REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES


JUEZ PONENTE: ABG. HUGOLINO RAMOS BETANCOURT.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÒN Y ROBO AGRAVADO
CAUSA N°: 2481-09.

DECISIÓN Nº 198.-

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JACKSON JOSÉ SÁNCHEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.597.335, residenciado en el Sector Limoncito, callejón Los Mangos, casa Nº 183, San Carlos, Estado Cojedes.-

DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL IMPUTADO: ABG. INDIRA KARINA NIÑO PETIT.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VÍCTOR JOSÉ ACACIO GIRÓN, FISCAL PRIMERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO COJEDES.

RECURRENTE: ABG. INDIRA KARINA NIÑO PETIT, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL IMPUTADO.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2009, por la ciudadana INDIRA KARINA NIÑO PETIT, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano: JACKSON JOSÉ SÁNCHEZ BETANCOURT, en contra el fallo dictado en fecha 09 de agosto de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones del caso sub examine, en fecha 30 de septiembre de 2009, en esta misma fecha se designó como Juez Ponente al Abogado Hugolino Ramos Betancourt, remitiéndole de seguidas las presentes actuaciones. En fecha 19 de enero de 2009, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada INDIRA KARINA NIÑO PETIT, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano: JACKSON JOSÉ SÁNCHEZ BETANCOURT, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Corresponde en consecuencia a esta Corte de Apelaciones, proferir su fallo, por lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:


III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 09 de agosto de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión que corre inserta a los folios 61 al 69 de la presente causa, en los siguientes términos:

(Omissis) “…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a la doctrina constitucional antes citada, a Decretar La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos SANCHEZ BETANCOURT JACKSON JOSÉ…”.


IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La recurrente apela de la decisión dictada el 09 de agosto de 2009, mediante al cual decreta la medida judicial privativa de libertad al ciudadano SANCHEZ BETANCOURT JACKSON JOSÉ y para fundamentar su denuncia la recurrente ADUCE:

“…(Omissis)

FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO

Fundamento el presente Recurso de Apelación, en la disposición legal contenida en el artículo 447 ordinal 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal…”

“…DEL MOTIVO DEL PRESENTE RECURSO

El Juez al decretar la privación de libertad de mí representado, no fundamentó tal decisión, limitándose solamente a enunciar o a nombrar actas procesa1es sin analizarlas y sin hacer un estudio individualizado de cada acta, para determinar qué circunstancias reflejan las mismas que comprometa la responsabilidad del imputado; es decir la recurrida carece totalmente de motivación.
En este orden de ideas, no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesa1 Penal, para hacer procedente el decreto de privación judicial de libertad del ciudadano JACKSON JOSE SANCHEZ BETANCOURT, requisitos estos que además deben ser sucesivos y cuya acreditación debe plasmarse como parte integrante de la motivación de la decisión, por lo que no pueden quedarse sólo en la mente de quien decide…”.

SOLICITÓ:

“…Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente invocadas, solicito de la Honorable Corte de Apelaciones por no ser contrario a Derecho, se sirva PRIMERO: revocar la decisión mediante la cual el Juez de CONTROL N° 4 declaro la medida de privación judicial preventiva de libertad, por carecer de motivación. SEGUNDO: Se sirva decretar la libertad del ciudadano: JACKSON JOSE SANCHEZ BETANCOURT, por cuanto fue privado de su libertad sin conocer cuales eran las razones que llevaron al convencimiento del Juez de la recurrida que existían elementos de convicción para privarlo de su libertad, por cuanto el mismo sólo se limito a manifestar que actas emergías circunstancias de modo, tiempo y lugar que comprometían la responsabilidad de mí representado mas no indico como se relacionan dichas actuaciones con mi defendido en los delitos atribuidos…”.


