REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES



DECISIÓN N°: ___________.
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
CAUSA N° 2503-09

Vista la inhibición planteada por la ciudadana ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, en su condición de Juez Temporal de Primera Instancia, en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del este Cojedes, en el cual expresa:


Día de hoy MARTES, SEIS (06) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), siendo las 10:00 horas de la mañana, quien aquí suscribe ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-5.743.695, en mi condición de JUEZ TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, debidamente juramentada para ocupar este cargo, por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a cargo del ABG. HUGOLlNO RAMOS BETANCOURT para cubrir la ausencia temporal y justificada de la ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO, JUEZ TITULAR de este Despacho Judicial, en virtud de que fue fijada la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADA, para este mismo día (06-10-09) a las 09:00 horas de la mañana, relacionada a la causa distinguida bajo el número 1M-152-09, de Fiscalía N° F05-0212-08, seguida en contra del ciudadano ANTHONY EDUARDO APARICIO HERRADA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, COAUTOR DEL DELITO DE AMENAZAS Y COAUTOR DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, tipificados en los artículos 458 del Código Penal, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, 416 y 418 del citado Código en su orden correspondiente y por cuanto se evidencia de las actas procesales respectivas, que me encuentro inmersa dentro de las causales contenidas en los numerales 7 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es por lo que ME INHIBO de conocer la referida causa, esto además de la normativa mencionada, en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 87 eiusdem y a las decisiones emanadas del supremo tribunal de la República, los cuales cito: Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. "Los jueces profesionales…,pueden ser recusados por las causales siguientes: 1 al 6…Omissis ...7.-Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella... siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. 8.-Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad." Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse... " (Negrillas mías). En este sentido, observa esta juzgadora que en fecha Martes, Diez (10) de Febrero del año en curso, en mi carácter de Juez Temporal en Función de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, supliendo al ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS, Juez Titular de ese Despacho Judicial, en el acto de celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR emití opinión en la causa (1C-1694-08, nomenclatura de ese Juzgado de Control, hoy 1M-152-09, nomenclatura de este tribunal de juicio), con conocimiento de ella al resolver la referida audiencia y es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, de fecha 08 de Abril de 2008, que un juez que emita opinión al resolver las audiencias de presentación, reconocimiento de rueda de individuos y/o audiencia preliminar, debe inhibirse de conocer de la causa en etapa de juicio, bajo las causales previstas en los numerales 7 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa y por verse comprometida su imparcialidad, criterio éste acogido por esta humilde servidora tribunalicia. En consecuencia, acompaño para que forme parte integrante de la presente Acta de Inhibición, el ACTA contentiva tanto del inicio como de la culminación de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada para debatir los fundamentos de la acusación presentada por la Representante de la Vindicta Pública en contra del mencionado ciudadano ANTHONY EDUARDIO APARICIO HERRADA, en fecha 09 y 10 de Febrero del año 2009, respectivamente. Ahora bien, como quiera que de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Adjetiva Penal, la inhibición no detendrá el curso del proceso y visto que no existe otro tribunal en función de juicio de esta Sección de Adolescentes, es decir, que este Tribunal es ÚNICO, es por lo que considera esta decisora, que lo más ajustado a Derecho es remitir la presente Acta y copia Certificada de las referidas actuaciones (Acta de Audiencia Preliminar), a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para que decida la incidencia planteada y asimismo se debe oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que designe un Juez Accidental que conozca de la causa, dejándola en los archivos de este tribunal hasta que la misma deba remitirse remitirse al tribunal accidental una vez que sea designado, al solo propósito de proteger la causa propiamente dicha. Se deja constancia que se dio cumplimiento inmediato a las remisiones pertinentes.

Asimismo la referida Jueza, remite las pruebas que dieron origen a la inhibición antes trascrita.
I
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.

“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por la ciudadana ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, en su condición de Juez Temporal de Primera Instancia, en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por la ut-supra mencionada ciudadana, cuestiono los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto establece el artículo 86 ordinal 7 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
…8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”


Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, en su condición de Juez Temporal de Primera Instancia, en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, Ordinales 7° y 8° y el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por la ABOGADA ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, en su condición de Juez Temporal de Primera Instancia, en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, Ordinal 7° y 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma.

Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.

Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.

Remítase el presente cuaderno de incidencias a la Jueza Inhibida para que tome debida nota del contenido de la presente decisión; y lo remita al Juez que actualmente conoce de la causa principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los trece (13 ) días del mes de Octubre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



EL PRESIDENTE

SAMER RICHANI SELMAN.
(PONENTE)


JUEZ JUEZ


HUGOLINO RAMOS BETANCOURT NUMA HUMBERTO BECERRA



LA SECRETARIA


DALIA MIGUELINA CAUTELA


La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las ______________.


DALIA MIGUELINA CAUTELA.
SECRETARIA

SRS/HRB/NHB/DMC/mar
CAUSA N° 2503-09