REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N°: _____________.-
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 2486-09
ASUNTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO.
RECURRENTE: JUAN CARLOS RODRIGUEZ, (Apoderado Judicial del ciudadano, JUAN BAUTISTA GONZALEZ), Inpreabogado Nº 102.901.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
El 09 de Julio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dicto decisión en la causa identificada con el alfanumérico 1C-S-1966-09 (nomenclatura interna de dicho tribunal), mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: ORINOCO; MODELO: PP412R2624; AÑO: 1992; COLOR AZUL; PLACA; 861XGE; TIPO: BATEA; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: RP5113R2624; SERIAL DEL MOTOR: N/P; solicitado por el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, en representación del ciudadano JUAN BAUTISTA GONZALEZ.
Contra el fallo anterior, el Abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ, Apoderado del ciudadano JUAN BAUTISTA GONZALEZ, interpuso recurso de apelación el 16 de de Septiembre de 2009.-
Interpuesto el recurso de apelación antes señalado en tiempo hábil, el mismo no fue contestado por la representación fiscal.
El 05 de Octubre de 2009, la recurrida remitió a esta Sala, mediante oficio N° 1139 la causa original, la cual fue recibida en esta misma fecha y se le dio entrada a la misma en este mismo día, mes y año.
El 05 de Octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo establecido al efecto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designo como ponente al Juez Samer Richani Selman, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y le fueron remitidas las actuaciones.
El 08 de de Octubre de 2009, se admitió el recurso de apelación ejercido, y se ordenó la notificación de las partes
Cumplidos los trámites procedimentales la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
II
DE LA DECISION APELADA
El fallo objeto del presente recurso dictado en fecha 09 de Julio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dispuso lo siguiente:
(Omissis) “…Recibida los resultados de las experticia de autenticidad o falsedad de documento certificado de registro realizada al remolque, marca: Orinoco, modelo PP4l2R2624, año 1992, placas no porta, uso carga, color azul, serial de carrocería RP5113R624, de la solicitud de vehículo N° lC-S-1966-09, realizada por el ciudadano JUAN BAUTISTA GONZALEZ, la misma pertenece a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Cojedes, bajo el expediente Na 62.190-07; antes de decidir este tribunal observa lo siguiente: 1.- Al folio 17, cursa acta de retención del vehículo modelo PP412R2624, año 1992, placas 861-XGE, uso carga, color azul, serial de carrocería RP5113R624, clase remolque, tipo batea, serial del motor no porta de fecha 25 de septiembre de 2007, el cual presenta documentos con características dudosas por lo que se presume que sea falso. 2.- Al folio 24, cursa acta procesal penal, de fecha 29-11-2007 realizada por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-Delegación Estado Cojedes. 3.- Al folio 27, cursa oficio N° 9700-258, de los expertos Lic. Simón Rodríguez, Inspector Jefe y de Carlos Escorcha, agente seg. II de la Sub. Delegación del C.I.C.P.C. San Carlos Edo. Cojedes, donde presenta resultado de peritación sobre el documento, donde presenta como conclusión que el mismo no es legal, ya que no cumple con el soporte (tipo de papel) y llenados de los códigos de seguridad lo que nos permite afirmar que no proviene de una misma fuente común de origen es decir que es FALSO. 4.- Al folio 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40,41, 42, 43, 44, cursa actuaciones en copia simples de los documentos de la supuesta propiedad. 5.- Al folio 45, cursa oficio Na 174, EMANADO DEL Inspector Jefe, JEFE DEL AREA DE INVESTIGACIONES, Msc. GUSTVO ADOLFO MOGOLLON, del C.I.C.P.C. SUB- DELEGACION SAN CARLOS EDO. COEJDES 6.- Al folio 47, cursa resultado de peritación sobre el certificado de registro de vehículo signado con el N° 25209552, a nombre de TRANSPORTE SONIC, C.A., RIF N° J310727465, donde describe un vehículo con las siguientes características: PLACAS: 861XGE, serial de carrocería RP5113R2624, serial de motor N/P, marca ORINOCO, MODELO PP412R2624, tipo BATEA, AÑO 1992, color AZUL, clase REMOLQUE, uso CARGA. Donde presenta como conclusiones que el certificado de registro de vehículo de los utilizados por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.), se determina que el mismo No es legal, ya que No cumple con el soporte (tipo de papel) y llenados de los códigos de seguridad, lo que nos permite afirmar que No proviene de una misma fuente común de origen, es decir que es FALSO. 7.- Al folio 64, consta boleta de notificación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Edo. Cojedes al ciudadano LUIS EDUARDO AMA Y A GONZALEZ, donde notifica que se le niega la entrega del vehículo. 8.- Al folio 66, cursa escrito de solicitud de entrega de Remolque ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Cojedes. 9.- Al folio 69, 70, cursa decisión de la Abg. Ysaura Betancourt, Fiscal Segunda (encargada) del Ministerio Publico, donde acuerda Negar la entrega del vehículo CLASE: REMOLQUE, MARCA: ORINOCO, TIPO: BATEA, COLOR: AZUL, MODELO: RP412R2624, AÑO: 1992, PLACA: 861-XGE, SERIAL DE CARROCERIA: RP5113R2624, SERIAL DE MOTOR: N/P, al ciudadano LUIS EDUARDO AMA Y A.- 10.- Al folio 74, cursa acta procesal penal de fecha 16 de abril del 2009.- 11.