REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONESCIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES


Nº 181
JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
CAUSA N°: 2454-09
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO


El 28 de julio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa caratulada con el N° 4C-4081-09 (nomenclatura interna de la recurrida), mediante la cual entre otros pronunciamientos resolvió mantener desestimó la solicitud hecha por la representación fiscal de medida menos gravosa de presentación periódica , decretando en su lugar la libertad plena y sin restricciones al ciudadano Jhoan Manuel Jiménez Villegas, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 04 de agosto de 2009 recurso de apelación la abogada Saulismar Torres Moreno, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especial en materia de Violencia contra la Mujer, el cual no fue contestado oportunamente por la defensa técnica del encausado.
El 14 de agosto de 2009, la recurrida remitió mediante oficio N° 1155, de fecha 13 de agosto de 2009, cuaderno especial de actuaciones identificado con el alfanumérico 4C-4081-09 (nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia).
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 17 de septiembre de 2009, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez NUMA HUMBERTO BECRRA C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 23 de septiembre de dos mil nueve (2009), se Admitió el recurso de apelación. Asimismo en la misma fecha se ordenó la notificación de las partes, cuyas resultas constan en autos.
Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: Saulismar Torres Moreno, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especial en materia de Violencia contra la Mujer.

MINISTERIO PÚBLICO: Saulismar Torres Moreno, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especial en materia de Violencia contra la Mujer.

IMPUTADO: Arlen Andres Escobar Barrios: Venezolano, de 30 años de edad,, titular de la cédula de identidad N° 15.258.533, residenciado en el sector Juan Ignacio Mendez Casa N° 01-37, Tinaquillo Estado Cojedes.

VÌCTIMA: Iraima Jackeline Teran Marcano.

II
LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa, se desprende del acta policial que riela a los folios 14 y 15 de la presente causa, en los términos siguientes:
“…siendo las 16:00 horas de la tarde, comparecieron por ante te Comando los efectivos: SM/2. BLANCO CARLOS ANTONIO, adscrito al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 23, del Comando Regional N° 2, de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, 113, 117, 202, 284, del Código Orgánico Procesal Penal y en ncordancia con el artículo 12 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, artículos 71, 72, 73, 74, 87, 97, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en garantía de los derechos institucionales articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; con la finalidad de hacer constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: Siendo las 12:20 horas de la tarde del día 27 de Julio de 2009, me encontraba de Inspección en la sede de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 23 cuando se presento en esta unidad, Una Comisión de la Policía Municipal de Tinaquillo integrada por dos Efectivos Policiales que al ser identificados se pudo constatar su nombres como queda escrito: (Sub-Inspector) SOLÓRZANO RAFAEL, C.I.V- 12.143.921 y el (Detective) EOWARD AVILA C.IV- 13.889.667, en los Vehículos Tipos Moto placas M-1 y M-4, quienes informaron que se encontraban en esta unidad con el fin de traer detenido al Cddno. ARLEN ANDRÉS ESCOBAR BARRIOS, quien se encontraba rondando la casa donde habita la Ciudadana YRAIMA TERAN Y por informaciones de la Hermana la Ciudadana: MARIA ELENA TERAN, el mismo tiene una medida cautelar de no acercarse a la ciudadana antes mencionada y por esa razón lo traían hasta esta unidad, posteriormente al verificar la cedula de identidad la misma se pudo constatar que la fotografía le corresponde, luego se le informo al Ciudadano antes mencionado que estará bajo arresto preventivo y será puesto a orden de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes a cargo del ABG: MANUEL MARCANO, por violar una de las cláusulas establecidas en la medidas de cautela que poza ante mencionada Fiscalia por presumirse la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del COPP fue impuesto de los derechos del imputado y se realizo llamada vía telefónica al Fiscal ABG: MANUEL MARCANO quien lleva el caso y quien giro las instrucciones de realizar entrevista testifical a los Testigos, el Efectivo Motorizado que realizo la detención y del Ciudadano ARLEN ESCOBAR, las misma actuaciones fueran enviadas a su despacho para el decidir lo concerniente. Posteriormente le ordene al S/1 RO. SANCHEZ ESCALONA HECTOR que realizara todas las actuaciones debido a que el mismo se encuentra en esta Unidad como furriel de guardia. Se deja constancia que durante el procedimiento no se causaron daños materiales, ni se produjeron maltratos físicos, verbales ni morales, por parte de los efectivos actuantes…”.


