEZ, antes identificada, quedando agregados dichos anexos a los folios 05 al 19.-
Por auto de fecha 13 de Agosto de 2007, folio 20, este Tribunal, le dio entrada al expediente, ordenándose anotar en los Libros respectivos, téngase para decidir lo que sea de Ley.-
Por auto de fecha 13 de Agosto de 2007, que corre inserto a los folios 21 al 22, ordenó este Tribunal la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iúdice, por parte del Instituto Nacional de Tierras, asimismo la notificación de los terceros notificados en vía administrativa o quienes hayan participado en ellas, así como al ciudadano Procurador General de la República, quedando agregado respectivo oficio al folio 23.
Mediante diligencia de fecha 14 de Agosto de 2007, folio 24, la Profesional del Derecho LEXIS HERNÁNDEZ, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó al Tribunal se le designe Correo Especial, a los fines del traslado del Oficio ordenado por auto de fecha 13 de Agosto del año en curso.-
Por auto de fecha 14 de Agosto de 2007, folio 25, este Tribunal designa a la Profesional del Derecho LEXIS HERNÁNDEZ, en su carácter de autos, como Correo Especial, a quién se acordó tomarle el juramento de Ley, quedando agregado al folio 26. En esta misma fecha, al folio 27, la mencionada abogada dejo constancia de haber recibido oficio signado con el Nº 297-2007, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras.
Mediante diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2007, folio 28, la Profesional del Derecho LEXIS HERNÁNDEZ, en su carácter de autos, consigna copia de oficio JSSA Nº 297/2007 de fecha 13 de Agosto de 2007, dirigido al Presidente del Instituto nacional de tierras.
Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2007, folio 29, este Tribunal ordenó agregar al expediente diligencia junto con copia simple consignada por la abogada LEXIS HERNÁNDEZ, quedando agregada al folio 30.-
A los folios 31 al 35, cursa decisión dictada por este Tribunal, en fecha 06 de Noviembre de 2007, la cual declaró: 1.- COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, interpuesto por la profesional del Derecho LEXIS HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad número Nº V.- 4.872.687, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.260, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUBEN GUSTAVO AGUILAR MEDINA, ya identificado, contra el Acto Administrativo dictado en sesión Extraordinaria Nº 48-07, Punto de Cuenta 61 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) en fecha 09 de mayo de 2007. 2.- ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, y en consecuencia se ordenó la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, así como la de los Terceros que hayan participado en vía Administrativa y a Cualquier Interesado, la cual se realizará mediante cartel.-
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2007, folio 36, este Tribunal insto a la parte recurrente a consignar los respectivos fotostatos, a objeto de librar los oficios de Notificación correspondientes, a fin de dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas en decisión de fecha 06 de noviembre de 2007, quedando agregadas mencionadas actuaciones a los folios 37 al 42.-
Por diligencia de fecha 11 de Marzo de 2008, folio 43, la profesional del derecho LEXIS HERNÁNDEZ, en su carecer de autos, solicita copia simple y consigna para su certificación, a objeto de ser acompañadas junto a los Oficios de Notificación librados al Instituto Nacional de Tierras y a la Procuraduría General de la República.
Mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2008, folio 44, este Tribunal acordó la expedición de las copias certificadas, y una vez certificadas las mismas, ordena remitirlas con los Oficios de Notificación librados por este Tribunal en fecha 10 de Diciembre de 2007.
Al folio 45, cursa diligencia del alguacil de este Tribunal, donde da fe de haber entregado el oficio signado con el Nro. 430-2007, dirigido al Juez de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le corresponda, en la Oficina de Ipostel, tal como consta en el anexo, que obra al folio 46.-
Por auto de fecha 05 de Mayo de 2008, folio 47, este Tribunal, ordenó agregar la diligencia y el anexo consignado por el alguacil en la diligencia anterior.-
A los folios 48 al 59, cursan las resultas de la comisión proveniente del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas-Los Cortijos, en relación a la notificación dirigida al Instituto Nacional de Tierras y a la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 01 de Julio de 2008, folio 60, este Tribunal ordenó agregar a los autos comisión de Notificación, que fue librada al JUZGADO DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, para la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, Asimismo, visto el contenido de la mencionada comisión de donde se desprende que la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, se encuentra debidamente notificada, se suspende la causa por un lapso de Noventa (90) días continuos.-
Mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2008, folio 61, este Tribunal en virtud de haber transcurrido el lapso de los Noventa (90) días continuos previsto en el artículo 94 (hoy 96) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica ordenó la reanulación de la causa.-
Por diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2008, folio 62, la Profesional del Derecho LEXIS HERNÁNDEZ, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal para su publicación Carteles de Notificación dirigido a los posibles terceros interesados en la presente acción de nulidad.-
Mediante auto de fecha 16 de Diciembre de 2008, folio 63, este Tribunal ordenó librar el Cartel de Notificación a los terceros que hayan participado o sido notificados en vía administrativa, y/o a cualquier persona que se crea con derecho e interés en el predio objeto de la presente causa, el cual deberá ser publicado en el Diario El Carabobeño, que quedó agregado al folio 64.-
Por diligencia de fecha 07 de Enero de 2009, folio 65, el ciudadano Luben Gustavo Aguilar Medina, asistido por la Profesional del Derecho MARIA H. RIAÑO A., en su carácter de autos, deja constancia que recibe el cartel de Notificación librado a todos los terceros interesados en la presente causa.-
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2009, folio 66, este Tribunal ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras, a objeto de ratificar el contenido del oficio signado con el Nº 297-2007 de fecha 13/08/2007, donde se solicita a dicho Instituto la remisión de los Antecedentes Administrativos del presente caso, quedando agregado respectivo oficio al folio 67.
Al folio 68, cursa diligencia del alguacil accidental de este Tribunal, donde da fe de haber entregado el oficio signado con el Nro. 972-09, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en la Oficina de Ipostel, tal como consta en el anexo, que obra al folio 69.-
Por auto de fecha 02 de Marzo de 2009, folio 70, este Tribunal, ordenó agregar la diligencia y el anexo consignado por el alguacil en la diligencia anterior.-
Mediante diligencia de fecha 11 de Mayo de 2009, folio 71, el ciudadano Luben Gustavo Aguilar Medina, asistido por la Profesional del Derecho CARMEN GARCÍA DE INOJOSA, en su carácter de autos, consigna un ejemplar del Diario “El Carabobeño” de fecha 09 de Enero de 2009, en cuyo cuerpo aparece publicado el Cartel de Notificación a los posibles terceros interesados en el presente juicio, que quedó agregado al folio 72.-
Por auto de fecha 11 de Mayo de 2009, folio 73, este Tribunal ordenó el desglose del periódico consignado en la diligencia anterior, por el ciudadano Luben Gustavo Aguilar Medina, asistido por la Profesional del Derecho CARMEN GARCÍA DE INOJOSA, en su carácter de autos, agregando la primera página y la página donde aparece publicado el Cartel de Notificación.-
A los folios 74 al 84, cursa Escrito de Oposición y Contestación constante de Once (11), folios útiles y Un anexo en dos (02) folios útiles, presentado por el Profesional del Derecho NERIO DARIO BALZA MOLINA, en su carácter de autos, quedando agregado dicho anexo a los folios 85 y 86.-
Por auto de fecha 17 de Junio de 2009, folio 87, el Tribunal ordenó agregar a los autos, el Escrito y anexo presentado por el Profesional del Derecho NERIO DARIO BALZA MOLINA.-
Mediante diligencia de fecha 25 de Junio de 2009, folio 88, el Profesional del Derecho NERIO DARIO BALZA MOLINA, en su carácter de autos, consigna Copias Certificadas de los Antecedentes Administrativos, contentivas de Dos (02) Carpetas, a objeto de ser anexados al presente expediente, que cursa por este Tribunal.
Por auto de fecha 25 de Junio de 2009, folio 89, este Tribunal acordó agregar a los autos, diligencia con los respectivos Antecedentes Administrativos presentado en esta misma fecha por el Profesional del Derecho NERIO DARIO BALZA MOLINA, de igual modo, acordó formar las respectivas piezas de los Antecedentes Administrativos, signadas con los números 01, 02.
A los folios 90 al 92, cursa Escrito de pruebas constante de Tres (03), folios útiles, presentado por el Profesional del Derecho NERIO DARIO BALZA MOLINA, en su carácter de autos.
Por auto de fecha 26 de Junio de 2009, folio 93, este Tribunal ordeno agregar a las actas que conforman el presente expediente, escrito de Pruebas presentado el día 25 del presente mes y año por el Profesional del Derecho NERIO DARIO BALZA MOLINA, en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras.
Mediante auto de fecha 01 de Julio de 2009, folio 94, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el Profesional del Derecho NERIO DARIO BALZA MOLINA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Por auto de fecha 17 de Julio de 2009, folio 95, este Tribunal fijó para el tercer (3er) día de Despacho siguiente, Audiencia Oral y Pública para que las partes presenten sus informes en la presente causa.-
Al folio 96, cursa Acta de Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se deja constancia de la comparecencia del profesional del derecho NERIO DARIO BALZA MOLINA, quién actúa con el carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrida, y la incomparecencia de la parte recurrente ni por si ni por medio de apoderado judicial. Asimismo, se dejo constancia que el apoderado judicial compareciente presentó escrito que el Tribunal ordenó agregarlos a los autos, quedando agregados a los folios 97 al 109.-
-IV-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Alegatos de la parte recurrente:

La profesional del Derecho LEXIS HERNÁNDEZ, con su carácter acreditado en autos, formula Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Extraordinaria Nº 48-07, Punto Nº 61, de fecha 09 de Mayo de 2007, y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, notificado a su representado en fecha 28 de Junio de 2007, como afectado del contenido del referido acto administrativo, en lo sucesivo “ACTO ADMINISTRATIVO”, dictado en deliberación sobre el Punto de Cuenta Nº 61 de la Sesión Extraordinaria de Directorio Nº 48-07, de fecha 09 de mayo de 2007, mediante el cual acordó en su particular primero el Rescate de las Parcelas Nº 51, 52, 76, 78, 82 y 84 del Asentamiento Campesino El Banco, en Jurisdicción del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, afectando de este modo la parcela Nº 82, ocupada por su representado.
Que iniciado el procedimiento de Rescate respecto de la parcela Nº 82, en fecha 17/10/2005, se comisionó al Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo a los fines de constatar el estado en que se encontraba el predio, señalando que el predio sólo tenia 20 plantas de naranjas y 12 plantas de limón cuando en realidad y de acuerdo a informe técnico de la propia oficina y a solicitud de su mandante la parcela contaba con el 52,74% de la actividad agrícola con el rubro de parchita y el resto se encontraba compartido entre cultivos de limón, mandarina y cambur tal como consta en documento que de acuerdo la representación judicial de la recurrente consignará con posterioridad.
Que el procedimiento llevado a cabo por el Instituto Nacional de Tierras duró más de dos años violando lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala como tiempo máximo para la tramitación y resolución de los expedientes 6 meses incluyendo la prórroga, por lo que aduce la representación judicial de la recurrente que dicho procedimiento debe ser declarado nulo por este Tribunal y perecido el mismo en base a la norma antes nombrada, y en aras de la garantía establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en razón a lo anteriormente expuesto, manifiesta la representación judicial de la recurrente que se está en presencia de Vicios de Legalidad y Vicios de Constitucionalidad, por no ajustarse el instituto al debido proceso, establecido en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega el apoderado judicial de la parte recurrente que la notificación de la decisión dictada por el directorio carece de los requisitos formales y esenciales para la validez del acto administrativo, por cuanto de la misma se desprende en el particular quinto de su dispositiva que contra dicha decisión se podrá interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a su notificación, y sin embargo, el presidente del Instituto al realizar la notificación concede un lapso de 30 días continuos para ejercer el recurso, lo que causa una indefensión a su mandante al confundirlo y restarle lapsos para su defensa.
Que el falso supuesto es el vicio en que incurre la administración cuando no aplica la norma correcta o la interpreta de manera equivocada, de forma tal que no concuerda con la situación de hecho que dio origen al acto conforme a lo expuesto.
Que el Instituto basó sus argumentos en un erróneo informe técnico, que de acuerdo a la representación judicial de la recurrente, demostró falsamente la ociosidad de las tierras ocupadas por su mandante y por ende no aplicó la norma concreta.
Que el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho, y afecta lo que la doctrina ha considerado llamaran Teoría Integral de la Causa, lo cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del Acto Administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos, fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de las normativas legal aplicable al caso concreto para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Por último, el apoderado judicial de la parte recurrente solicita se notifique al Procurador General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras.
-V-
DE LA OPOSICION Y CONTESTACION AL RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

