REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
Nº 182
JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
CAUSA N°: 2472-09
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
El 03 de agosto de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de la imputada Ismar Andreina Tovar Linares, mediante la cual entre otros pronunciamientos decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la mencionada ciudadana, por considerarla presuntamente incursa en la comisión de los delitos de i) Robo de Vehículo automotor, Previsto y Sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con las Circunstancias Agravantes establecidas en el Articulo 6 en sus numerales 1° 2° 3° 6° y 10° Eiusdem, ii) Agavillamiento, Previsto y Sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, iii) Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, Previsto y Sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y articulo 10 de dicho reglamento y con el Instructivo N° MD-DGSS-DARFA-016-2004, de fecha 01-03-05, para la iv) Uso de Adolescentes para Delinquir, Previsto y Sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica Protección de Niño y del Adolescente y v) Resistencia a la Autoridad, Previsto y Sancionado en el Articulo 218 del Código Penal., en perjuicio del Estado Venezolano, Willians Enrique Casique Urbina, y de los adolescentes: Rosmar Sánchez Sánchez, Gabriel Alexander Guevara Flores y Ángel Alberto Delgado, ampliamente identificado en autos.
Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 10 de agosto de 2009 recurso de apelación la abogada Marielba Castillo, Defensora Pública Sexta del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en representación de la mencionada encausada.
El 18 de septiembre de 2009, la recurrida remitió a esta alzada mediante oficio N° S/N°, de fecha 17 de septiembre de 2009, cuaderno especial de actuaciones identificado con el alfanumérico 4C-3989-09 (nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia).
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 23 de septiembre de 2009, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez NUMA HUMBERTO BECRRA C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 24 de septiembre de dos mil nueve (2009), se Admitió el recurso de apelación. Asimismo en la misma fecha se ordenó la notificación de las partes, cuyas resultas constan en autos.
Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: MARIELBA CASTILLO, Defensora Pública Penal Sexta de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en representación del encausado, ampliamente identificado en autos.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Auxiliar Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, representada por la abogada Yuleika Pinto.
IMPUTADA: ISMAR ANDREINA TOVAR LINARES: Venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.893.207, soltera, residenciado en Esperanza Bolivariana Calle principal, Barrio Yaracuy Los Colorados San Carlos estado Cojedes.
VÌCTIMA: 1) WILLIAMS ENRIQUE CASIQUE: Venezolano, natural de San Carlos estado Cojedes, fecha de nacimiento: 20/05/1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.963.453, de profesión u oficio Vicepresidente del Sindicato de Obreros de educación, residenciado en la Av. Bolívar, Casa Nro. 20-390, frente de la Licorería Dimar, San Carlos estado Cojedes, teléfono: 0416-6420610. 2) ROSSIMAR SANCHEZ SANCHEZ: Venezolana, natural de San Carlos estado Cojedes, fecha de nacimiento 27/09/1993, de 15 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-25.332.933, soltera, estudiante, residenciada en Los Colorados, Barrio Yaracuy, Callejón El Motor, Casa Nro. 02, San Carlos estado Cojedes.-3) GABRIEL ALEXANDER GUEVARA FLORES: Venezolano, fecha de nacimiento 09/09/1994, de 14 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-24.741.839, soltera, estudiante, residenciado en Los Colorados, Calle La Laguna, Casa Nro. 04-08, San Carlos estado Cojedes.- 4) ANGEL ALBERTO DELGADO: Venezolano, fecha de nacimiento 08/09/1992, de 16 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-24.016.630, soltero, Obrero, residenciado en Los Colorados, Barrio la esperanza Bolivariana, Ultima Calle, Casa Nro. 5-34, san Carlos Estado Cojedes.