V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

El abogado LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Cojedes, en el ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 34° numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, dio CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Defensora Pública Penal Abg. INDIRA NIÑO PETIT, en representación del imputado JACKSON JOSE SANCHEZ BETANCOURT, y expresó:
(Sic) “…En el caso que nos ocupa el recurrente apela de decisión judicial de privación preventiva de libertad por considerar la defensa que la decisión del Juez a quo es infundada ya que según lo expresa en su recurso, dicha decisión no cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, además según el criterio de la defensa no existieron pluralidad de elementos de convicción que fuesen realmente valederos para justificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado en la respectiva audiencia oral y privada de presentación.
Tal y como consta en las actas que corren en la presente causa, el Juez de control privó judicialmente de su libertad al imputado de autos por considerar que se encontraban llenos, como en efecto se encuentran, los extremos de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como:
1) La presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que en el caso que nos ocupa lo conforma el delito de Robo Agravado, precalificado por esta Representación Fiscal en la audiencia oral y privada de presentación de imputados lo cual se evidencia del Acta Procesal Penal que se encuentra inserta en el folio 08 y su vto. Además de la Denuncia común interpuesta por la victima del presente caso y que riela en el folio 20, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos ocurrieron en fecha 05 de Agosto de 2009, tal y como se evidencia de actas de entrevista realizadas a la victima y de las actas de investigación penal anteriormente mencionadas.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fue autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido por esta Representación Fiscal en la audiencia de presentación de imputados, elementos estos que entre los más resaltantes mencionados por dicho Juez, paso a enumerar los siguientes…”.
(Sic) “…Como podrán observar Honorables Magistrados, la pluralidad de elementos de convicción enumerados por esta Representación Fiscal en el presente escrito son solo algunos de los que enunció y tomo en cuenta el Juez a quo para decretar y motivar la privación recurrida, los cuales entrelazo con el tercer elemento necesario y concurrente que proceda dicha medida de coerción personal como lo es:
3) El peligro de fuga o de obstaculización, el cual, por una parte y por mandato del legislador se presume por cuanto la pena a imponer excede de los 10 años en su limite mínimo y por otra, tal y como lo determinó acertadamente el Juzgador también es determinable por la circunstancia de que podrá influir en testigos o victimas para que falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos, y la realización justicia…”
SOLICITA:
(Sic) “…Por los razonamientos anteriormente expuestos Solicito muy respetuosamente a ese Honorable Tribunal colegiado declare que sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Defensora Pública Penal Abg. INDIRA NIÑO PETIT, por cuanto la decisión recurrida se encuentra ajustada a los preceptos constitucionales y legales…”.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de revisar y analizar el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la defensora pública penal en contra de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 mediante la cual acuerda decretar la medida judicial privativa de libertad en contra del encausado SANCHEZ BETANCOURT JACKSON JOSÉ, por la presunta comisión de los delitos los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal Colegiado observa:

La parte recurrente alega como fundamento de la apelación, las disposición legal contenida en el artículo 447 ordinal 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…/…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Señala textualmente en el escrito recursivo:

(Sic) “…DEL MOTIVO DEL PRESENTE RECURSO

El Juez al decretar la privación de libertad de mí representado, no fundamentó tal decisión, limitándose solamente a enunciar o a nombrar actas xesa1es sin analizarlas y sin hacer un estudio individualizado de cada acta, para determinar qué circunstancias reflejan las mismas que comprometa la responsabilidad del imputado; es decir la recurrida carece totalmente de motivación.
En este orden de ideas, no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesa1 Penal, para hacer procedente el decreto de privación judicial de libertad del ciudadano JACKSON JOSE SANCHEZ BETANCOURT, requisitos estos que además deben ser sucesivos y cuya acreditación debe plasmarse como parte integrante de la motivación de la decisión, por lo que no pueden quedarse sólo en la mente de quien decide…”.

Finalmente solicita se revoque la decisión recurrida por carecer de motivación.

Por su parte, el Ministerio Público al dar contestación al recurso de apelación expone:

(Sic) “…Solicito muy respetuosamente a ese Honorable Tribunal colegiado declare que sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Defensora Pública Penal Abg. INDIRA NIÑO PETIT, por cuanto la decisión recurrida se encuentra ajustada a los preceptos constitucionales y legales…”.
Para decidir, esta Alzada considera necesario analizar la decisión recurrida, es decir el auto de privación judicial preventiva de libertad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de determinar si se dio cumplimiento a lo allí establecido y, si concurren los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem.

En este sentido, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

(Sic) “…Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La privación Judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirven para identificarlo o identificarla.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 250 o 251.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.

Ahora bien, en el caso de estudio se imputa al ciudadano JACKSON JOSÉ SÁNCHEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.597.335, residenciado en el Sector Limoncito, callejón Los Mangos, casa Nº 183, San Carlos, Estado Cojedes, la presunta comisión de delitos los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; observándose que en la decisión recurrida el A quo, cumplió con el requisito establecido en el artículo 254.1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la identificación de los datos personales del imputado.