III
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión objeto del presente recurso dictada en fecha 08 de julio de 2009 dispuso lo siguiente:

(Omissis) “…en razón de las consideraciones anteriores de hecho y de derecho y por considerar quien aquí decide como ya se ha dicho, que en el caso concreto no es posible acreditar la existencia concurrente de los presupuestos del artículo 250 del COPP, se considera procedente y ajustado a derecho no acoger la solicitud del Ministerio Público, relativa a que se imponga la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3° del artículo 256, del COPP, CUARTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público relativa a que se imponga al imputado las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada ley especial, en Tribunal considera procedente y ajustado a derecho en atención a que las mismas son de naturaleza preventiva y no cautelar acoger plenamente la solicitud del Ministerio Público y proceder a la imposición de estas. QUINTO: Quien aquí se pronuncia invoca además del criterio de la Sal constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la mejor doctrina patria, el principio de la proporcionalidad esto es, en el caso concreto la entidad del delito atribuido, las circunstancias de su comisión, la magnitud del daño causado y la sanción que pudiera llegar a imponerse como colorario de la anterior argumentación de hecho y de derecho …”


IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogado Saulismar Torres Moreno, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especial en materia de Violencia contra la Mujer, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta alzada, entre otros alegatos expuso los siguientes:

i) “…El Ministerio Público solicitó al Tribunal a Quo el decreto de la medida cautelar menos. gravosa de presentación periódica en contra del imputado de autos, por considerar que se encuentran llenos de manera concurrente los supuestos establecidos en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es oportuno señalar que en el texto de la decisión del Tribunal se lee claramente: " ••• PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y una vez ponderado el caso concreto se califica como flagrante la aprehensión, del imputado. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: por cuanto se evidencia que falta por practicar algunas diligencias de investigación se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento especial, según lo establecido en el articulo 94 y siguiente de la citada ley, como lo ha solicitado el ministerio público •.• " abarcando así los dos primeros supuestos del articulo 250, que quedaron claramente establecidos y definidos por el Tribunal.”
ii) “Sin embargo, dicho tribunal a qua' en su pronunciamiento en referencia a los presupuestos legales establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que: “…TERCERO: respecto de la solicitud formal del ministerio público relativa a que se imponga medida cautelar sustitutiva menos gravosa de presentación periódica de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal considera que una vez ponderado el caso concreto, analizadas pormenorizadamente las actas procesales, haciendo especial énfasis en la intervención de la victima directa en esta misma audiencia, ciudadana IRAIMA JACKELIN TERAN MARCAN, no es posible llegar conclusión después de haberse realizado un proceso de audiencia típica, que la conducta presuntamente desarrollada por el agente ARLEN ANDRES ESCOBAR BARRIOS, pueda ser encuadrada perfectamente dentro de las supuestos de hechos indicados por el legislador en el articulo 40 de la tantas veces citada ley especial destacándose la naturaleza y alcance de los verbos rectores, intimidar, chantajear, acosar u hostigar, donde pudiera derivar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad como la que ha solicitado el Ministerio público…” Por lo antes señalado estta