La representación Judicial del Instituto Nacional de Tierras, en la persona del Profesional del Derecho NERIO DARIO BALZA MOLINA, identificado en actas, presentó por medio de escrito que obra a los folios 74 al 84 de la pieza Nº 1, la oposición al recurso de nulidad interpuesto, donde estableció como punto previo, de la Inadmisibilidad del Recurso, la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 173 ordinal 8º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos que se exponen a continuación:
Que por ser el procedimiento Contencioso Administrativo Agrario dispuesto en los artículos 167 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de naturaleza eminentemente social, acoge obligatoriamente el principio inquisitivo que faculta al Juez Agrario en mayor grado que al Juez Civil, para intervenir en la causa, de manera que, en ejercicio de esta potestad puede el juez declarar la inadmisibilidad de la misma, cuando se encuentre incurso en cualquiera de las causales consagradas en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A tal efecto invocó la sentencia de la Sala Político Administrativa, decisión de fecha nueve (09) de Octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en expediente Nº 02134, caso: Estación de Servicio La Güiria y otra, la cual señala que en cuanto a “la revisión de las causales de admisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa, por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aún culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.” Apunta la aludida sentencia que las causales de admisibilidad del recurso de nulidad pueden ser consideradas en cualquier estado y grado del proceso, en el caso de marras, incluso en la segunda instancia, “…razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento…” (Sic)
Que atendiendo a la presunción de legalidad que reviste todo acto administrativo, y toda vez, que la parte recurrente tiene la carga de indicar las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia, es decir, señalar cuales son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, resulta evidente que el presente recurso es contradictorio, opuesto y discordante a la Ley y la Jurisprudencia que rige la materia, que hace imposible su tramitación, enmarcando dicha situación fáctica en el supuesto establecido en el ordinal 8 del artículo 173 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.
Que se está en presencia de un recurso donde el peticionante no atribuyó con precisión al acto impugnado, algún vicio de nulidad que este juzgado pudiese revisar para pronunciarse sobre la procedencia o no de la nulidad solicitada, limitándose a señalar vicios de manera genérica, sin fundamentarlos en normas legales y constitucionales.
Por lo antes expuesto, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, solicita a éste Tribunal que en uso del poder inquisitivo que le es atribuido por ley, y siendo que la revisión de los requisitos de admisibilidad del recurso procede en cualquier estado y grado del proceso, por ser estos de orden público, declare inadmisible el presente recurso contencioso administrativo agrario.
Aduce el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras que resulta completamente incongruente lo alegado por el apoderado judicial de la recurrente, referente a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por parte del órgano administrativo, todo ello, a la luz de la existencia de un procedimiento de Rescate de una parcela denominada Nº 82, propiedad del Instituto Nacional de Tierras.
De acuerdo a lo esgrimido por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras el procedimiento de rescate ha sido ventilado y decidido de acuerdo a las garantías y derechos constitucionales, que la parte recurrente participó activamente en el mismo e igualmente, le fueron respetados los derechos y garantías fundamentales, tal como se evidencia de los antecedentes administrativos.
Aduce el apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras que la parte recurrente expone un vicio el cual no precisa de manera clara en qué consiste el mismo, aunado a que no se encuadra dentro de lo que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia para configurar tal vicio, por lo que solicita sea declarado sin lugar.
Que lo alegado por el recurrente, al denunciar el falso supuesto de hecho no llena los extremos sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01117, expediente Nº 16312 de fecha 19 de Septiembre de 2002, así como en la sentencia Nº 2005-2582, caso: C.N.A. Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros, de fecha 05 de mayo de 2005, ambas del la Sala Político Administrativa.
Que por todo lo anteriormente expuesto solicita a este Juzgado declare improcedente el Recurso de Nulidad interpuesto por la abogada Lexis Hernández en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luben Gustavo Aguilar Medina contra el acto administrativo acordado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, Sesión extraordinaria Nº 48-07, Punto de Cuenta Nº 61 de fecha nueve (09) de Mayo de 2007, que declaró el procedimiento de rescate sobre la parcela 82 del asentamiento campesino el banco.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.
VII
ENUNCIACIÓN Y VALORACION PROBATORIA:
Pruebas presentadas por la parte recurrente