- Al folio 76, cursa oficio Na 9700-258-09-265, del Agente Seg. II del C.I.C.P.C., Delegación San Carlos Edo. Cojedes, la cual consta reconocimiento y análisis practicados al ejemplar con apariencia de certificado de Registro de Vehículo de los utilizados por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), se determina que el mismo es legal, ya que cumple con el soporte (tipo de papel) y llenados de los códigos de seguridad, lo que me permite afirmar que proviene de una misma fuente común de origen, es decir QUE ES AUTENTICO. 12.- Al folio 77, cursa certificado de registro de vehículo N° 27874327 13.- Al folio 78, 79,80, cursa copias simples de documentos de la supuesta propiedad. 14.- Al folio 81, 82 cursa solicitud de entrega de vehículo ante este tribunal de fecha 17 de abril de 2009.- 15.- Al folio 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, cursa documentos de propiedad de vehículo. 16.- Al folio 95, cursa oficio Na 09-F2-390-09, del Fiscal Segunda del Ministerio Público del Edo. Cojedes (Aux.) ABG. JULEIKA PINTO, donde remite expediente N° 62.190-07, constante en 80 folios útiles a este tribunal de control.- 17.- Al folio 96, 97, cursa auto del tribunal donde se acuerda oficiar al DTG (GN) MORENO RICHAR, experto al Servicio del Destacamento N° 23, DEL Core 2 de la Guardia Nacional, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales, Departamento de vehículo a los fines de que se deja constancia si el vehículo en referencia se encuentra solicitado, y se ordeno la practica de la experticia de autenticidad del documento identificado con el Na RP5113R2624-1-2, certificado de Registro de vehículo N° 25209552. 18. Al folio 98, cursa oficio N° CR.2-D23-DV -084, del Comando Regional N° 02, DEST. N° 23, DEPARTAMENTO CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO. 19.- Al folio 99, cursa acta policial ante el Comando Regional N° 02, DEST. N° 23, DEPARTAMENTO CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO. 20.- Al folio 100 y su vuelto, resultado de la experticia de autenticidad o falsedad de documento, emanada del Comando Regional N° 02, DEST. N° 23, DEPARTAMENTO CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, donde presenta las siguientes conclusiones: 1.- El documento certificado de registro de vehículo signado con el N° 25209552. ES FALSO, 2.- El Papel u hoja del documento certificado de registro de vehículo signado con el N° 25209552, ES FALSO. 3.- El llenado del documento certificado de registro de vehículo signado con el n° 25209552. ES FALSO, 4.- Las claves de seguridad tanto interna como externas, leídas en el documento certificado de registro de vehículo signado con el n° 25209552. ES FALSO. 5.- El documento certificado de registro de vehículo signado con el n° 25209552, es falso y fue verificado ante el sistema de información computarizado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a través de la pagina WE WWW.INTTT.GOB.VE. Obteniendo como resultado QUE NO REGISTRA EN DICHOS ARCHIVOS. 21.- Al folio 101, cursa certificado de registro de vehículo N° 25209552.- 22.- Realizado el examen exhaustivo de dicho expediente fiscal contentivo de solicitud asignado con el alfanumérico 1 C-s-1966-09, sin lugar a dudas se evidencia que son circundantes y coincidentes las dos (02) experticias realizadas al documento de certificado de Registro de Vehículo con el N° 2520955 realizado por el C.I.C.P.C. y la Guardia Nacional se estableció en análisis informes pericial que el documento es "FALSO" los cuales rielas a los folio s 47 Y al 98 al 100 de la causa contentiva de solicitud. Considerando este tribunal que el certificado del Registro es falso y la compañía Transporte Sonic, C.A., no demostró por otro medio idóneo la propiedad, lo mas ajustado a derecho es negar la entrega del REMOLQUE, TIPO BATEA, AÑO 1992, COLOR AZUL, USO CARGA, MARCA ORINOCO, PLACA 861-XGE, SERIAL DE CARROCERÍA RP5113R2624. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIV ARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDO: NEGAR la entrega del vehículo por ser falso el certificado de registro de vehículo. Así lo considera y lo sostiene que aquí decide…”
III
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente Abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ, Apoderado del ciudadano JUAN BAUTISTA GONZALEZ, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación que examina esta alzada, expuso lo siguiente:
(Omissi) “…PUNTO PREVIO 1 ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO El Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de inadmisibilidad de los recursos en el proceso penal, en los siguientes términos: “Articulo 437.— Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: b. Cuando el recurso se interponga extemporónearnente; c. Cuando la decisión que se recurra sea inirnpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara la decisión que corresponda. “ Pues bien, de la norma antes transcrita se evidencia que el presente recurso ha de ser conocido en el fondo por la Corte de Apelaciones, puesto que no concurren ninguna de las causales para declararlo inadmisible, toda vez que: a. Tengo la legitimación para interponer el presente recurso en mi carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: JUAN BAUTISTA GONZALEZ. b. El presente recurso se está interponiendo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del auto apelado, o de darme por notificado de la decisión esto es: después de haber sido notificado mi patrocinado, que en el presente caso no fue notificado por lo cual el lapso empieza a correr cuando se me juramento lo cual sucedió el día 12 de agosto de 2009, por lo que estoy dentro del lapso legal establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, así solicito a este Honorable Tribunal de Control que lo CERTIFIQUE mediante CÓMPUTO por Secretaria. Con relación a la manera de computar este lapso, téngase presente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2560 de fecha 5 de agosto de 2005 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado, con carácter vinculante, lo siguiente: “…Declarado lo anterior, y visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecha de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, corno surge de la diversidad de criterios que enerva el articulo -19 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo‘para todos los Tribunales Penales de la República (OMISSIS) La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también cinte la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público. Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.. “. (Mías las negrillas y subrayados). c.-. El auto aquí apelado, es impugnable o recurrible mediante el ejercicio del presente recurso. por disposición expresa del numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corle de apelaciones las siguientes decisiones: (...) 4. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código:” En virtud de lo expuesto, pido a la Corte de Apelaciones que, en la oportunidad legal correspondiente, declare expresamente la ADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación. II DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA RECURRIDA CAPITULO 1 De conformidad con el artículo 447. ordinal 5to., del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en efecto dicho artículo establece el DEBIDO PROCESO. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia”: 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. Este derecho constitucional, esta siendo violado al no entregarle el vehículo el cual tiene un documento que lo acredita como titular del derecho al hacerlo como en efecto se hizo se violenta el sagrado derecho a la propiedad. CAPITULO II De conformidad con el artículo 447, ordinal 5to. Del Código Orgánico Procesal Penal. DENUNCIO, la violación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: DERECHO DE PROPIEDAD. “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.CAPITULO III De conformidad con el artículo 447, ordinal 5to., del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la violación del artículo 118 Ejusdem; el cual señala que Víctima. Tiene el derecho a: La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir. CAPITULO IV De conformidad con el artículo 447, ordinal 5to. Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la violación del artículo 12 y 13 Ejusdem, el primero señala: que la Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Como puede observarse hay una gran desigualdad en contra de mi patrocinado ya que el tribunal solo a tomado una escusa para negar el vehículo a mi apoderado sin tomar en cuenta que el mismo realizo una compra ante un funcionario a quien el Estado la a dado el sagrado derecho a dar Fe Publica, por lo cual el tribunal de control tomo en cuenta el documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, en fecha Veintisiete (27) de Marzo del año 2009, el cual quedo inserto bajo el N° 12. tomo 53 de los libros respectivos llevados por esa notaria. En cuanto el articulo 13, este señala la Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. Y en esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Como se puede observar en ningún momento se tomo en cuenta el documento de compra venta de mi Apoderado Judicial, ni lo que esta en el Folio 30: Donde los expertos del CICPC de la Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, señalan lo siguiente: 1 El serial de carrocería RP5113R2624, se encuentra en estado Original. 3”El vehículo no presenta solicitud alguna En el Folio 77: Costa el Titulo de Propiedad (Certificado de Registro de Vehículo) en Original. En el Folio 76: expertos del CICPC de la Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes. señalan lo siguiente: El certificado es “AUTENTICO”: Pero no se tomo en cuenta todos estos elementos de Autenticidad de vehículo ni del documento de compra venta a nombre de mi patrocinado, mas aun cuando en ninguna parte del expediente hay un tercer solicitante, por lo cual es procedente la entrega plena o en su defecto una entrega en guardia y custodia y de esta manera evitarle un gravamen irreparable pues ya solo de estacionamiento van mas de diez mil bolívares fuertes, y saber que el mas grande gravamen, se lo esta causando nada mas que el encargado de administrar justicia. Es evidente. Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, que el ciudadano Juez de Control vulneró el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece DERECHO DE PROPIEDAD, y los Artículos 788. 789. 794. 545 del Código Civil Venezolano que señalan lo siguiente: Artículo 788: Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza d justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor. Artículo 789: La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición. Artículo 794: Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles. Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido. Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de mane exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. Y, dado que tales violaciones al derecho a la propiedad como al debido proceso. Ameritan que se Revoque, la decisión del Tribunal, impetro a los Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Cojedes, una decisión propia y entregue el vehículo a mi patrocinado. ASÍ PÍDO EXPRESAMENTE SEA DECLARADO: En consecuencia, Revoque dicho acto procesal (la negación del Tribunal al derecho que todo individuo al uso, goce disfrute de su propiedad) procede de pleno derecho por ser evidentemente violatorios del derecho a la propiedad y de la tutela judicial efectiva. ASÍ PIDO SEA DECLARADO por la Corte de Apelaciones, solicitando igua1mente como consecuencia de tal declaratoria, sea ORDENADA LA ENTREGA INMEDIATA DEL VEHICULO PROPIEDAD DE MI PATROCINADO. V SÍNTESIS Y PETITORIO. Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, solicito con todo respeto de la Corte de Apelaciones que vaya a conocer del presente recurso, que, previo el trámite legal correspondiente, lo DECLARE CON LUGAR y que, en consecuencia, REVOQUE por infundado e inmotivado, el auto impugnado que acordó la negativa de la entrega de el vehículo propiedad de mi Patrocinado, y la NEGATIVA DEL TRIBUNAL EN NO PERMITIRLE A MI DEFENDIDO A EJERCER EL DERECHO AL USO, GOCE Y DISFRUTE DEL VEHICULO DE SU PROPIEDAD. Vulnerándose el derecho A LA Propiedad en consecuencia al derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos tanto en nuestra Magna Carta Fundamental y la Ley Adjetiva Penal. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 449 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al Tribunal A Quo la remisión a la Corte de Apelaciones las copias fotostáticas certificadas de los siguientes folios: Folio 30: Donde los expertos del CICPC de la Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, señalan lo siguiente: 1 “El serial de carrocería RP5I13R2624. se encuentra en estado Original. 3” El vehículo no presenta solicitud alguna. Folio 77: Titulo de Propiedad (Certificado de Registro de Vehículo) es Original. Folio 76: expertos del CICPC de la Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, señalan lo si El certificado es “AUTENTlCO” y todos los documentos Originales, los cuales consta en el asunto, que demuestran la titularidad del vehículo propiedad de mi patrocinado… ”.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Observamos, del escrito de apelación, que el apelante de autos, denuncia la presunta falta de motivación de la sentencia emanada del Juzgado A quo y con base a dicha denuncia de infracción le generó un gravamen irreparable, tal como lo expresa cuando señala, que:
“…. II DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA RECURRIDA CAPITULO 1 De conformidad con el artículo 447. ordinal 5to., del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en efecto dicho artículo establece el DEBIDO PROCESO. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia”: 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. Este derecho constitucional, esta siendo violado al no entregarle el vehículo el cual tiene un documento que lo acredita como titular del derecho al hacerlo como en efecto se hizo se violenta el sagrado derecho a la propiedad. CAPITULO II De conformidad con el artículo 447, ordinal 5to. Del Código Orgánico Procesal Penal. DENUNCIO, la violación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: DERECHO DE PROPIEDAD. “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.CAPITULO III De conformidad con el artículo 447, ordinal 5to., del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la violación del artículo 118 Ejusdem; el cual señala que Víctima. Tiene el derecho a: La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir. CAPITULO IV De conformidad con el artículo 447, ordinal 5to. Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la violación del artículo 12 y 13 Ejusdem, el primero señala: que la Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Como puede observarse hay una gran desigualdad en contra de mi patrocinado ya que el tribunal solo a tomado una escusa para negar el vehículo a mi apoderado sin tomar en cuenta que el mismo realizo una compra ante un funcionario a quien el Estado la a dado el sagrado derecho a dar Fe Publica, por lo cual el tribunal de control tomo en cuenta el documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, en fecha Veintisiete (27) de Marzo del año 2009, el cual quedo inserto bajo el N° 12, tomo 53 de los libros respectivos llevados por esa notaria. En cuanto el articulo 13, este señala la Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. Y en esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Como se puede observar en ningún momento se tomo en cuenta el documento de compra venta de mi Apoderado Judicial, ni lo que esta en el Folio 30: Donde los expertos del CICPC de la Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, señalan lo siguiente: 1 El serial de carrocería RP5113R2624, se encuentra en estado Original. 3”El vehículo no presenta solicitud alguna En el Folio 77: Costa el Titulo de Propiedad (Certificado de Registro de Vehículo) en Original. En el Folio 76: expertos del CICPC de la Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes. señalan lo siguiente: El certificado es “AUTENTICO”: Pero no se tomo en cuenta todos estos elementos de Autenticidad de vehículo ni del documento de compra venta a nombre de mi patrocinado, mas aun cuando en ninguna parte del expediente hay un tercer solicitante, por lo cual es procedente la entrega plena o en su defecto una entrega en guardia y custodia y de esta manera evitarle un gravamen irreparable pues ya solo de estacionamiento van mas de diez mil bolívares fuertes, y saber que el mas grande gravamen, se lo esta causando nada mas que el encargado d administrar justicia. Es evidente. Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, que el ciudadano Juez de Control vulneró el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece DERECHO DE PROPIEDAD, y los Artículos 788. 789. 794. 545 del Código Civil Venezolano que señalan lo siguiente: Artículo 788: Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza d justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor. Artículo 789: La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición. Artículo 794: Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles. Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido. Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de mane exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. Y, dado que tales violaciones al derecho a la propiedad como al debido proceso. Ameritan que se Revoque, la decisión del Tribunal, impetro a los Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Cojedes, una decisión propia y entregue el vehículo a mi patrocinado. ASÍ PÍDO EXPRESAMENTE SEA DECLARADO: En consecuencia, Revoque dicho acto procesal (la negación del Tribunal al derecho que todo individuo al uso, goce disfrute de su propiedad) procede de pleno derecho por ser evidentemente violatorios del derecho a la propiedad y de la tutela judicial efectiva. ASÍ PIDO SEA DECLARADO por la Corte de Apelaciones, solicitando igualmente como consecuencia de tal declaratoria, sea ORDENADA LA ENTREGA INMEDIATA DEL VEHICULO PROPIEDAD DE MI PATROCINADO. V SÍNTESIS Y PETITORIO. Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, solicito con todo respeto de la Corte de Apelaciones que vaya a conocer del presente recurso, que, previo el trámite legal correspondiente, lo DECLARE CON LUGAR y que, en consecuencia, REVOQUE por infundado e inmotivado, el auto impugnado que acordó la negativa de la entrega de el vehículo propiedad de mi Patrocinado, y la NEGATIVA DEL TRIBUNAL EN NO PERMITIRLE A MI DEFENDIDO A EJERCER EL DERECHO AL USO, GOCE Y DISFRUTE DEL VEHICULO DE SU PROPIEDAD. Vulnerándose el derecho A LA Propiedad en consecuencia al derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos tanto en nuestra Magna Carta Fundamental y la Ley Adjetiva Penal. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 449 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al Tribunal A Quo la remisión a la Corte de Apelaciones las copias fotostáticas certificadas de los siguientes folios: Folio 30: Donde los expertos del CICPC de la Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes. señala lo siguiente: 1 “El serial de carrocería RP5I13R2624. se encuentra en estado Original. 3” El vehículo no presenta solicitud alguna. Folio 77: Titulo de Propiedad (Certificado de Registro de Vehículo) es Original. Folio 76: expertos del CICPC de la Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, señalan lo si El certificado es “AUTENTlCO” y todos los documentos Originales, los cuales consta en el asunto, que demuestran la titularidad del vehículo propiedad de mi patrocinado…”. (Cursivas y negrillas de esta Corte).
Bajo tales señalamientos; ello nos obliga primariamente, traer a colación lo propuesto por el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:
“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).
En total consonancia a lo indicado por el referido autor, es menester también traer a colación lo propuesto al respecto por el maestro Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, nos señala:
“…Es el perjuicio que, en virtud de la secumbencia, tiene que sufrir la parte para estar habilitada para introducir este recurso. Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.
Hemos sido enfáticos y reiterativos al respecto, cuando indicamos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos, tenemos que el agravio constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación, el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción resultando lógico y necesario que la ilegalidad se encuentre en el acto impugnante, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el impugnante. Entendiendo así, de que es menester, que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues, el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que afecte realmente al recurrente y es lo que analizará esta Sala a continuación.
En atención a los citados planteamientos impugnativos, impera reexaminar en fallo de fecha 09 de julio de 2009, cursante a los folios 102 al 106 de la presente causa, a los fines de constatar la existencia o no de las citadas infracciones.
En tal sentido, debemos ilustrar a través del presente fallo lo que a nuestro entender se traduce del vicio invocado por el recurrente de autos. Es por ello, que se hablará de falta de motivación, cuando existiera ausencia de justificación racional en la decisión, dado que el Juez no ha exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación. En pocas palabras, existirá inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión. En tal sentido, esta Alzada denota, que la sentencia en estudio predica un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano Guido Calogero, (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento sobre el mecanismo lógico. (p.227).
En un sentido amplio, motivar la sentencia consiste en explicar la razón que se ha tenido para hacer determinado acto o hecho; mientras que motivación, constituye la acción y efecto de motivar, es decir, explicar la inspiración que se tuvo para realizar el hecho. No obstante, el razonamiento involucra un factor psicológico, consciente o no que, predispone al individuo ha realizar ciertas acciones o para tender hacia ciertos fines.
