REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONESCIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES


Nº 186.-
JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
CAUSA N°: 2432-09
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.-
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.


El doce (12) de junio de 2009, el Juzgado Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, publicó texto integro de la decisión dictada el 28 de mayo de 2009, en la causa caratulada con el N° 1M-1939-08 (nomenclatura interna de la recurrida), mediante la cual entre otros pronunciamientos Absuelve al ciudadano Carlos Javier López, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.104.621 de la comisión del delito de: Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rufo Belandria Ramirez.
Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 07 de julio de 2009 recurso de apelación el abogado Alfredo Alonso Medina Barrios, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
El 22 de julio de 2009, la recurrida remitió mediante oficio N° 3069-09, de esa misma, causa original identificada con el alfanumérico 1M-1939-08 (nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N°01).
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 23 de julio de 2009, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez Numa Humberto Becerra C., quien la asume y, con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 28 de julio de dos mil nueve (2009), se Admitió el recurso de apelación. Asimismo en la misma fecha se ordenó la notificación de las partes, y se convocó a una audiencia para el día martes 22 de septiembre de 2009 a las 11:00 am, cuyas resultas constan en autos.
El 23 de septiembre se dictó auto mediante el cual se acordó diferir la audiencia fijada para el dia 22 de septiembre de 2009, hasta el día martes 29 de septiembre de 2009, a las 11:00 am.
Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: Abg. Alfredo Alonso Medina Barrios, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alfredo Alonso Medina Barrios, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
IMPUTADO: Carlos Javier López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.104.621, de profesión u Oficio Indefinido, Residenciado en el Sector El Espinal II, Callejón El Samán , Casa S/N Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Cojedes.
VÌCTIMA: Rufo Balandria Ramirez.

II
LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso, se desprenden del escrito de acusación fiscal presentado por la ciudadana Joalice Coromoto Jiménez Pinto, en su condición de Fiscal Tercero (Auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra del ciudadano Carlos Javier López . (Folio 65 al 75 de la pieza N° I de la causa original). En el cual se explanó lo siguiente:
“... En fecha 20-12-2007, se reciben en el Ministerio Publico del Estado Cojedes las actuaciones emanadas del DESTACAMENTO POLICIAL NUMERO OCHO DE LAS VEGAS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO COJEDES, en la relación a la detención preventiva del ciudadano: CARLOS JAVIER LÓPEZ , Venezolano, Natural de San Carlos Estado Cojedes, de 20 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Indefinido, Residenciado en el Sector El espinal II, callejón El Saman, casa S/N, Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.104.621; Manifestando los funcionarios actuantes que siendo aproximadamente las 02:00 horas de la Mañana del día Jueves 20-12-2007, para el momento en que se encontraban de servicio a bordo de la unidad RP-04, cuando fueron comisionados por la superioridad a fin de que se trasladaran hasta el Sector El Guasimo de Municipio Rómulo Gallegos, ya que según llamada telefónica efectuada por un ciudadano que se identifico como Díaz Aparicio Rafael Antonio, informando que en el porche de su residencia se encontraba un ciudadano herido, trasladándose de inmediato los funcionarios al lugar indicado para verificar la situación, una vez en el lugar fueron abordados por el mencionado ciudadano quien manifestó ser la persona que había realizado la llamada telefónica, indicándoles el sitio exacto donde se encontraba el ciudadano herido, de inmediato procedieron a solicitar el apoyo de una ambulancia perteneciente al 171 quien lo traslado hasta el hospital general de San Carlos, donde quedo recluido por presentar herida por arma de fuego en región abdominal, posteriormente procedieron a darle parte a la superioridad donde el mismo les indico que en horas de la noche sujetos desconocidos se habían introducido a una parcela ubicada en el sector antes mencionado, en donde se habían producido un intercambio de disparo entre los sujetos y el dueño de la parcela y que este ciudadano herido podía guardar relación con el caso. Posteriormente se entrevistaron con la víctima de nombre Rufo Belandria Ramírez, quien les manifestó a los funcionarios actuantes que el se encontraba en su parcela de nombre “La Esmeralda”, cuando logro avistar a tres sujetos que se encontraba dentro de la misma, y los sujetos al percatarse de la presencia de el, los mismos comenzaron a disiparle y él también acciono su escopeta en contra de los sujetos y uno de los disparo logró rozarlo a la altura de la cabeza , luego los funcionarios lo llevaron hasta el hospital general de San Carlos Estado Cojedes, luego se trasladaron hasta donde se encontraba el ciudadano Carlos Javier López, para imponerlo del motivo de su detención por encontrase presuntamente incurso en uno de los delitos Contra las Personas tipificado en la norma Sustantiva Penal o Código Penal Vigente. Vista la Situación y estando dadas las circunstancias de manera concurrente de las establecidas en los artículos 248, 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios proceden a imponerlo de sus derechos que como imputado le asisten, procediendo así la elaboración de las actas correspondientes, previa notificación a esta Representación Fiscal. Se ordena el inicio de la investigación bajo el expediente numero 63.944-07, por la presenta comisión de uno de los delitos Contra las Personas…”