II
LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa, se desprenden del escrito de presentación de imputados suscrito por la Abg. Yuleika Pinto, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, que riela a los folios 32 al 34 de la presente causa, en los términos siguientes:
“…el día 04 de Julio del año en curso, siendo aproximadamente la 10:50 horas de la noche, cuando los funcionarios CABO PRIMERO (IAPEC) SABINO LINAREZ, Auxiliar Cabo Segundo (IAPEC) RICHARD PERDOMO y el Agente (IAPEC) OSMAN ORTEGA Adscrito a la Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de la Policía Estado Cojedes, escuchando vía radial de la centralista de guardia de su comando, informando que en el Hotel Juan Pió, un ciudadano había sido despojado de un Vehículo Toyota YARIS, Gris, Rines de paleta, vidrios ahumados, Placa JAK84Y, por vanos sujetos portando arma de fuego, y que los mismos habían salido con sentido hacia Acarigua; seguidamente procedieron a dar un recorrido por la Autopista General José Antonio Páez en busca del mismo, por lo que avistaron un vehículo con las mismas características a la altura del desvió que conduce hacia el Sector Mata Oscura, gritándole la voz de alto y accionando el o de la sirena, haciendo caso omiso emprendieron la huida utilizando el elevado de dicha intersección para irse a la fuga retornando por la segunda entrada buscando con sentido hacia el sector mata oscura, quedando de frente a la unidad aproximadamente a una distancia de 20 metros, los mismos al verse acorralados el conductor se bajo del vehículo accionando su arma en contra de la comisión percatándose que una bala impacto en el parabrisa de la unidad y el emprendió la huida hacia la zona boscosa, observando que las puertas del lado izquierdo del vehículo las tenían semi abierta y accionaban unas armas desde el mismo, en vista de la situación procedieron a sacar sus armas de reglamente para repelar la acción de conformidad con el articulo 117, numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 65 numeral 01 del Código Penal Vigente, luego de que termino el intercambio de disparo, tomando la se del caso se acercaron pudiéndose percatar que los ciudadanos se encontraban heridos y que dentro del vehículo se encontraban tres mas del sexo femenino de las cuales dos se encontraban heridas, por la premura del caso procedieron a efectuar un llamado a la centralista de guardia para que enviara una unidad ambulancia y se comunicara con el CICPC para que enviaran comisión al lugar, de igual forma enviara un refuerzo, presentándose minutos mas tarde una Unidad Ambulancia signada con el numero 39, conducida por José Méndez y como auxiliar el paramédico Cesar Colmenares del Servicio de Emergencia 171 quienes se percataron que una de las ciudadanas que se encontraba dentro del vehículo no presentaba signos vitales procediendo trasladar en custodia a los otros ciudadanos al Hospital General San Carlos Doctor Egor Úncete, seguidamente se presento una comisión del CICPC integrada por los detectives Josfrank Carrasqueño, Credencial 29382 y Clemencio Pérez, Credencial 320884, en la unidad 3- 0034, quienes hicieron el levantamiento de la occisa, indocumentada, y como evidencia Revolver, calibre 38, Marca: Smith Wilson, cacha de madera, cinco tiros, con cinco cartuchos percutidos, serial 77883 y Una Escopeta, Calibre 44, Tipo: Chopo, cacha de madera, y el vehículo Toyota YARIS, Color Gris, Rines de paleta, vidrios ahumados, placa JAK84Y, constatando que la unidad Móvil 11, Marca Frontier, Color Blanco, Placas 37Z-FAJ, aparte del impacto de bala que recibió en el parabrisa presentaba dos impactos de balas mas del lado del copiloto uno en la parte lateral delantera y el otro trasera del cajón, Posteriormente se trasladaron al referido Hospital para verificar la salud de los ciudadanos trasladados verificando que los mismos fueron atendidos por el medico de guardia quien les diagnostico e identifico como: 1).- Rossimar Sánchez, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.332.933, sin lesiones aparentes. 2).- Gabriel Guevara, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V 24.741.839, presenta herida en miembro inferior izquierdo por arma de fuego que no compromete hueso, por lo que se dio de alta médica. 3).-Ángel Delgado, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.016.630, presenta herida por arma de fuego en región supraclavicular derecha sin complicación por lo que se dio de alta medica y 4).- Adriana Tovar, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.893.207, presenta herida penetrante tórax abdominal quedando en intervención quirúrgica de emergencia. Acto seguido procedieron a trasladar a los adolescentes a su comando específicamente a la Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales en donde fueron impuestos del motivo de la detención amparado en el articulo 248 del COPP, por estar presuntamente incursos en uno de los Delitos establecido en la LEY ORGANICA SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y CONTRA LAS COSAS PUBLICAS, así como sus derechos contemplados el artículo 654 de la LOPNA, quedando plenamente identificados de conformidad al articulo 126 del COPP como: 1) ROSSIMAR SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V 25.332.933. soltero, fecha de nacimiento 27-09-1993, de 15 años de edad, Natural de San Carlos Estado Cojedes, Soltera, Estudiante, residenciada en Los Colorados, Barrio Yaracuy, Callejón El Motor, Casa Nro. 02, San Carlos Cojedes. 