En virtud de lo antes expresado, encontramos la posición que adopta el catedrático argentino FERNANDO CANTÓN, quien en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera:
“…No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…” (p.59) (Negrillas de esta Corte).
Ante tales argumentos de denuncia, este Tribunal Ad-quem, efectivamente observa, que la razón le asiste al recurrente, ya que consideramos, que la recurrida no realizó exhaustivamente el debido análisis del caso en estudio, limitándose únicamente a señalar que:
“…22.- Realizado el examen exhaustivo de dicho expediente fiscal contentivo de solicitud asignado con el alfanumérico 1 C-s-1966-09, sin lugar a dudas se evidencia que son circundantes y coincidentes las dos (02) experticias realizadas al documento de certificado de Registro de Vehículo con el N° 2520955 realizado por el C.I.C.P.C. y la Guardia Nacional se estableció en análisis informes pericial que el documento es "FALSO" los cuales rielas a los folio s 47 Y al 98 al 100 de la causa contentiva de solicitud. Considerando este tribunal que el certificado del Registro es falso y la compañía Transporte Sonic, C.A., no demostró por otro medio idóneo la propiedad, lo mas ajustado a derecho es negar la entrega del REMOLQUE, TIPO BATEA, AÑO 1992, COLOR AZUL, USO CARGA, MARCA ORINOCO, PLACA 861-XGE, SERIAL DE CARROCERÍA RP5113R2624. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIV ARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDO: NEGAR la entrega del vehículo por ser falso el certificado de registro de vehículo. Así lo considera y lo sostiene que aquí decide…”.
De la referida transcripción del citado fallo judicial, esta Alzada, determina un evidente vicio de inmotivación dada la falta de motivación en el mismo, ya que la recurrida no le explica al recurrente el porqué de su decisión o argumentación jurídica. Pues no explano una justificación racional de su decisión. Es por ello, que estos juzgadores, estiman que el aludido fallo violenta flagrantemente lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de la Corte de Apelaciones).
De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido y sobre cual disposición legal éste argumenta su decisión, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso las razones que tuvo para llegar a esa resolución, sino también a la sociedad en general sobre lo decidido.
De manera, que los jueces nos encontramos obligados a motivar nuestras decisiones a los efectos que las partes y el público en general conozca las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Así, el sentenciador resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también, como lo hace a través de la publicidad, el control de la jurisdicción que como toda forma de poder público en una sociedad, dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales y sobre todo en materia penal, es materia constitucional y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia y ella debe expresar cómo ha sido establecida dicha verdad.
En total comprensión con lo antes aludido, encontramos que el Autor Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, (p. 217- 2004), señala que: “… La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”.
Entendemos pues, que siendo el proceso penal la realización del derecho penal, surge la necesidad de que el mismo se desarrolle con especial apego de las garantías procesales, las cuales tienen tanta relevancia como las que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas, ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal, de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad. En tal sentido, el Juzgador al dictar sentencia se encuentra en el deber ineludible de motivar (argumentar y fundamentar) sus fallos, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las mismas pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento y así tomar su decisión judicial.
La motivación de los fallos, resulta una atribución propia de la función judicial, la cual tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, pues nos permite constatar los razonamientos del sentenciador, los cuales resultan imprescindibles para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asisten, necesarias para poder incoar los recursos judiciales según sea el caso y en definitiva, para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
En este orden de ideas, traemos a colación la Sentencia Nº 119/2003 del Tribunal Constitucional Español, citada por el autor MANUEL JAEN VALLEJO, en su obra: “Derechos Fundamentales del Proceso Penal”, P.24 (2004), que expresa:
“…la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso en concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad…”.
Asimismo, encontramos, que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en éste sentido, cuando ha destacado que el razonamiento lógico de la motivación de la sentencia, exige a los jueces la necesaria apreciación de todas las pruebas, pues de manera alguna, la soberanía de los jueces en relación de la apreciación de las pruebas, y en el estacionamiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional, tal y como se aprecia de la sentencia N° 432, de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el exp. N ° C01-0560, mediante la cual se indicó:
“…La soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional. El razonamiento lógico de la motivación de la sentencia. Es importante resaltar, en el presente caso, (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico: 1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, 4) y que en el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”
Reiterativamente hemos señalado, que la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos (2) inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda, deductiva (subsunción jurídica). Siendo que en la fase inductiva, debe reflejar, el soporte racional de la apreciación de las pruebas y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado. Por la segunda, se apreciará, si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso determinado, tal como no los explica el jurista argentino LANGER MÁXIMO, en su libro: EL Principio In Dubio Pro Reo y su Control en Casación, p. 215 (1998).
Por otra parte, el artículo 26 y 51 de la Carta Magna, son del siguiente tenor:
Art.26. “…. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Art. 51“…Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”. (Negrillas y cursiva de ésta Corte de Apelaciones).