III
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión objeto del presente recurso publicada en fecha 12 de junio de 2009 dispuso lo siguiente:

(Omissis) “… Este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, POR MAYORIA ADMINISTRANDO J1JSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: CARLOS JAVIER LOPEZ venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.104.621, de Profesión u oficio indefinido, residenciado en el Sector El Espinal II, Callejón El Samán, Casa SIN Municipio Rómulo Gallegos, San Carlos estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio de la víctima ciudadano: RUFO BELANDRIA RAMIREZ.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
SEGUNDO: Por cuanto el acusado se encuentra sometido a una medida de coerción personal se acuerda su cese inmediato y se ordena su libertad plena, desde esta misma Sala de Juicio a cuyo efecto se librara boleta de excarcelación de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se deja constancia que la parte Dispositiva de la presente sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en fecha 28 de Mayo de 2009, en la sala de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.
CUARTO: se deja constancia que la presente decisión se publicara de conformidad con lo establecido en el articulo 365 en su segundo aparte, siendo la fecha exacta de la publicación el 16 de Junio de 2009.…”


IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abg. Alfredo Alonso Medina Barrios, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta alzada, entre otros alegatos expuso los siguientes:
i) “… En el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el Artículo 452 se presenta un sistema de impugnación de sentencia definitiva que se basa en las causales cláusulas o taxativas, indicadas en ese artículo por el legislador, y que tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia. Ahora bien, igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 844 Expediente.07-0278, de fecha 04-05-07, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Extracto Nro.156, del Maximario Penal RIONERO&BUSTILLOS- 1er Semestre del 2007 estableció lo siguiente: Cito Textualmente: “… De allí que con dicho examen, la Corte de Apelaciones no forma una nueva instancia, toda vez que no hace merito de la prueba recibida, ni de los hechos acreditados en la sentencia conforme a las reglas de la sana critica. Ello es así, por cuanto la alzada no presencia el debate y, por ende, tanto la prueba como los hechos probados por tales medios son intangibles…”
ii) “…En la sentencia, la Corte de Apelaciones examina si los vicios denunciados (motivos del recurso) efectivamente aparecen en el fallo impugnado, lo cual dará lugar a que se acoja o no el recurso. Si el recurso procede por defecto de procedimiento ( 1, 2 y 3 el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal), la decisión de la Corte de Apelaciones anulará la sentencia y ordenará la celebración de un nuevo juicio oral y público. Obviamente ante un juez distinto del que la pronunció. Si la procedencia es por motivo de fondo (numeral 4 del señalado artículo 452, debe entonces dictar decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho establecidas por la recurrida, siempre que, por exigencias de la inmediación y de la contradicción, no sea necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos”.
iii) “Igualmente, cabe acotar que el Sentenciador debe de señalar en su decisión, que prueba valora y cuales son las valoradas, para acreditar la culpabilidad del imputado, por lo que en caso contrario la eventual Sentencia adolecería de inmotivación. Debiéndose en este sentido realizar un análisis detallado de las pruebas debatidas en el Juicio oral y público, así mismo la comparación de unas con las otras bajo el método de la sana critica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable.”