La parte recurrente conjuntamente con el libelo contentivo del recurso de nulidad acompaño los siguientes recaudos: A) Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara del estado Carabobo, en fecha 23 de Julio de 2007 anotado bajo el N°45, tomo 190 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, instrumental que es apreciada por este Superior Tribunal al no ser impugnada por la contraparte, para dar por demostrado la representación judicial que dice ostentar le profesional del derecho LEXIS HERNANDEZ, como consecuencia del mandato que le fuera conferido por el ciudadano LUBEN GUSTAVO AGUILAR MEDINA, en su carácter de parte recurrente en la presente causa.- Así se decide.-
De igual forma la representación judicial del recurrente acompaño al escrito recursivo copia simple de la notificación que le fuera expedida por el directorio del Instituto Nacional de Tierras mediante la cual se le hace del conocimiento del acto administrativo dictado por el mencionado Instituto en sesión N° Extraordinaria 48-07, punto de cuenta N° 61, de fecha 09 de mayo de 2007, instrumental exenta de impugnación, la cual es apreciada por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanada de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que de la misma se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia N° 40 dictada por la Sala político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En el lapso de pruebas la parte recurrente no promovió prueba alguna.-
Pruebas presentadas por el Instituto Nacional de Tierras
La representación judicial del ente recurrido, es decir, el Instituto Nacional de Tierras, presentó formal escrito de promoción de pruebas, que obra a los folios 90 al 92, en el mismo, reproduce y hace valer el merito probatorio de los antecedentes administrativos contenidos en el expediente administrativo de Procedimiento de Rescate sobre el lote de parcelas ubicadas en el asentamiento campesino El Banco, parroquia San Joaquín, municipio San Joaquín del estado Carabobo, representado por decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 59-05, punto de cuenta Nº 034, de fecha 17/10/2005 (folio 01 al 05, de la pieza de antecedentes administrativos Nº 1); Auto de Apertura del procedimiento administrativo de Rescate de Tierras (folio 06 al 07, de la pieza de antecedentes administrativos Nº 1); Informe Técnico elaborado por el Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo (folio 12 al 46, de la pieza de antecedentes administrativos Nº 1); diligencia donde se consigna Boleta de Notificación, dirigida al ciudadano Luben Gustavo Aguilar, en su condición de presunto ocupante y/o propietario del predio denominado parcela 82 (folio 69, de la pieza de antecedentes administrativos Nº 1); Cartel de Notificación publicado en el diario “El Carabobeño”, de fecha 07/=4/2006, dirigido al cualquier interesado que pudiera tener interés en el procedimiento de rescate (folio 111, de la pieza de antecedentes administrativos Nº 1); escrito de descargo y demás documentos presentados por el ciudadano Luben Gustavo Aguilar Medina (folio 349 al 367, de la pieza de antecedentes administrativos Nº 2); Informe Jurídico suscrito por los coordinadores de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo (folio 429 al 432, de la pieza de antecedentes administrativos Nº 2).
Sobre este tipo de recaudos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, estableció lo siguiente:

“En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”

De acuerdo con el criterio antes esbozado, observa este Tribunal que las actuaciones administrativas a que hacen referencia la representación judicial del I.N.T.I. y que fueron promovidas en la oportunidad legal para ello, se encuentran enmarcados dentro de los denominados por la doctrina y por la jurisprudencia “documentos administrativos” los cuales gozaran de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, es decir, están rodeados de una presunción de certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario, por lo tanto, para este Tribunal dichas actuaciones administrativas gozan de fuerza probatoria. Así decide.-

Resuelto lo anterior, considera este Superior Tribunal que en el presente caso se ha formulado un recurso contencioso administrativo de nulidad, con el propósito de obtener la nulidad de la resolución emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 48-07, de fecha 09/05/2007, Punto de Cuenta N° 61, el cual acordó el Rescate de las Parcelas Nº 51, 52, 76, 78, 82 y 84 del Asentamiento Campesino El Banco, en Jurisdicción del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, en tal sentido, atendiendo a la competencia especifica establecida en el ordinal primero del artículo 171 y 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, consecuencialmente debe este Tribunal proceder a ratificar su COMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación, toda vez que el acto presuntamente lesivo de derechos constitucionales y legales emana de una autoridad agraria cuyo control jurisdiccional no está atribuido a ningún otro Tribunal de la República. Así se decide.-
VIII
PUNTO PREVIO

Estima este Tribunal, que antes de entrar a decidir sobre el fondo del caso sometido a examen, es de significativa importancia revisar, por una parte, los alegatos de la representación judicial de la parte recurrida sobre la causal de inadmisibilidad opuesta en su escrito de oposición de fecha 17 de junio de 2009, prevista en el numeral 8 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por la otra, las denuncias de violación de garantías constitucionales y legales delatadas por la recurrente, debiendo por tanto, ser estudiadas en forma previa y separada.

De la causal de inadmisibilidad cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos

La parte recurrida, opuso la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 8 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el capitulo IV de su escrito de oposición, la cual desarrolló dicha denuncia, en los siguientes términos:

“(omissis)
En el marco de la inadmisibilidad que comporta el presente recurso, atendiendo a la presunción de legalidad que reviste todo acto administrativo, y toda vez, que la parte recurrente tiene la carga de indicar las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia, es decir, señalar cuales son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, a objeto de que el Juez analice su procedencia, siendo que la ilegalidad debe determinarse a través de la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio del cual este adolezca, resulta evidente que el presente recurso es contradictorio opuesto y discordante a la Ley y la Jurisprudencia que rige la materia, que hace imposible su tramitación, enmarcando dicha situación fáctica en el supuesto establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”

De la misma forma expresó la recurrida, en relación a aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 21 párrafo 10°, lo siguiente:

“(sic)… estamos en presencia de un recurso donde el peticionante no atribuyó con precisión al acto impugnado, algún vicio de nulidad que este juzgado pudiese revisar para pronunciarse sobre la procedencia o no de la nulidad solicitada. Siendo el caso, que los alegatos del recurrente únicamente se limitaron a señalar vicios de manera genérica sin fundamentarles normas legales y constitucionales, prácticamente obliga al juzgador a suplir el entendimiento de los mismos, creando en consecuencia, un espectro de ambigüedad alrededor de el, que solo y a manera de expresión aportó el accionante en su escrito de nulidad…”


Para resolver el punto, este Tribunal considera pertinente transcribir el contenido del ordinal 8 del artículo 173 ya referido, que reza:

Articulo 173. “Solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

(…Omissis…)

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.”


Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito contentivo del recurso de nulidad propuesto por la abogada Lexis Hernández, se desprende claramente que la pretensión está dirigida a obtener la nulidad del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Extraordinaria N° 48-07, de fecha 09/05/2007, Punto de Cuenta N° 61, por considerar éste, que dicha providencia lesiona los derechos subjetivos, personales y directos de su representado Luben Gustavo Aguilar Medina, asimismo, se verifica que la acción esta fundamentada en normas de orden constitucional y legal que en modo alguno, imposibilita la tramitación de la presente causa, pues, no existe en el desarrollo de la acción propuesta alguna petición o reclamación que se opongan entre sí según la razón, que haga considerar que dicho escrito resulte ininteligible o contradictorio.

Del mismo modo, debe indicar este juzgador, que de la lectura pormenorizada del escrito recursivo, no se verifica que la parte accionante haya diseminado en el mismo, conceptos o frases, que resulten agraviantes, afrentosas, insultantes o irrespetuosas a la majestad de la administración pública agraria, representada en este caso por el Instituto Nacional de Tierras, por lo que, lo aducido por la parte oponente, respecto a la causal de inadmisibilidad previsto en el ordinal 8 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario debe ser declarado improcedente. Así se decide.

Resuelto lo anterior, debe este sentenciador, entrar a conocer los vicios delatados por la parte recurrente , por los cuales considera que el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto nacional de Tierras se encuentra inficionado de nulidad absoluta, lo cual de seguidas pasa a realizar el estudio y análisis pormenorizado de los mismos:

Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

La parte recurrente, en su escrito libelar, denunció la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, como consecuencia de ello, esgrime la violación al debido proceso y al derecho de defensa, concretamente en los términos siguientes:

(sic)..“El procedimiento llevado a cabo por el Instituto duró mas de dos años violando lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual señala como tiempo máximo para la tramitación y resolución de los expedientes 6 meses incluyendo la prórroga que en ningún momento existe auto expreso que acuerde esta última. Es decir dicho procedimiento debe ser declarado nulo por este Tribunal y perecido el mismo en base a la norma antes nombrada y en aras de la garantía establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo el Artículo 141 de nuestra carta magna…

(Omissis)…

En razón a lo anteriormente expuesto, estamos en presencia de Vicios de Legalidad y Vicios de Constitucionalidad, por no ajustarse el Instituto al debido proceso, en este sentido tenemos: El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa: Artículo 49:…OMISSIS…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…OMISSIS…”


En relación a lo esgrimido, observa este Superior Órgano Jurisdiccional que la recurrente alega la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, por ello, debe precisarse sobre la concepción de tal derecho, previo su pronunciamiento sobre el supuesto vicio alegado, y al efecto, resulta conveniente indicar el criterio esbozado en sentencia del 20 de junio de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta (caso: Aerolink Internacional S.A.), en el cual, estableció el criterio vinculante acerca de lo que debe definirse como el debido proceso y derecho a la defensa en el procedimiento constitutivo del acto administrativo, expresando:
“Ahora bien, teniendo clara la naturaleza de acto administrativo del acto impugnado, conviene precisar la procedencia o no de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el contexto del procedimiento constitutivo del mismo, para lo cual esta Sala observa:
Durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial.
Ese ha sido el criterio sostenido por Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de febrero de 1996, caso: Manuel de Jesús Requena, la cual se precisó lo siguiente:
"Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados" (Subrayado nuestro).
Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la misma Sala, en sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal, como "...el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996".
La protección al debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Este importante reconocimiento de la novísima Constitución de 1999, implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo.
Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente que debe ser abierto por la Administración.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.
Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico.
Sobre este mismo aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001). (Subrayado del Tribunal)