2.- GABRIEL ALEXANDER GUEVARA FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.741.839, fecha de nacimiento 09-09-1994, de 14 años de edad, Estudiante, residenciado en Los Colorados, calle la Laguna, Casa Nro. 04-08, San Carlos Cojedes 3.- Ángel Alberto Delgado, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.016.630, fecha de nacimiento 08-09-92, de 16 años de edad, Soltero Obrero, Residenciado en Los Colorados, Barrio La Esperanza Bolivariana, Ultima calle, casa Nro 5-34. San Carlos Cojedes, de igual manera se le impuso de la detención amparado en e articulo 248 del COPP a la ciudadana ADRIANA TOVAR, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.893.207, la misma quedara recluida en el Hospital General de San Carlos Dr. Egor Nucete por presentar herida penetrante tórax abdominal a la orden de la Fiscalia Segunda del ministerio publico. acto seguido llegando a su comando con las personas detenidas y las evidencias, visualizaron a la victima del caso Williams Cacique, el mismo identificando a los detenidos como autores del hecho de los cuales manifestó el mismo que hacían falta tres sujetos involucrado en helecho, Para luego levantar las correspondientes actas del procedimiento, previa notificación a la Fiscalia Segunda y Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Estado Cojedes, sobre las diligencias realizadas posteriormente se recabo la vestimenta de los adolescente detenidos repetando el pudor y sus derechos como seres humanos…”
III
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión objeto del presente recurso, dictada por la recurrida el 03 de agosto de 2009 dispuso lo siguiente:
(Omissis) “…este Tribunal pasa a decidir y lo hace de la siguiente manera ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY… TERCERO: En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Püblico y de la aplicación de una cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, considera quien aquí decide, una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, que en el caso concreto esta acreditada en formas concurrente la existencia de los tres presupuestos señalados por el legislador en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como como lo es el delito de Robo de Vehículo automotor, Previsto y Sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con las Circunstancias Agravantes establecidas en el Articulo 6 en sus numerales 1° 2° 3° 6° y 10° Eiusdem, ii) Agavillamiento, Previsto y Sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, iii) Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, Previsto y Sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y articulo 10 de dicho reglamento y con el Instructivo N° MD-DGSS-DARFA-016-2004, de fecha 01-03-05, para la iv) Uso de Adolescentes para Delinquir, Previsto y Sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica Protección de Niño y del Adolescente y v) Resistencia a la Autoridad, Previsto y Sancionado en el Articulo 218 del Código Penal., en perjuicio del Estado Venezolano, Willians Enrique Casique Urbina, y de los adolescentes: Rosmar Sánchez Sánchez, Gabriel Alexander Guevara Flores y Ángel Alberto Delgado, ampliamente identificado en autos…En consecuencia, por lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, estima este juzgador que en el presente caso es procedente DECRETAR con fundamento en el Artículo 250, numerales 1, 2, y 3 .la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a la imputada ISMAR ANDREINA TOVAR LINARES, plenamente identificada, por cuanto la medida es proporcional en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión determinada por cuanto se trata de un lugar d acceso al publico, lo cual conduce a la conclusión que el daño es causado a muchas personas y a la sanción probable. Así mi el tribunal invoca sentencia vinculante de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1019, Exp.04-3l80, de fecha 26-05-05, magistrado ponente Dr. Marcos Tulio Duarte, para fundamentar el que no era conveniente ni prudente que la ciudadana defensora pública estima conveniente interrogar a las victimas. Ahora bien , “...En el nuevo proceso penal venezolano, victima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a las lesiones que recibe; en todo caso debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la Ley no lo prohìbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa”… Respecto de la solicitud de la defensora el Tribunal considera que la imputada debe permanecer en las Instalaciones del instituto Autónomo del estado Cojedes, por lo cual se ordena la ciudadano-: Comisario JOSE MARQUEZ, girar instrucciones precisas tendentes preservar la integridad Física, Psíquica y moral de la imputadaza, en acatamiento expreso a principios y Garantías Constitucionales en materia de Protección de los Derechos humanos que tienen rango constitucional y legal. En lo que concierne a la atención que debe recibir la imputada por un cirujano Masilo facial, el Director del Hospital EGOR NUCCETE, Así se decide. Líbrese Boleta de Encarcelación. Es todo. Remítase la causa una vez vencido el lapso de apelación a la Fiscalía Segunda d r Público. Expídanse las copias simples solicitadas por la defensa Pública….”.