iv) El Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nr.l., profirió la sentencia Absolutoria desde su punto de vista, en los siguientes términos:

“DE LOS HECHOS QUE SE CONSIDERAN ACREDITADOS:
& Que los hechos sucedieron en fecha 20 de Diciembre del año 2007 en sector EL GUASIMO MUNICIPIO LAS VEGAS DEL ESTADO COJEDES.
& Que el lugar del suceso corresponde a una hacienda destinada a la producción ganadera y agrícola propiedad del ciudadano RUFO BELANDRIA RAMIREZ de nombre “LA ESMERALDA”
& Que la victima logro avistar a tres 83) sujetos dentro de su parcela.
& Que hubo intercambio de disparos que ocasionaron heridas de carácter grave y menos grave.-
& Que el día 20/12/07 a las 02:00 horas de la mañana fue encontrado el ciudadano Carlos López herido por el propietario: Rafael Antonio Días Aparicio en el porche de su residencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

Los hechos que se declaran probados constituyen el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, debemos escindirlos en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado de autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideraron:
El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del código penal, se determina así:
a) Que el acusado realizó una acción suficiente para matar a la víctima;
b) Que no se logró el fin por causa independiente dé la voluntad del autor.
c) Determinar la lesión ocasionada a la victima, su ubicación y si la lesión era suficiente para causar la muerte, los elementos anteriores enunciados y las circunstancias de tiempo modo y lugar, en las cuales se desenvolvieron los hechos logran configurar para acreditar el tipo penal que anunció el Ministerio Público, amén de existir un cambio de configuración del hecho atribuido y solicitado por el titular de la acción penal, en concatenación con las testificales y declaraciones rendidas en el debate del contradictorio. En sus conclusiones solicitó se dicte Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano CARLOS JAVIER LÓPEZ por considerar que existen suficientes pruebas para estimar que ‘el acusado actúo en el hecho. En cuanto a la Defensa Pública la misma solicitó se dicte Sentencia absolutoria a favor de su defendido por considerar que el mismo es inocente de los hechos acusados por el Ministerio Público.-

v) “… Como punto previo el Tribunal expone los razonamientos de los ciudadanos Escabinos, con relación a decisión en el debate judicial, los mismos cumplieron su rol y deliberación libremente; comunicándole a esta Juzgadora su criterio que las pruebas evacuadas durante el contradictorio no son suficientes ni contundentes, de lo cual deriva .;la falta de certeza probatoria y por - ende la duda razonable, ya que los testigos promovidos : evacuados por la Fiscalía del Ministerio Público, se contradijeron en sus dichos, y no se estableció la verdadera e inequívoca participación del ciudadano acusado Carlos Javier López en los hechos investigados y atribuidos por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal Mixto de Juicio llega a la conclusión de que lo ajustado a derecho es ABSOLVER al ciudadano acusado de las imputaciones formuladas por la Representación Fiscal, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los ciudadanos Jueces Escabinos emiten pronunciamiento de NO CULPABILIDAD y dan su voto para que se dicte sentencia Absolutoria.-....”

vi) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACTIVIDAD RECURSORIA

El tribunal supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiterada jurisprudencia que la Sentencia Penal debe de contener un análisis detallado de las pruebas, además de constar la debida comparación de una con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que del análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento
Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos.