Con relación al numeral 2º del artículo 254, referente a una sucinta enunciación de los hechos o hechos que se le atribuyen al imputado, se advierte que el A quo, en cumplimiento de lo aquí preceptuado, señala en el auto de privación judicial preventiva de libertad los siguientes hechos:

(Sic) “…SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
Aproximadamente 11:45 de la noche del dia 06/08/2009, Cuando funcionarios del IAPEC reciben llamada telefónica informándoles que se trasladaran a la población de Macapo, municipio Lima Blanco, lugar en el cual habían cometido un ataco a fin de apoyar operativo a realizarse en dicho municipio, una vez allí se entrevistaron con los funcionarios con el fin de incorporarse al operativo, por lo cual se trasladan y montan un punto de control, en el sector los cachos en Macapo, una vez allí se observo que un vehículo moto tripulado por dos ciudadanos al avistar la comisión policial optaron en regresar por donde venían pero a veloz carrera por lo que procedimos a emprender la persecución y dándole alcance le dimos la voz de alto los mismos se detuvieron por lo que procedimos a informarles que se bajaran de la moto y que se colocaran contra la unidad amparados en el articulo 205 del COPP; se le realizo inspección persona a los ciudadanos incautándoles al ciudadano que vestía un suéter de color gris con negro y un mono de color azul con una franja de color rojo, en sus partes genitales una bolsa de color de color verde e su interior contentivo de 24 envoltorios de material sintético de color negro con amarillo sujetado con un hilo de color morado en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga tres envoltorios de regular tamaño envueltos en papel de material sintético de color blanco contentivo de un polvo blanco de presunta droga, y al acompañante que vestía Jean de color azul, franela de color azul claro, se le incauto tres tarjetas de diferentes denominaciones y sesenta y ocho tarjetas de código de lotes para tarjetas telefónicas, y la cantidad de 465 bolívares fuertes, por lo que se procedió a la detención de los mismos quedando identificados como SANCHEZ BETANCOURT JACKSON JOSE, titular de la cédula de identidad N 22.597.335…”.

En cuanto al tercer requisito del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso, los presupuestos a que se refieren los artículos 250 y 251, es necesario traer a los autos el contenido de dichos artículos, los cuales disponen:
(Sic)“…Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

(Sic) “…Artículo 251. Peligro de fuga.

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

Ahora bien, de la revisión realizada a la decisión recurrida se evidencia que el A quo consideró acreditados los siguientes requisitos:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

La presunta comisión del hecho punible fue sustentada con acta de denuncia de fecha 05 de agosto de 2009, formulada por el ciudadano ZHENG XUANHONG, por ante el Destacamento Policial N° 9 de Macapo, estado Cojedes en donde expuso:

(Sic) “…En la tarde de hoy, 05/08/09, a eso de las 05:45 de la tarde, me encontraba en mi negocio ubicado en la calle Bolívar de Macapo de este Municipio Lima Blanco de nombre Comercial El Gran Zheng, el cual es de mi propiedad, cuando de pronto se presentaron dios sujetos portando ambos armas de fuego y me amenazaron a mí y a mi esposa de nombre WU BAO JIO, obligándome a entregarle todo el dinero que se encontraba en la caja registradora, Tres Tarjetas Movistar y aproximadamente de 60 a 70 Tarjetas de Códigos, luego a uno señora que llegó a la zona de caja a cancelar su compra, también la despojaron de su cartera, logrando posterior huir a bordo de una Moto que tenian estacionada en la calle a la entrada del negocio…”.

Igualmente de las actas procesales suscritas por los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado se desprende que le incautó en sus partes genitales contentiva de veintisiete (27) envoltorios de material sintético en cuyo interior había polvo de color blanco de presunta droga.

De lo relatado en la denuncia, se presume la comisión de los delitos Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; hechos éstos que, de acuerdo a la fecha de su presunta comisión, no se encuentran evidentemente prescritos.