De los criterios jurisprudenciales antes esbozados, nace la obligatoriedad que tiene los órganos administrativos antes de pronunciarse, de notificarles a los particulares que pudieran ver afectados sus derechos e intereses sobre la iniciación de un procedimiento, para que de ese modo, los mismos, puedan alegar y probar lo que crean pertinente a favor de sus intereses legítimos, toda vez que, de omitirse en el procedimiento administrativo un acto esencial que este dirigido a garantizar el derecho a la defensa de los particulares, comportaría sin lugar a dudas la nulidad de las actuaciones administrativas que se hubiesen dictado.
Adicionalmente, también se ponen de relieve, como requisito de validez de los actos administrativos, no solo que deben emanar de los órganos competentes y que deben ser promulgados dentro del procedimiento debido, sino que, deben ser dictados en concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución.
Pues bien, en sintonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, y, tomando en consideración los argumentos expuestos por la recurrente como violatorios de sus derechos constitucionales, no se verifica, en ese sentido, la ocurrencia de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la administración.
En este sentido, se verifica del contenido del acto administrativo hoy recurrido, que el Directorio del ente administrativo Agrario, acuerda el rescate de las parcelas N° 51, 52, 76, 78, 82 y 84 del Asentamiento Campesino El Banco, en Jurisdicción del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, previsto en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual, pone de manifiesto el comienzo de los lapsos establecidos en la indicada Ley, en la que se constata la oportunidad y el lapso para que el administrado una vez notificado realice su defensa mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el órgano competente, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, por lo que respecta a lo delatado por la representación judicial de la recurrente, referida a que la administración dictó un acto administrativo con prescindencia total y absoluta de un procedimiento legalmente establecido, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de promoción de pruebas reprodujo e hizo valer el contenido de los antecedentes administrativos del Procedimiento de Rescate sobre el lote de parcelas ubicadas en el asentamiento campesino el Banco, Parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín del estado Carabobo, tales actuaciones, son apreciadas en razón del principio de notoriedad judicial y por encontrarse tales recaudos enmarcados dentro de los denominados por la doctrina y la jurisprudencia como “documentos administrativos” que gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, es decir, están rodeados de una presunción de certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario.
En este sentido, se constata del contenido del los antecedentes administrativos que para la fecha 17/10/2005 el Directorio del Instituto Nacional de Tierras ordena el Inicio del Procedimiento de Rescate de las parcelas N° 3, 18, 51, 52, 53, 55, 59, 61, 63, 65, 67, 70, 72, 74, 76, 78, 82 y 84, del Asentamiento Campesino El Banco, en Jurisdicción del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, mediante punto de Cuenta N° 034, aprobado en sesión N° 59-05 de fecha, (folio 01 al 05, de la pieza de antecedentes administrativos Nº 1); en fecha 20 de Octubre de 2005, la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, dictó Auto de Apertura del Procedimiento de Rescate de Tierras sobre las parcelas antes indicadas, suscrita por todos los Coordinadores de mencionada Oficina Regional, (folio 06 al 07, de la pieza de antecedentes administrativos Nº 1); en fecha 16 de enero del 2006, consta informe técnico, elaborado por el área técnica de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo (folio 12 al 46, de la pieza de antecedentes administrativos Nº 1); en fecha 06 de abril del año 2006, se consigna en el expediente administrativo N° 05-08-13-01-00132 RE, Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Luben Gustavo Aguilar, en su condición de presunto propietario y/o ocupante de la parcela N° 82, antes identificada, con el objeto de notificarlo de la apertura del procedimiento de rescate de tierras sobre la parcela objeto de la presente causa (folio 69, 103 al 105, de la pieza de antecedentes administrativos Nº 1); en fecha 15 de Mayo de 2006, el ciudadano Luben Gustavo Aguilar Medina, consigna escrito de descargo, junto con anexos, ante la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo (folio 349 al 367, de la pieza de antecedentes administrativos Nº 2); en fecha 14 de Julio de 2006, consta informe jurídico presentado por la Coordinación del Área Legal de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, mediante el cual se declara terminada la sustanciación del procedimiento administrativo de Rescate de Tierras y se ordena la remisión al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (folio 429 al 432, de la pieza de antecedentes administrativos Nº 2).
De manera que, de dichas actuaciones se verifica el cumplimiento por parte del Órgano Administrativo Agrario de toda la estructura formal de los trámites y plazos en el procedimiento legalmente establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otro, sino el procedimiento de Rescate de Tierras en los términos contenidos en el artículo 82 y siguientes de la indicada ley
Asimismo, se verificó que el Instituto Nacional de Tierras, en su actuar, le garantizó a la parte recurrente el ejercicio del derecho a la defensa, al haberle permitido la oportunidad para que alegara y probara lo conducente en beneficio de sus derechos e intereses y la posibilidad de ser oído y garantizado el derecho de ser notificado del inicio del procedimiento administrativo a los efectos de que presentara los alegatos que en su defensa pudiera aportar al desarrollo de las actividades realizadas por la Oficina Regional de Tierras en la sustanciación del procedimiento de Rescate de Tierras, iniciado en conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
En base a los razonamientos anteriores, es concluyente para este juzgador que, en los términos en que fue planteada por el recurrente la denuncia de violación del debido proceso y del derecho a la defensa, deben ser declarados Sin Lugar. Así se decide.-