Dichas disposiciones Constitucionales, están dirigidas a garantizar los derechos fundamentales a Petición y de obtener oportuna y adecuada respuesta, como también a los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la Justicia a la que tienen todo ciudadano, en especial, el justiciable y la víctima de delito. En tal sentido, podemos asegurar, que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, constituye una institución compleja que se formada de un conjunto de derechos específicos debidamente numerados en el articulado antes mencionado y entre otros, encontramos el derecho al Acceso a la Justicia y por ende, al mismo proceso.
La sustantividad propia del derecho en cuestión, hace ciertamente posible que un acto de poder y en particular de los órganos judiciales que violenten algunos de los derechos declarados y contenidos en el mismo, pueden ser apreciados como vulneraciones graves de orden constitucional para las partes en un proceso. Ello obedece, a la caracterización del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el cual es un derecho de efectividad inmediata, de configuración y de contenido complejo, dado que:
a. Es un derecho de efectividad inmediata, debido a que en nuestro país, es plenamente aplicable a partir de la vigencia de la norma fundamental (Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sin que pueda entenderse como un precepto puramente programático pendiente de desarrollo legislativo para su vigencia efectiva.
b. Es un derecho de configuración legal, pues siendo el derecho a la Tutela Judicial Efectiva un derecho de prestación, sólo podrá ejercitarse por los motivos que el legislador preestablece, pero éste todo momento su contenido esencial, y jamás ninguna persona podrá limitar el derecho a Tutela Judicial, cuyo ejercicio sólo por ley puede regularse. Con ello, no sostenemos que el derecho a Tutela Judicial Efectiva sea un derecho absoluto susceptible de ser ejercitado en todo caso y al margen del proceso legalmente establecido, sino que por el contrario, debe ejercerse dentro de éste y con expreso cumplimiento de los requisitos legales, interpretado de manera razonable y que no impida o limite en forma sustancial el derecho a la defensa.
c. Por otra parte, el mismo constituye un derecho de contenido complejo, pues coadyuva en la realización de otros derechos fundamentales, entre ellos, el derecho al acceso a la justicia, el de obtener un fallo fundando en derecho y a que éste se cumpla. Dicha complejidad, radica positivamente en el acceso al proceso y al uso de los instrumentos que en él se proporcionan para la defensa de los intereses del usuario, con el límite más trascendente formulado negativamente en la prohibición de indefensión.
Así las cosas, la referida garantía en un sentido amplio implica el respecto del esencial al contradictorio, de modo que los contrincantes en igualdad de condiciones en un juicio dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimen conveniente con vistas al reconocimiento judicial de sus argumentos. Siendo la Tutela Judicial Efectiva una prestación jurisdiccional, ésta, sólo puede ser reclamada a los jueces integrantes del Poder Judicial y surge paralelamente el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de proceso, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado.
En total comprensión con lo señalado, el celebre jurista colombiano Hernando Devis Echandía, en su compendio de derecho procesal, titulado: Teoría General del Proceso, Tomo I (1993), nos enseña sobre el particular, lo subsiguiente:
“…cuando alguien acude ante los jueces en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales, ejercer el derecho de acción (que todos tenemos y podemos hacer uso de él cuando necesitamos que el Estado nos suministre una solución) por intermedio de la pretensión de tutela, estableciendo un objeto, unas partes y una causa en virtud de los cuales se solicita la aludida protección…” (p. 221). (Negrillas de la Corte).
Debemos destacar, que la garantía en mención no avala de manera alguna el acierto de las resoluciones judiciales, es decir, que cuando se exige el derecho a Tutela Judicial Efectiva, lo que se obtiene constituye es una declaración judicial pronta de lo deducido y el acceso correspondiente a los órganos de la administración de justicia, en razón de los derechos e intereses legítimos que le asiste a las personas. Puesto que, lo atinado de las resoluciones judiciales, constituye la finalidad que orienta todo el sistema procesal y judicial, muy especialmente, el enjuiciamiento penal; pero la Tutela Judicial, no implica dicho resultado, ya que el citado aforismo, tiene su origen en artículo 26 de la Constitución Nacional, el cual en ninguna de sus partes enuncia un posible acierto del juez a favor de determinada parte.
En total comprensión con lo antes aducido, encontramos que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, sabiamente, ha establecido lo que involucra el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, mediante la sentencia N° 708, de fecha 10-05-2000, expediente N° 00-1683, la cual reveló:
“…El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…”(Negrillas de ésta Corte de Apelaciones).