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada MARIELBA CASTILLO, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta, en representación de la ciudadana: Ismar Andreina Tovar Linares, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta alzada, entre otros alegatos expuso los siguientes:
i) [Que], En fecha Tres (03) de Agosto del presente año, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, el Tribunal acordó la Medida Judicial Privativa de Libertad, sin considerar la solicitud de la defensa de acordar una MEDIDA HUMANITARIA, en virtud del estado de salud en la cual se encuentra mi defendida, ya que la misma, tal como consta en las actas del expediente al momento de ser aprehendida por los funcionarios actuantes, los mismos dispararon contra su humanidad, produciéndole una HERIDA EN SU ROSTRO por proyectil, razón por la cual fue trasladada al Centro Hospitalario “Dr. Egor Nucete”, donde fue atendida, más sin embargo, dicha asistencia no fue satisfactoria por cuanto en el mencionado nosocomio, no existen especialistas en el área maxilo-facial, capaces de extraer el proyectil, siendo tal situación manifestada en la Audiencia de Presentación, por la cual se solicito la mencionada medida, fundado en el hecho que en caso de ser Privada de Libertad, sería trasladada a la Comandancia de Policía del Estado Cojedes, y en dicho lugar, no están dadas las condiciones adecuadas para el tratamiento de la herida facial que presenta mi defendida, por ser esta GRAVE, por encontrarse en su rostro, encontrándose de igual manera propensa a cualquier infección.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el artículo 503, establece
“Medida Humanitaria: Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el medico forense. Si el penado recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuara el cumplimiento de la condena”. (Negrillas y subrayado mío)
“…Ciudadanos Magistrados, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una Medida Humanitaria es necesario que la persona objeto de proceso PADEZCA DE UNA ENFERMEDAD GRAVE o en fase terminal, y en el presente caso, la imputada ISMAR ANDREINA TOVAR LINARES, presenta un cuadro clínico GRAVE, tal como quedó demostrado del Informe Medico, suscrito por el Medico Cirujano que se encuentra inserto en la causa en discusión, y situación ésta que fue advertida en la Audiencia celebrada en el tribunal a quo, pero que sin embargo no fue tomada en consideración, violando de ésta manera Derechos Fundamentales, como lo es el DERECHO A LA SALUD, establecido en el artículo 83 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el respeto a la dignidad inherente al ser humano establecido en el articulo 3 y en el numeral 2, articulo 46 de nuestra carta Magna, solicitando a esa Honorable Corte de Apelaciones garantice los Derechos y Garantías Humanas, establecidos nuestra Constitución, en la Convención Americana de los Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, por considerar ésta Representación de la Defensa que la situación de salud de mi defendida es grave y amerita la aplicación de la medida humanitaria.