representación fiscal discrepa de la decisión tomada por este tribunal a quo, toda vez que tal como se desprenden de las actas que conforman la presente investigación penal en principio fueron presentados como elementos de convicción: 1) ACTA PROCESAL PENAL rielas desde folio cuatro (04) hasta el folio cinco (05) de la causa de la cual se desprende lo siguiente: "Siendo las 12:20 horas de la tarde del día 27/07/09, me encontraba de servicio de inspección en la sede de la tercera compañía del destacamento 23 cuando se presento en esta unidad una comisión de la policía municipal de tinaquillo integrada por dos funcionario policiales que al ser identificados se pudo constatar su nombre como queda escrito: (Sub Inspector) SOLORZANO RAFAEL, C.I V- 12.143.921, y el (Detective) EDWAR AVILA C.I, V- 13.889.667 quienes informaron que se encontraban en esta unidad con el fin de traer detenido al ciudadano: ARLEN ANDRES ESCOBAR BARRIOS, quien se encontraba rondando la casa donde habita la ciudadana IRAIMA JACKELINE TERAN MARCAN, y por informaciones de la Hermana de la Ciudadana: MARIA ELENA TERAN, el mismo tiene una medida cautelar de no acercarse a la ciudadana antes mencionada y por esa razón lo traían esta unidad, posteriormente al verificar la cédula de identidad la misma se pudo constatar que la fotografía le corresponde", 2) DENUNCIA COMÚN riela al folio doce (12) de la e causa la cual fue formulada por la ciudadana IRAIMA JACKELIN TERAN CANO, quien funge como denunciante y victima en la presente causa penal …., 3') ACTA DE ENTREVISTA cursa al folio Diez (10) de la presente causa, la cual fue rendida por la ciudadana MARIA ELENA TERAN MARCANO…. 5) Riela al folio diecinueve (19) declaración rendida por la victima de autos en e del tribunal durante la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION de imputado mediante la cual declara lo siguiente: "bueno mi esposo a estado llamando a la casa al teléfono de mis hermanas, se presento a mi trabajo y yo he estado muy nerviosa, yo le dije que si quería ver a la niña que fuera a la LOPNA no sabia que tenía que venir aquí a realizar eso, y quisiera que se arreglaran las cosas bien no quisiera que me buscara sin avisar, ni quiero que vaya para la casa de mi mamá y mi niña esta muy afectada también por eso", en consecuencia y por todos los elementos de convicción antes explanados es por lo que considera esta representante fiscal que hasta la presente oportunidad se encuentran llenos de manera concurrente le supuestos legales establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, desvirtuando así lo manifestado por este digno tribunal a qua al decidir otorgar libertad plena y sin restricciones por no existir suficientes elementos de convicción que hagan presumir efectivamente que el ciudadano imputado de autos se encuentre presuntamente incurso dentro misión de delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la ley especial que rige la materia…”
iii) [Por otro lado] cabe destacar, que el referido imputado de autos, en fecha 22/07/09 se aperturó una causa penal signada con el numero 4C- 4048, relacionada con el Expediente Fiscal 76.680-09 (09f7-1325-09), por la cual fue presentado por ante este mismo tribunal aquo y por esta misma representante fiscal por encontrarse presuntamente incurso en la ión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de la victima de autos, cha audiencia oral y privada de presentación de imputado este mismo tribunal a qua ta medidas de protección y seguridad de las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del lo 87 de la tantas veces invocada ley especial, así como también acordó medida cautelar gravosa de presentación periódica 'de una vez al mes, llama la atención de esta vindicta que con no menos de 8 días de haber sido presentado por los delitos antes mencionados el imputado de autos haya violado las medidas de protección y seguridad sobre su persona a favor de la victima.