Del indicado fallo se desprende, que la prestación jurisdiccional en estudio, es antiformalista en otras palabras, que ningún requisito formal puede convertirse en un obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento de fondo, como también sostiene, que desde la perspectiva de la constitucional no serán admisibles aquellas limitaciones u obstáculos que puedan ser excesivas, las cuales sean producto de un formulismo superfluo y que no se compaginen con el necesario derecho a la justicia; es por ello, que aunque las formas y requisitos del proceso cumplen una función de capital importancia para su ordenación, no toda irregularidad formal no esencial puede convertirse en una restricción insalvable para la prosecución de la justicia, pues tales formalismos enervantes son contrarios al espíritu y finalidad de la ley.
Por último, al referirnos a su efectividad como derecho fundamental, ella se debe al imperativo constitucional que aboga por las obligaciones del Estado a través de los órganos encargados de administrar justicia, quienes deben salvaguardar a todo evento los intereses o derechos cuya protección se demande en forma expedita y positivamente materializable. Igualmente, la doctrina jurisprudencial Española, sobre la citada efectividad radica en la trascendencia constitucional de las medidas cautelares, su relación con los derechos fundamentales y con las libertades públicas consagradas en el texto Constitucional, especialmente, con el Judicial Efectiva proclamado por el artículo 24.1 de la Constitución Española, tal y como se desprende de la sentencia (Nº 14-1992) del Tribunal Constitucional de dicho País, la cual enuncia: “…La Tutela Judicial no es tal sin medidas cautelares adecuadas que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso…”.
De lo que determina ésta Alzada, a concluir que la recurrida no sólo incurre en la infracción de inmotivación por falta de motivación del fallo aquí examinado, sino de además, el Juez A quo violenta flagrantemente mediante el mismo lo dispuesto en los artículos artículo 49, 0rdinal 8 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no obtener con prontitud la decisión correspondiente y fundamentada en derecho sobre lo peticionado por él, específicamente, sobre el por qué de la negativa a la entrega del vehículo objeto de la presente investigación.
En atención a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el apelante de autos JUAN CARLOS RODRIGUEZ, actuando en este acto como Representante del ciudadano: JUAN BAUTISTA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.952.483, en contra de la decisión recurrida, emanada del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, de fecha 09 de Julio de 2009, mediante la cual acordó sic “…Negar la entrega material del vehículo de las siguientes por todas las razones de hecho y de derecho antes explanadas, todo de conformidad con lo previsto en el Art. 311 del Código Orgánico Procesal Penal…”, cursante en autos a los folios 102 al 106 de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia, se ANULA el fallo recurrido por carecer de motivación o fundamentación jurídica originado por el incumplimiento por parte del Juez A-quo de las disposiciones legales previstas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pero, se MANTIENE VIGENTE LA RETENCIÓN que pesa sobre el vehículo en cuestión, hasta que otro Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal DECIDA MOTIVADAMENTE sobre la solicitud planteada, visto de que con los recaudos cursantes en autos aún existen dudas sobre la propiedad del vehículo automotor objeto de la presente investigación penal. De igual forma, se mantiene en vigencia los actos sucesivos que no dependan del fallo anulado, todo de conformidad con los artículos 173, 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
V
D E C I S I Ó N
Con fuerza en los argumentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el apelante de autos JUAN CARLOS RODRIGUEZ, en representación del ciudadano JUAN BAUTISTA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.952.483 en contra de la decisión recurrida, emanada del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, de fecha 09 de Julio de 2009, mediante la cual acordó sic “…Negar la entrega material del vehículo de las siguientes características: características REMOLQUE, TIPO BATEA, AÑO 1992, COLOR AZUL, USO CARGA, MARCA ORINOCO, PLACA 861-XGE, SERIAL DE CARROCERÍA RP5113R2624, al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, actuando en este acto como Representante del ciudadano: JUAN BAUTISTA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.952.483, por todas las razones de hecho y de derecho antes explanadas, todo de conformidad con lo previsto en el Art. 311 del Código Orgánico Procesal Penal…”, cursante en autos a los folios 102 al 106 de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia, se ANULA el fallo recurrido por carecer de motivación o fundamentación jurídica originado por el incumplimiento por parte del Juez A-quo de las disposiciones legales previstas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se MANTIENE VIGENTE LA RETENCIÓN que pesa sobre el vehículo en cuestión, hasta que otro Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal DECIDA MOTIVADAMENTE sobre la solicitud planteada, visto de que con los recaudos cursantes en autos aún existen dudas sobre la propiedad del vehículo automotor objeto de la presente investigación penal.
TERCERO: Se MANTIENE VIGENTE LOS ACTOS SUCESIVOS, que no dependan del fallo anulado, todo de conformidad con los artículos 173, 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los
( ) del mes de Octubre de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
SAMER RICHANI SELMAN.
PRESIDENTE
NUMA HUMBERTO BECERRA HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
JUEZ PONENTE JUEZ
ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA
En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las _________ horas de la _________.-
ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA
NHB/SRS/HRB/ES/mar
CAUSA N° 2486-09
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