ii) [Que], El presente ESCRITO DE APELACION interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 3, 38 y 46 numeral 2, Constitucional y 10, 19, 125 numeral 10, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por ultimo la recurrente exprsó:
En mérito de lo expuesto SOLICITO se declare la nulidad de la Decisión de Privar Judicialmente de Libertad a mi defendida, tomada en la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION DE IMPUTADO y en su lugar imponerla de Medida Humanitaria, por cuanto el Tribunal a quo tomó tal decisión tomar en consideración el delicado estado de salud en la cual se encuentra la misma, todo ello en resguardo del sagrado DERECHO CONSTITUCIONAL A LA SALUD y a la DIGNIDAD HUMANA…”
V
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
5.1. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido como ha sido, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie, por la profesional del derecho Marielba Castillo Acosta, actuando en su carácter de Defensora Público Penal Sexta, adscrito en la unidad de Defensoria Pública del Estado Cojedes, en representación de la ciudadana Ismar Andreina Tovar Linares, de las características personales e identificación legal que consta en autos, y siendo esta la oportunidad legal para decidir, la Sala observa:
i.- [Que], el 03 de agosto de 2009, tuvo lugar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, la audiencia de presentación de la imputada Ismar Andreina Tovar Linares , con la finalidad de debatir sobre los fundamentos de la solicitud formulada por el Ministerio Público en la persona de la fiscal segunda de esta Circunscripción Judicial abogada Yuleika Pinto; contenido en escrito de tres (3) folios útiles de fecha 06 de julio de 2009, que riela a los folios treinta y dos (32 al treinta y cuatro (34) del presente cuaderno especial de actuaciones. Concluida la audiencia en referencia, la Sala constata que el Tribunal señalado, entre otros pronunciamientos, decretó en contra de la mencionada ciudadana medida de privación judicial preventiva de libertad, por estimarla presuntamente incurso en la comisión de los delitos de i) Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 en sus numerales 1°,2°,3,6° y 10° Eiusdem; ii) Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; iii) Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; iv) uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente y v) Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
ii. [Que], el recurso de apelación interpuesto por la abogado Marielba Csatillo Acosta, defensora público Penal Sexta en representación de la encausada Ismar Andreina Tovar Linares, el 10 de agosto del presente año (2009) tiene como objeto la impugnación de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos se decretó en contra de su patrocinada [privación judicial preventiva de libertad] por estimar la recurrida que dicha imputada ha sido autora y/o participe de la comisión de los delitos antes mencionados. De igual manera evidencia esta alzada, que el recurrente solicitó la Nulidad de la decisión mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representada. Asimismo, solicitó la imposición a favor de la encausada de autos, de una medida humanitaria, tomando en consideración el estado de salud que actualmente presenta la mencionada justiciable.
Sentado lo anterior, la Sala en ejercicio del marco de competencia funcional que le impone el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a analizar la decisión proferida por la recurrida el 03 de agosto del presente año 2009, así como el auto de privación judicial preventiva de libertad de la misma fecha, con ocasión de haberse acordado el procedimiento ordinario, el cual este último riela a los folios 84 al 101 de las presentes actuaciones, a fin de constatar si ciertamente en las actas procesales así como en las diligencias y/o actuaciones investigativas que hasta esta oportunidad procesal obran en autos, suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe de los hechos punibles cuya comisión presunta le imputa la representación fiscal, y en consecuencia, se encuentran acreditados los presupuestos a los cuales se refieren los artículos 250, 251 y/o 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son de obligatoria constatación por parte del Juez de Control, para dictar una medida tan gravosa como lo es la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que en criterio de este Instancia Juzgadora, constituye una falencia de indudable gravedad el que el Juez de esta fase procesal (fase investigativa o preparatoria) pueda dictar una medida de coerción personal, y en específico la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, sin acreditar procesalmente la existencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora, representados en este caso, por los elementos fundados de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible de acción pública, y por la acreditación razonable de una presunción manifiesta de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad (artículos 251 y/o 252 del Código Orgánico Procesal Penal).
De allí pues, que resulta a todas luces lógico y racional afirmar que, la dictación de una medida de coerción personal, y en especial aquellas restrictivas al derecho de juzgamiento en libertad, además de ser interpretadas restrictivamente, deben comportar como valor agregado la ineludible constatación o existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y la verificación de fundados elementos de convicción para estimar que una persona física e imputable ha sido autor o partícipe en la comisión de una acción típica, antijurídica y culpable.
Por ello, el Juez de Control aún cuando el Ministerio Público sea el titular de la acción penal, no puede ni debe convertirse en un mero receptor mecánico de la petición fiscal, sino que debe antes de emitir su fallo, constatar si en el caso sometido a su conocimiento concurren copulativamente los presupuestos legales, que dan lugar a la dictación de la medida de coerción personal, cualesquiera que sea su naturaleza.
Hecha la precisión anterior, la Sala después de analizar de manera individualizada cada una de las actuaciones y diligencias investigativas, que in extenso conforman el presente cuaderno especial, constata que, hasta esta oportunidad procesal, como bien lo expusiera la recurrida, se encuentran acreditados en autos los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la dictación de de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la ciudadana Ismar Andreina Tovar Linares, razón por la cual se juzga que la misma se encuentra en todo ajustada a derecho, no advirtiéndose en dicho fallo que con ocasión de su proferimiento, se hayan conculcado, derechos o garantías constitucionales, relativas al debido proceso o al derecho a la defensa .