vii) MOTIVO DEL RECURSO

UNICA DENUNCIA : CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE
LA SENTENCIA. Establece el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
Ahora bien, en base al artículo anterior, los jueces están obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y ei público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera.
Igualmente cabe acotar que la sana critica o libre convicción razonada, se apoya en proposiciones lógicas, correctas y fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad.
En el caso que nos ocupa el Tribunal Mixto de Juicio efectivamente da por probados unos hechos en cuanto a La acreditación del Tipo Penal por el cual el Ministerio Público acusó originalmente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Previsto y Sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal venezolano Vigente y a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no así la culpabilidad del acusado. CARLOS JAVIER LÓPEZ (Plenamente Identificado).
No obstante, de las pruebas traídas al debate oral y público, como acervo probatorio, y las máximas de experiencia indican que el ciudadano CARLOS JAVIER LÓPEZ, (Ya Identificado), estuvo en el sitio del suceso y resultó herido al momento en que la victima repelía el ataque a través de un disparo que logró rozar su cabeza al momento en que el mismo en compañía presuntamente de otras dos personas intentaban llevarse una vaca de su parcela, aun cuando esa acción haya sido de manera momentánea y se haya frustrado el lucro que pudo haberse percibido u obtenido y ocasionándosele una lesión en la cabeza

viii) “ Vale decir igualmente, que si bien es cierto en cuanto a la declaración de los funcionarios policiales que practicaron la detención con posterioridad al hecho objeto de juicio, hubo contradicciones, es muy cierto igualmente que en el CAREO, promovido por el Ministerio Público fueron aclaradas dichas contradicciones, en lo referido a su participación como funcionarios actuantes con posterioridad al hecho. Aunado a que dichos funcionarios policiales fueron contestes al ser las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos en los cuales actuaron con posterioridad a que recibieron llamada telefónica y trasladaron al sitio donde se encontraba una persona presuntamente herida y fueron puestos en conocimiento del hecho ocurrido por parte del dueño del inmueble donde el acusado se encontraba tirado con ocasión al hecho objeto de la investigación.
De todo lo anterior se evidencia claramente que se puede apreciar, que con fundamento en la errónea aplicación del artículo 22 del C.O.P.P, existe una infracción de la norma expresamente, en cuanto a las reglas de apreciación y valoración de la pruebas lo que atenta contra el criterio racional de la lógica, máximas de experiencia y sana critica razonada. -
Igualmente en la motivación del fallo el tribunal da por probados unos hechos de acuerdo a las apreciaciones descritas anteriormente, admitiendo que se declaraban probados los hechos constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, consignado en su descripción del hecho dado por probado los elementos calificativos del homicidio frustrado, no correspondiéndose el hecho dado por probado con lo decidido en el fondo del asunto en cuanto a la declaratoria de suelto del acusado, siendo entones la sentencia evidentemente contradictoria en su motivación -

Por último el recurrente solicitó:
“ Por todo lo expuesto solicito de la Honorable Corte de Apelaciones, que admita el presente Recurso de Apelación y en este sentido convoque a la Audiencia Oral correspondiente, Sea Declarado Con Lugar y en consecuencia ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, por exigencia de la inmediación y la contradicción un Juez distinto del que dictó la decisión recurrida”.

