REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N°: 187
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
CAUSA N° 2489-09
Vista la inhibición planteada por la ciudadana NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO, en su condición de Juez de Primera Instancia, en funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el cual expresa:
“…En el día de hoy, viernes tres de abril del año 2009, quien suscribe, NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO, Venezolana, titular de la cedula de identidad personal Nº V-7.561.912, en mi carácter de Jueza Titular de Primera Instancia en funciones de juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, expone: ME INHIBO, de seguir conociendo de la presente causa signada con el N° 1 E-118-08 seguida contra el joven adulto Acusado: FRANCISCO ERNESTO GONZALEZ, venezolano, con fecha de nacimiento el 08-05-1990, hoy con 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad NO V-21.136.289 y residenciado en Urbanización Luís Arias Andrade, Manzana K-4, vía Conaima, San Carlos Estado Cojedes (Telf. 0416-513-40-42, de su progenitora), por la presunta responsabilidad penal en los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, porte ilícito de arma de fuego previsto en el articulo 277 del Código penal en perjuicio del estado venezolano y el delito de Homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles previsto en el articulo 406 concatenado con el segundo aparte del articulo 80 del Código penal en perjuicio de los ciudadanos Palomares Alvarado Eucari, Juan José Herrera y Jesús Gregorio Morillo. Dicha INHIBICION, seguidamente paso a fundamentarla en el contenido del artículo 86 numerales 70 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal: De la presente causal de inhibición, tuve conocimiento, toda vez que, en fecha: 01 DE Abril de 2009, fui notificada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal para encargarme del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial penal, el cual asumí a partir del 02 de abril de 2009 y me fueron entregadas las causa que reposan en el archivo del Tribunal, las cuales quedaron bajo mi conocimiento, y el dìa viernes tres (03) de Abril de 2009, en el momento de la celebración de la audiencia oral y privada referida a las recusaciones, inhibiciones y excusas que pudieran manifestar las partes del proceso, me percate de la circunstancia que en el mes de Julio del año 2007, me encontraba ejerciendo en este mismo Sistema de Responsabilidad Penal de adolescentes funciones de Jueza de Control, por lo cual en fecha 30 de Julio de 2007, se celebro en la causa 1C-1336-07 nomenclatura interna del Tribunal de Control, la Audiencia Preliminar, según se evidencia de acta que riela a los folíos del 24 al 45 de la segunda pieza de la presente causa, y en ese sentido se evidencia que esta juzgadora ordeno el enjuiciamiento del acusado FRANCISCO ERNESTO GONZALEZ, supra identificado, por considerar que existen en actas suficientes elementos de convicción para considerar que efectivamente este joven adulto pudiera tener responsabilidad penal y participación directa en la comisión de los delitos por los cuales el Ministerio Público formulo la correspondiente acusación formal, criterio este que aun hoy día sigo sosteniendo, pues he realizado un análisis exhaustivo previo en la etapa intermedia del proceso penal, con respecto a los elementos probatorios y otras incidencias suscitadas que constan en las actas, lo que me permitió en esa oportunidad procesal emitir mi opinión con conocimiento de causa y así ordenar el enjuimiento del que para entonces era adolescente. Motivo este por el cual considero que celebrar la audiencia de juicio, con respecto a este joven que hoy es adulto FRANCISCO ERNESTO GONZALEZ, con los mismos elementos de convicción y sobre los mismos hechos, no va a cambiar en nada el criterio que ya he emitido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de la presente causa, lo que hace procedente que de conformidad con lo pautado en el artículo 86 numeral 7º Y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ello y por existir otras causas fundadas en motivos graves que afectan mi imparcialidad. Fundamento jurídicamente mi inhibición en los artículos que a continuación cito: "ARTICULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 7,- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,………" (omisis). 8,- cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad. ARTICULO 87: "INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funciones a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”. ARTICULO 89.. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirà el funcionario inhibido.” En este mismo orden de ideas, establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras "Manual de Derecho Procesal Penal", Páginas 149 y 288 respectivamente, lo siguiente: "La idoneidad subjetiva del juzgador."La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto ... " "La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango … " " ... Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario … Además, existe en el Código Orgánico Procesal Penal una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas … "Del contenido del extracto referido podemos deducir lógicamente que los operadores de justicia ( jueces, defensores, fiscales, etc. )sea cual fuere su posición dentro del sistema judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia e imparcialidad necesarias, por ello el planteamiento de mi persona como Inhibida y los recaudos que acompañan esta incidencia, como lo son el acta de la audiencia preliminar y el auto de enjuiciamiento, demuestran claramente que la causal invocada se encuentra ajustada a derecho, pues considero que concurre en mi persona una circunstancia Legal que me hace sujeto de parcialidad, y siendo la Inhibición una facultad concedida por el Legislador al Juez o Jueza, para que esta se separe del conocimiento de una causa, cuando considere que se encuentre incursa en algún impedimento establecido por la Ley que no le permita continuar en conocimiento de una causa y decidir la misma. En consecuencia procedo a solicitar al Juez dirimente la consideración y estudio del presente planteamiento y que se sirva declarar CON LUGAR la presente INHIBICION de conformidad con lo establecido en los ordinales 7º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y designe un Juez Accidental para que conozca de la presente causa con la debida celeridad contenida en los acuerdos suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela y por nuestra Carta Magna, como lo son el interés superior de los adolescentes y la justicia expedita sin dilaciones indebidas. Por ultimo se acuerda remitir copia certificada de la presente acta, copia certificada de la del acta levantada en la audiencia preliminar, del auto de enjuiciamiento, del acta levantada en la audiencia oral y privada de inhibiciones recusaciones y excusas y de la presente causa a la Corte Superior de Apelaciones a quien le corresponda su conocimiento de conformidad con el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial conocer sobre la Inhibición planteada. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas con la firma del acta levantada en el desarrollo de la audiencia de inhibiciones, recusaciones, de presente inhibición. Remítanse las copias certificadas respectivas tal y como lo determina el articulo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las artes. Es todo. LA JUEZA DE JUICIO SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES (FDO. ILEGIBLE) ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO”.
Asimismo la referida Juez, remite las pruebas que dieron origen a la inhibición antes trascrita.
I
PUNTO PREVIO
Esta alzada, vistos los órganos de prueba promovidos por el Juez hoy inhibido, y revisados los mismos en la presente incidencia, y tal como se desprende que la Abogada NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO, en su escrito del acta de inhibición promueve como prueba documental copia certificada de la Audiencia Preliminar en fecha 30 de Julio de 2007 que menciona en el acta de inhibición, por considerarlos pertinentes y necesarios, estos juzgadores luego del estudio minucioso del acta que dio lugar a la presente incidencia, consideran que dichos órganos de pruebas son necesarios y útiles, para emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, por tal motivo SON ADMITIDOS LOS MISMOS. Por lo que a continuación se pasa a resolver la referida inhibición.
II
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN
Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esa institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala).
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.
Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.
“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.
Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por el ciudadana Abogada NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO, en su condición de Juez de Primera Instancia, en funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por el ut-supra mencionado ciudadano, es que la inhibición es un deber jurídico y procesal de los administradores de justicia o los funcionarios que integran el Sistema Judicial Venezolano; que los operadores de justicia deben tener capacidad subjetiva; es decir, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en los numerales 7° y 8° del artículo 86, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto establece el artículo 86 ordinales 7° y 8°, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Artículo 86: De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…7°.Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8°.Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
Artículo 87: Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Artículo 89: La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida…”
Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador ésta determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, es Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO, en su condición de Juez de Primera Instancia, en funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinales 7° y 8°, e igualmente en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana Abogada NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO, en su condición de Juez de Primera Instancia, en funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinales 7° y 8° e igualmente en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, remítase la presente incidencia al juez inhibido y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los SEIS ( 06 ) días del mes de Octubre de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
SAMER RICHANI SELMAN
(PONENTE)
JUEZ JUEZ
HUGOLINO RAMOS BETANCOURT NUMA HUMBERTO BECERRA
LA SECRETARIA DE CORTE
DALIA MIGUELINA CAUTELA
La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las _________________-
DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA
SRS/ DMCT/ NHBC/DMC/MARIA JOSE.-
CAUSA N° 2489-09