2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autos o partícipe en la comisión del hecho punible:

A tal conclusión arribó el Juzgador de Primera para estimar que los imputados de autos son los autores o participes en el hecho que se les atribuye Instancia con los siguientes elementos de convicción:

(Sic) “… 1 . Riela a los folios 4 y 5 Orden de Inicio de la Investigación suscrita por la Fiscal del Ministerio Público 2.- riela al folio 8 y vuelto y 9, Acta Procesal penal debidamente firmado pro e funcionario LUIS MONASTERIOS, OSMAN ORTEGA Y CARLOS OLIVEROS, adscritos al EAPEC, en la cual indican las condiciones de tiempo y lugar de los hechos, y de la aprehensión de los ciudadanos imputados; 3 Riela a los folios 14 y su vuelto, 15 y 16 y su vuelto, actas de entrevistas los funcionarios OSMAN ORTEGA y CARLOS OLIVEROS, IAPEC, donde indican las condiciones de lugar, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión de los imputados, con indicación de lo incautado. 3.- riela al folio 17, Registro de cadena de custodia. 4.-rielan a los folios 20 y 21 Denuncia Común, de los ciudadanos ZHENG XUANHONG, Y ZHEN XUANHONG donde indican que los sujetos que los asaltaron tenían as siguientes características; un de piel de color blanca, de estatura alta, contextura delgada, vestía una franela de color cero que blanco, cachucha de coro azul y un pantalón blue jeans, y el otro era de piel color moreno, estatura un poco mas baja,. Contextura un poco gordito, tenía un casco de motorizado color naranja y un chaleco de color azul claro y verde que decía moto taxi …. 5. -_riela al folio 23 y vuelto, Acta procesal penal, de fecha 06/08/2009, debidamente suscita por el funcionario RODRIGO RUIZ, CICPC; sub región Cojedes, donde se deja constancia que se recibió procedimiento procedente del IAPEC; 6.- niela al folio 24, Acta de inspección Criminalistica 1395, donde se deja constancia del sitio del suceso; 7.- riela al folio 25 registro de cadena de custodia; 8.- riela al folio 28, memo 0865, referente a la reseña de los imputados de autos. 6 y vuelto, acta procesal penal, de fecha 06/08/2009; 9. riela al folio 30 y vuelto dictamen pericial 0914 de fecha 06/08/2009; 10.- riela a los folios 33 y 34 actas de inspecciones técnicas Criminalísticas 1994 y 1993, de fecha 06/08/2009, al sitio del suceso..”.

De igual manera la Experticia Toxicológica realizada a la sustancia incautada al imputado, la cual realizó la Experta Nidia Balaguera, arrojó el resultado siguiente:
*Once (11) gramos con doscientos sesenta (260) miligramos de CLORHIDRATO DE COCAINA.
Es necesario precisar que, que cuando el legislador requiere la existencia de elementos de convicción, para dar por acreditado el ordinal 2º del artículo 250 del texto adjetivo penal, no se está refiriendo a la existencia de plena prueba o certeza de la autoría o participación del imputado en los hechos investigados, sino que de ellos emane la presunción sobre una posible participación del imputado en ellos y, para garantizar las resultas del proceso, está facultado para dictar la medida judicial privativa de libertad.

En este sentido, se refirió el A quo al exponer:

(Sic) “…este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria…”.

3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Al analizar este supuesto el A quo señaló:
(Sic) “ …los delitos imputados…/… vale decir, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, previstos y sancionados en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal llenan los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad. Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, en su parágrafo primero establece que cuando la pena que pudiese llegar a imponerse es igual o mayor a los diez (10) años en su límite máximo, como es en el caso concreto, se presume el peligro de fuga. ..”

Por otra parte, de igual manera se deja sentado que, la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada por el A quo es legítima y legal, pues el Juez está investido de potestad jurisdiccional y actúa dentro del ámbito de su competencia conferida por la ley; sin abuso de poder, sin extralimitarse en el ejercicio de sus funciones y sin ningún tipo de arbitrariedad. De tal manera que de modo alguno menoscaba o viola derechos, garantías o principios consagrados a favor del encausado.
Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3454 de fecha 10 de diciembre del 2003 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

(Sic) “...estima la Sala preciso reiterar que, la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, está revestida de plena legitimidad – por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello – siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…”.

Vale decir en el caso específico que, para decidir sobre el peligro de fuga el A quo tomó en consideración el contenido del parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es decir, toda vez que la pena a imponer para el delito de Robo Agravado conforme a lo previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano es prisión de de diez (10) a diecisiete (17) años y la pena por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de seis (06) a ocho (08) años de prisión. En consecuencia supera el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se presume también la magnitud del daño causado por la concurrencia de delitos.