V
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

5.1. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido el presente recurso de apelación, ejercido en el caso de especie por el abogado Alfredo Alonso Medina Barrios, actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y examinadas como han sido, cada una de las actas y autos que in extenso conforman el presente expediente, en especifico, el acta del debate oral y público llevada a cabo por ante el Juzgado de la recurrida, cuyo inicio tuvo lugar el 20 de mayo de 2009 (Vid: ff 57 al 66 Pieza N° 02)y concluyó el 28 de mayo de 2009, (ff 78 al 83 Pieza N° 02), así como el texto íntegro del fallo definitivo publicado el 12 de junio de 2009 (ff 87 al 105) con el voto salvado de la Jueza presidente de dicho tribunal, abogada Migdalia Escalona, mediante el cual entre otros pronunciamientos la legitimada pasiva actuando como Tribunal Mixto, por mayoría, dispuso ABSOLVER al ciudadano Carlos Javier López, venezolano de veinte (20) años de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.104.621, de las presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración , en perjuicio del ciudadano Rufo Belanadria Ramírez, plenamente identificado en autos; esta alzada para decidir sobre la cuestión de fondo planteada por el recurrente observa:
i) [Que], el 28 de mayo de 2009, el juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este mismo Circuito Judicial penal, actuando como tribunal mixto, una vez concluido el debate oral y público en la causa caratulada con la alfanumérica 1M-1939-08 (nomenclatura interna de dicho Tribunal) profirió el dispositivo del fallo, disponiendo lo siguiente:” PRIMERO: En cuanto al cambio de calificación jurídica, se aparta de la solicitud fiscal y mantiene la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. SEGUNDO: Analizadas y adminiculadas cada una de las declaraciones que tuvimos (Sic) de los medios de prueba promovidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa, de forma unánime se considera INOCENTE, y en consecuencia se ABSUELVE al ciudadano: Carlos Javier López, titular de la cédula de identidad N° 18.104.624… TERCERO: Se Ordena dejar sin efecto cualquier medida que pese sobre el ciudadano Carlos Javier López…”. (Omissis).
ii) [Que], el 07 de julio de 2009, el profesional del derecho Alfredo Alonso Medina Barrios, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante escrito contentivo de diez (10) folios útiles, con fundamento en lo establecido en los artículos 451, 452, ordinal 2° y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso para ante esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación , en contra de la sentencia definitiva Absolutoria, dictada por la mayoría de los integrantes del Tribunal Mixto de la recurrida, a favor del ciudadano Carlos Javier López, delatando como único motivo del recurso ejercido la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia impugnada.
iii [Que], el 29 de septiembre de 2009, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones la audiencia oral y pública, a la cual se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieran sobre los fundamentos del recurso ejercido, cuyas resultas rielan a los folios 174 al 177 del la presente causa, en la cual la representación fiscal, además de ratificar los fundamentos del recurso ejercido, haciendo uso de la potestad conferida por el artículo 453 eiusdem, propuso como solución de su pretensión, [ la nulidad de la sentencia impugnada y consecuencialmente, la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez y/o Tribunal distinto del que pronunció el fallo anulado]. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 456 eiusdem.
Sentado lo anterior, la Sala en atención al marco de competencia funcional , que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en estricto apego a la máxima latina Tantúm devolutum quantum apellatum, tal como lo indicara al comienzo de este acápite motivacional, pasa seguidamente a resolver la única delación alegada por el recurrente, vale decir la establecida en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, todo lo cual por razones de orden metodológico, se hace en los términos siguientes:
UNICO MOTIVO