En adición a lo anterior, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: ‘El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…’, reitera una vez mas, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: ‘Hacer digno de crédito’, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota igualmente que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir ‘Fundados elementos de convicción, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que se refieren a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad.
La referida disposición legal, como ya ha sido criterio diuturno y pacífico de la doctrina y jurisprudencia nacional, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
En esta misma dirección, se observa igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
4. La gravedad del delito;
5. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
6. La sanción probable.
Así las cosas, y una vez hecha la labor de subsunción legal entre la situación fáctica que dio lugar al inicio de la presente investigación, y la normativa legal aplicable al caso examinado, es forzoso para esta Sala en aras de una correcta administración y aplicación de la justicia CONFIRMAR en los términos ya explicitados el fallo dictado por la recurrida el 03 de agosto de 2009, mediante el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de Ismar Andreina Tovar Linares, ampliamente identificada en autos, por la presunta comisión de los delitos de: de i) Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 en sus numerales 1°,2°,3,6° y 10° Eiusdem; ii) Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; iii) Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; iv) uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente y v) Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por juzgar la sala, que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
Dada la naturaleza del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la encausada, el 03 de agosto de 2009, por no asistirle la razón a esta última. En razón de ello, se MANTIENEN VIGENTES los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por la recurrida el 03 de agosto de 2009, en contra de la imputada antes mencionada.
Finalmente la Sala, en un claro ejercicio del principio de exhaustividad, que obliga a todo juzgador a dar oportuna respuesta a los pedimentos de las partes, en este caso del recurrente, juzga, que la razón no asiste a este último, en cuanto a su solicitud de declaratoria de nulidad de la audiencia de presentación y de los pronunciamientos judiciales en ella decididos, habida consideración de su manifiesta improcedencia, por cuanto que tal pretensión no se encuentra ajustada a derecho, pues esta sala al revisar el fallo impugnado, no ha podido constatar en el violación de normas constitucionales que pudieran afectar derechos o garantías relativas al debido proceso y derecho a la defensa. Así se hace constar.
Precisado lo anterior, la Sala dentro de una coordenada temporal específica, encaminadas a resguardar la vida y salud de las personas que se encuentran privadas de libertad, INSTA al Juez de la recurrida, para que en acatamiento al cumplimiento de los principios y garantías que entronizan la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en especial a lo establecido en los artículos 43 y 83 eiusdem, los Tratados Internacionales y el propio Código Orgánico Procesal Penal, ORDENE la practica de un nuevo reconocimiento médico legal en la persona de la ciudadana Ismar Andreina Tovar Linares, con vista a las resultas respectivas, proceda a dictar la providencia cautelar que el caso amerite. Así se decide
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara : PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la profesional del derecho Marielba Castillo Acosta, actuando como Defensora Pública Penal Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en representación de la ciudadana Ismar Andreina Tovar Castillo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control 04, en fecha 03 de agosto de 2009. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 20009, y en consecuencia se MANTIENE VIGENTE los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la imputada de autos. TERCERO: INSTA al Juez de la recurrida, para que en acatamiento al cumplimiento de los principios y garantías que entronizan la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en especial a lo establecido en los artículos 43 y 83 eiusdem, los Tratados Internacionales y el propio Código Orgánico Procesal Penal, ORDENE la practica de un nuevo reconocimiento médico legal en la persona de la ciudadana Ismar Andreina Tovar Linares, con vista a las resultas respectivas, proceda a dictar la providencia cautelar que el caso amerite.
Queda así resuelta la apelación interpuesta en el caso de especie.-
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese lo conducente a quien corresponda. Remítase en su oportunidad el presente cuaderno especial de actuaciones al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los (01 ) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL PRESIDENTE DE LA CORTE
SAMER RICHANI SELMAN
EL JUEZ EL JUEZ
NUMA HUMBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS BETANCOURT.
(PONENTE)
LA SECRETARIA
DALIA MIGUELINA CAUTELA
En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las horas de la .-
LA SECRETARIA
DALIA MIGUELINA CAUTELA
Causa N° 2472-09
SRS/NHBC/HRB/DMC/
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