Adicionalmente el A quo consideró acreditado el peligro de obstaculización en el desarrollo de la investigación, toda vez que ante una eventual libertad de los imputados de autos, estos pudieran influir de manera directa en los testigos del hecho y obstaculizar el resultado de la investigación adelantada la vindicta pública; tal razonamiento encuentra su basamento legal en el artículo 252 eiusdem al disponer:
(Sic) “…Artículo 252. Peligro de obstaculización.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Por otra parte, la recurrida analiza la circunstancia prevista en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la adminicula con lo pautado en el artículo 244 eiusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente las que contraen a privación judicial preventiva de libertad, como lo es el principio de proporcionalidad. En tal sentido expresó la recurrida:

(Sic) “…La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal…/… todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social…/… en dicho articulado imperan tres (3) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: 4. La gravedad del delito; 5. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 6. La sanción probable. En el caso de autos, este juzgador considera, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente…”.

Ahora bien, una vez acreditados estos requisitos concurrentes, opera la excepción al principio Constitucional de ser juzgado en libertad, contemplada también en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

(Sic) “…Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: (omissis)…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”.

Tales requisitos fueron debidamente expuestos en su decisión por el A quo, pero no con ello se pronuncia sobre la culpabilidad del encausado, ni puede entenderse como vulneración al debido proceso ni al derecho a la libertad, pues es sólo mediante el pronunciamiento de la sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal, que podrá desvirtuarse la presunción de inocencia.
Como complemento de lo expuesto, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5° del precitado artículo 254 del Código adjetivo, se advierte que en el auto de privación judicial preventiva de libertad, el A quo libra la orden de encarcelación para el imputado identificado para que permanezca recluido en el Retén de la Comandancia de Policía de San Carlos, estado Cojedes.
En este orden de ideas, al enlazar el contenido de los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con el auto recurrido, se advierte que en la decisión apelada cumple con el requisito de motivación para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de carácter obligatorio para toda decisión judicial, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 173 eiusden según el cual las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados.
En este orden de ideas, se advierte que la recurrente alega en su escrito que la decisión dictada por el A quo, ocasiona un gravamen irreparable a su defendido.

Al respecto debemos reiterar lo expuesto en diversas sentencias dictadas por esta Corte de Apelaciones, al referirse a la reparabilidad o irreparabilidad del supuesto gravamen, el cual puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y demás Leyes.

El Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, en decisión de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Expediente Nº 07-1147, la cual contempla:

(Sic) “…De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8). Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular, BINDER señala que: “… el derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (Cfr. BINDER. Ob. Cit., p. 288)”…”.

En relación a ello, esta Alzada considera que no se ocasiona el presunto gravamen irreparable alegado por la recurrente, puesto que en primer lugar se trata de una providencia interlocutoria, esto es, el decreto de la medida judicial privativa de libertad y en la propia ley, específicamente en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga al imputado la posibilidad de solicitar su revisión en cualquier momento y las veces que la parte lo considere pertinente y, simultáneamente consagra la obligación la Juez de examinarla cada tres meses y sustituirla si lo considera conveniente.
Adicionalmente, cumple con el requisito de la motivación; entendiendo que la motivación de la decisión, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. En fin, garantiza los derechos constitucionales al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 460, del 19 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado:

(Sic) “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”.

En consecuencia, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, observa esta Alzada que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho y resulta procedente declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública penal y confirmar la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda decretar la medida judicial privativa de libertad en contra del encausado SANCHEZ BETANCOURT JACKSON JOSÉ, por la presunta comisión de los delitos los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Todo de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública penal. SEGUNDO: Confirmar la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda decretar la medida judicial privativa de libertad en contra del encausado SANCHEZ BETANCOURT JACKSON JOSÉ, por la presunta comisión de los delitos los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Todo de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día trece (13) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


EL PRESIDENTE DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN


EL JUEZ EL JUEZ PONENTE

NUMA HUMBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS B.



MIGUELINA CAUTELA T.
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 02:30 horas de la tarde

MIGUELINA CAUTELA T.
LA SECRETARIA

CAUSA Nº 2481-09
SRS/NHBC/HRB/mct.-