Tal como se expresara antes, el recurrente al amparo de los establecido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, apoyó el recurso ejercido contra el fallo dictado por la recurrida, en la fecha ya indicada supra en [la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia] dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal.
Del escrito de apelación, se extraen las siguientes afirmaciones: a)Que conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, “ los jueces están obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba (sic) de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el publico en general conozcan las razones del Juzgador para decidir de tal o cual manera (B) “ En el caso que nos ocupa (sic) el Tribunal mixto de Juicio efectivamente dió por aprobados unos hechos en cuanto a la acreditación del tipo Penal por el cual el Ministerio Publico acuso originalmente por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÒN, no obstante, de las pruebas traídas al debate oral y publico, como acervo probatorio y las máximas de experiencias indican que el Ciudadano CARLOS JAVIER LÒPEZ (ya identificado) estuvo en el sitio del suceso y resulto herido al momento en que la victima repelía el ataque a través de un disparo que logro rozar su cabeza al momento en que el mismo en compañía presuntamente de otras dos personas intentaban llevarse una vaca de su parcela …” C) … que si bien es cierto en cuanto a la declaración de los Funcionarios Policiales que practicaron la detención con posterioridad al hecho objeto del juicio, hubo contradicciones es muy cierto igualmente que en el CAREO promovido por el Ministerio Publico, fueron aclaradas dichas contradicciones, a lo referido a su participación, como funcionarios actuantes con posterioridad al hecho…” D)… “ En la motivación del fallo el Tribunal da por probado unos hechos de acuerdo a la apreciación descritas anteriormente, admitiendo que se declaraban probadas los hechos constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, consignado en su descripción del hecho dado por probado, los elementos calificativos del Homicidio Frustrado, no correspondiéndose el hecho dado por probado con lo decidido en el fondo del asunto en cuanto a la declaratoria de ABSUELTO (sic) del acusado, siendo entonces la sentencia evidentemente contradictoria en su motivación…”
Teniendo en mente lo anterior , la Sala con base a los elementos facticos y Jurídicos que obran en autos, después de examinar minuciosamente tanto el acta del debate oral y Publico que riela a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y cuatro (84) de la presente causa, como el texto integro del fallo publicado el viernes doce (12) de Junio de 2009 (folios del ochenta y siete (87) al ciento cinco (105) de la pieza N° II) y confrontadas como han sido las argumentaciones explanadas por la representación fiscal, así como por la defensa técnica del acusado CARLOS JAVIER LÒPEZ, arriba forzosamente al silogismo conclusorio , que la razón asiste a la representación fiscal recurrente, habida consideración, que en criterio de esta superioridad colegiada el fallo que aquí se examina, sin lugar a dudas se encuentra inficionado por el vicio de CONTRADICCIÒN MANIFIESTA en su MOTIVACIÒN, en razón de las precisiones que mas adelante se explican.
Al respecto cabe advertir, que la sentencia impugnada, en efecto adolece del vicio de Contradicción manifiesta en su motivación, toda vez que como se observa la recurrida, si bien es cierto explano los fundamentos de hecho y de derecho para estimar que la conducta desarrollada por el encausado, al hacer la labor de subsunciòn legal, resultaba adecuadamente encuadradada en el tipo Penal del HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, contradictoriamente no logro explicar motivadamente de manera lógica, racional, clara y precisa con arreglo a lo acontecido en el debate oral y publico, los argumentos por los cuales los jueces legos o escabinos arribaron al decisorio, de ABSOLVER al ciudadano CARLOS JAVIER LÒPEZ de las imputaciones formuladas por la representación Fiscal, estimando un pronunciamiento de NO CULPABILIDAD.
Sobre este ultimo aspecto cabe apuntar, que la Ley Penal vigente, no atribuye a los Escabinos, el deber de motivar el veredicto de culpabilidad o de inculpabilidad que emitan, en relación a la conducta desplegada por el acusado, pues de acuerdo a la naturaleza de esta Institución (Escabinos) son Jueces Legos, y en razón de ello, solo conocen de hechos de ocultamientos facticos, quedándoles vedado emitir pronunciamiento alguno en caso de culpabilidad, respecto de la calificación del delito y la imposición de la pena correspondiente, pues tal atribución es de la competencia exclusiva del juez Presidente del tribunal Mixto.
No obstante ello, la motivación del fallo, aun cuando el juez o Jueza Presidente o Presidenta, hayan salvado su VOTO respecto al veredicto emitido por los escabinos, incluyendo la labor de Subsunciòn Legal, vale decir el proceso de adecuación de los hechos objeto del Proceso en el derecho aplicable al caso sublite, es una obligación cuya emisión corresponde por excelencia al Juez profesional. Así se declara.
En esta misma perspectiva, tal como lo delata el recurrente, la motivación contradictoria de la sentencia hecha por el Juez profesional, da lugar a que el fallo emitido en estos términos, se encuentre inficcionado por el vicio establecido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, pues el acto resolutivo emitido por el órgano jurisdiccional colegiado (Tribunal Mixto), no guarda correspondencia, entre la resolución judicial, emitida y el plateo litigioso nacido del acervo probatorio cursante en autos.
Así las cosas, considera esta alzada, que en el caso sublite, la Jueza profesional de la recurrida, aún cuando en su voto salvado explicitó suficientemente las razones de su disentimiento respecto al veredicto de inocencia tomado por los escabinos, en la oportunidad de motivar el fallo, incurrió en el vicio denunciado por el recurrente, pues luego de señalar “ los hechos y circunstancias que el tribunal estimó acreditados”… así como la conducta desarrollada por el encausado, tomando para ello como fundamento el contenido de los elementos de prueba incorporados al juicio, sin embargo inexplicablemente, arriba al silogismo conclusorio de declarar Absuelto al ciudadano Carlos Javier López, traduciéndose ello, en una evidente e irrevocable contradicción entre las parte motiva del fallo, y su dispositiva.
Bajo tales consideraciones, esta alzada juzga, que en el fallo recurrido se advierte una evidente contradicción en la motivación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual inexorablemente vicia de nulidad in totum, la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Mixto de la recurrida, con las consecuencias jurídicas que seguidamente se expresan.
Como colorario de lo expuesto antes, el vicio constatado por la Sala, por ser materia estricta de orden público, constituye sin lugar a dudas un error in procedendo, que debe reprimirse como ya fuese precisado anteriormente, a través de la nulidad de la sentencia adversada, pues los errores de esta naturaleza se traducen en una violación flagrante, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 Constitucional, y así se declara.
Siendo ello así, y como quiera que esta Sala ha podido evidenciar que en efecto, el fallo impugnado adolece del vicio al cual hace referencia el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, [ la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia], en aras de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva en los términos consagrados en el artículo 26 constitucional, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras, es declarar la Nulidad Absoluta del fallo definitivo dictado por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01, de este mismo Circuito Judicial Penal, el 28 de mayo de 2009, cuyo texto íntegro fue publicado el 12 de junio de este mismo año (2009), mediante el cual se ABSUELVE por mayoría al ciudadano Carlos Javier López, con el voto salvado de la Jueza Presidenta de dicho tribunal, abogada Migdalia Escalona, del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rufo Belandria Ramirez, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 25, 26, 49.1 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 191, 196, 364 numeral 4° y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia , se ORDENA la celebración de un nuevo juicio ante otro Tribunal Mixto de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado prescindiéndose del vicio que dio lugar a esta declaratoria - Así se decide.-
Dada la naturaleza del pronunciamiento anterior, se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Alfredo Alonso Medina Barrios, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así se decide.-