De igual forma, es notable del contenido de las actuaciones que rielan insertas al expediente administrativo, que el recurrente en su condición de administrado tuvo la oportunidad de acceder a las actuaciones que cursan en el indicado expediente, y por tanto pudo examinar las actas que lo integran, hacer los descargos respetivos acompañando cualquier recaudo que a su juicio haya considerado oportuno con el propósito de desvirtuar los alegatos dados en su contra por la Administración Agraria, al considerar que la parcela identificada con el N° 82, se encuentra ociosa e inculta, aseveración ésta que surge como consecuencia de la valoración probatoria realizado por este sentenciador al expediente administrativo, tal como ha quedado establecido en el acápite respectivo. Así se establece.
De allí que, frente al panorama antes descrito, ha quedado descartado el alegato de la representación judicial de la parte recurrente relativo a que el Instituto Nacional de Tierras actúo con prescidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto ha quedado demostrado la existencia de un procedimiento de Rescate sobre una parcela denominada N° 82, que ha sido ventilado y decidido conforme a las garantías y derechos constitucionales, evidenciándose asimismo, la participación que tuvo la parte recurrente en el discurrir del procedimiento administrativo llevado en conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-
Por otro lado, la representación judicial del recurrente delata vicios en la notificación al carecer de los requisitos formales y esenciales para la validez del acto administrativo, puesto que se desprende del particular quinto de la dispositiva que contra dicha decisión se podrá interponer el recurso contenciosos administrativo de nulidad por ante el Juez Superior agrario competente por el territorio dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a su notificación y sin embargo el Presidente del Instituto Nacional de Tierras concede un lapso de treinta (30) días continuos para ejercer el recurso lo que a su juicio causa indefensión a su mandante al confundirlo y restarle lapsos para su defensa.
Sobre esta delación considera importante este jurisdicente traer a colación la sentencia N° 2005-0241 de fecha 21 de abril de 2005 dictada por la Sala Político Administrativa, mediante la cual dejó establecido que no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando éste último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate y haber tenido la posibilidad de acudir a exponer las pruebas y alegatos que considerarse pertinentes a fin de procurarse una defensa adecuada.
Pues bien, se observa que la parte recurrente fue notificada en fecha 28 de Junio de 2006 del acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, momento en el cual tuvo conocimiento de la providencia dictada, circunstancia ésta que pone de relieve la oportunidad clara que tuvo para interponer el presente recurso de nulidad el cual presentó en fecha 09 de agostó del presente año, es decir, luego de haber transcurrido 42 días de su notificación, lo que ha de inferirse que la parte recurrente interpretó que su lapso era de sesenta (60) días y no de treinta (30) días, tal como se establece en el particular quinto de la decisión dictada por la administración pública agraria.
De manera que el vicio en la notificación alegada por la representación judicial del recurrente no fue susceptible de afectar su derecho a la defensa, ya que pudo ocurrir ante este Órgano Jurisdiccional a objeto de interponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad como efectivamente lo hizo, de allí que el vicio delatado no puede prosperar en derecho y consecuencialmente debe ser declarado SIN LUGAR. Así se decide.-
Por lo que respecta a lo delatado por el recurrente, de que la administración incurre en el vicio de falso supuesto, por cuanto el Instituto Nacional de Tierras basó sus argumentos en un erróneo informe técnico que demostró falsamente la ociosidad de las tierras ocupadas por su mandante, así como la errónea aplicación de una norma en concreto, observa este Tribunal del contenido de las actuaciones que rielan insertas a los antecedentes administrativos, que el recurrente no aportó elementos probatorios suficientes para desvirtuar lo establecido por el informe técnico al cual hace referencia. Así se establece.-
Bajo esta perspectiva, se verifica conforme a los antecedentes administrativos, que la parte recurrente no desvirtuó el calificativo de ociosidad que sirvió de supuesto de hecho para dictar el acto administrativo hoy impugnado sobre el lote de terreno conformado por la parcela N° 82, ubicada en el asentamiento campesino El Banco, en Jurisdicción del Municipio San Joaquín del estado Carabobo y siendo ello así, considera este Tribunal que en los términos en que fue planteado por el recurrente el vicio de falso supuesto, debe ser declarado Sin Lugar. Así se decide.-
De manera que, una vez analizadas las probanzas traídas a los autos y consideradas como han sido todas y cada una de las circunstancias expuestas por la representación judicial de la recurrente, este Tribunal se ve forzosamente obligado a declarar SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión extraordinaria N° 48-07, punto de cuenta N° 61, de fecha 09 de Mayo de 2007, recaído sobre un lote de terreno denominado parcelas Nº 51, 52, 76, 78, 82 y 84, del asentamiento campesino El Banco, en Jurisdicción del Municipio San Joaquín del estado Carabobo. Así se decide.-

-IX-
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los Estado Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por el ciudadano Luben Gustavo Aguilar Medina, contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión extraordinaria N° 48-07, punto de cuenta 61, de fecha 09 de mayo de 2007, mediante el cual se acordó el rescate de las parcelas Nº 51, 52, 76, 78, 82 y 84, del asentamiento campesino El Banco, en Jurisdicción del Municipio San Joaquín del estado Carabobo.
No hay condenatoria en costa por ser la recurrida un órgano de la Administración Pública Nacional.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaria de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los estado Cojedes, Aragua y Carabobo, en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de 2009.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,


Msc. Douglas Granadillo Perozo.-


La Secretaria Acc.,

Abg. María Rina Castellanos
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), quedando anotada bajo el Nº: 0484.-
La Secretaria Acc.,

Abg. María Rina Castellanos

Exp Nº:644/07.-
DGP/mrcm/rp.-