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alfredo Alonso Medina Barrios, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado. SEGUNDO: ANULA de manera Absoluta, la decisión dictada por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01, de este mismo Circuito Judicial Penal, el 28 de mayo de 2009, cuyo texto íntegro fue publicado el 12 de junio de este mismo año (2009), mediante el cual se ABSUELVE por mayoría al ciudadano Carlos Javier López, con el voto salvado de la Jueza Presidenta de dicho tribunal, abogada Migdalia Escalona, del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rufo Belandria Ramirez, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 25, 26, 49.1 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 191, 196, 364 numeral 4° y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia , se ORDENA la celebración de un nuevo juicio ante otro Tribunal Mixto de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado prescindiéndose del vicio que dio lugar a esta declaratoria.-
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido.
Regístrese, Publíquese y notifíquese a quien corresponda. Ofíciese lo conducente.
Remítase la presente causa a la Unidad de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón donde Despacha la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los 09 días del mes de Octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


EL PRESIDENTE DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN



EL JUEZ EL JUEZ
NUMA HUMBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
(PONENTE)





LA SECRETARIA

MIGUELINA CAUTELA




En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las horas de la.-
LA SECRETARIA

MIGUELINA CAUTELA















Causa N° 2432-09
SRS/NHBC/DMCT/ESA/benya/arelys.