iv) “Ahora bien no comprende esta representación fiscal como el tribunal a qua pudo haber dercrtado en la presente causa en principio: 1) Que se acordara la detención como flagrante conforme a lo establecido por el articulo 93 de la referida ley especial, cuando supuestamente existen elementos de convicción que hagan presumir la comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, 2) Que se acuerde el tramite de la investigación por la vía del procedimiento especial tal como lo prevé el artículo 94 de la Supra mencionada ley especial, lo cual claramente resulta ser incoherente toda vez que si no hay delito no puede entonces haber nada que resulte de una investigación, 3) que se acuerden medidas de protección a favor de la víctima de autos cuando vuelvo necesariamente al mismo punto no existe delito alguno, por todo lo antes expuesto considera quien aquí suscribe que este digno tribunal a qua a incurrido a rónea interpretación del norma sustantiva penal al decretar que no se encuentran llenos de manera concurrente los supuestos legales establecidos en el artículos 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal “
v) “De igual manera señala la defensa en sus alegatos: " ••• que esta defensa se opone a la imposición de las medidas de protección en los numerales 5 y 6 Y la medida de presentación del 256, y solicito la libertad sin restricciones a mi defendido, ya que a rio de esta defensa no debe considerarse como punible la conducta desplegada mi defendido en virtud de que ello que trato fue de ejercer su derecho de ver a hija y solicito al tribunal tome en cuenta lo establecido en el articulo 80 de la LOPNA, que establece que el interés superior del niño prevalece por encima de cualquier otro derecho por legítimo que este sea, como lo es el derecho que tiene la de mi defendido a ser protegida ... ", en lo atinente a esto cabe destacar que si bien es o que el estado debe garantizar el derecho de esta niña quien es la hija del imputado de s de poder estar con su padre, no es menos cierto que así mismo debe el estado garantizar la seguridad física, psíquica y emocional de la niña REICHEL ANDREA, por otro lado es importante destacar que el defensor del imputado de autos alega que el solo quería ver a su hija sin embargo el imputado de autos pudo haber recurrido a los órganos competentes a los fines que solicitar las orientaciones a que haya lugar, para poder ejercer así su Ch~ sin incumplir en ninguna forma las medidas de protección impuestas por este tribunal; en este punto también es oportuno traer a colación que la victima ha manifestado y cito "bueno esposo a estado llamando a la casa al teléfono de mis hermanas, se presento a mi bajo y yo he estado muy nerviosa, yo le dije que si quería ver a la niña que fuera a LOPNA no sabia que tenia que venir aquí a realizar eso, y quisiera que se, arreglaran las cosas bien no quisiera que me buscara sin avisar, ni quiero que vaya para la casa de mi mama y mi niña esta muy afectada tambien por esoo” con lo cual se demuestra claramente que la intención del imputado de autos ha ido mas allá de solo querer ver a su hija pues es evidente que también a buscado a la victima de autos por todos los medios violentando así las medidas de protección y seguridad que le fueren impuestas, con lo cual queda desvirtuado los alegatos esgrimidos por la defensa.”

Por último la recurrente expresó:
“ En consecuencia, tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formalmente el recurso de apelación, en virtud de tratarse de una decisión recurrible, tal como lo señala el numeral 4 del artículo 447 eiusdem, y solicitamos respetuosamente sea REVOCADA la decisión dictada por el Tribunal a qua y se DECRETE de MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE PRESENTACION PERIODICA contra del ciudadano ARLEN ANDRES ESCOBAR BARRIOS, ampliamente identificado en autos.
Asimismo:
1.- Solicito se mantenga la precalificación jurídica de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto en el artículo 40 del Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, presentada por esta representación fiscal y desestimada por ese digno tribunal A Quo, en audiencia oral y privada de presentación de imputado.
2.- Solicito se decrete en consecuencia la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA en contra del ciudadano ARLEN ANDRES ESCOBAR BARRIOS imputado en la presente.”





VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie, por la profesional del derecho Saulismar Torres Moreno, procediendo en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer, contra el fallo interlocutorio dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el 28 de julio de 2009, y siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada al respecto, la Sala observa:
i) [Que], el 28 de julio de 2009, tuvo lugar por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de esta misma Circunscripción Judicial, la audiencia de presentación del imputado Arlen Andrés Escobar Barrios de las características personales e identificación legal que obra en autos, convocada al efecto conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en virtud de imputarle a este último la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto en el artículo 40 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Iraima Jackeline Terán Marcano. Concluida la audiencia en referencia, se pasó a decidir sobre la petición fiscal, y entre otros pronunciamientos, la legitimada pasiva, específicamente en el punto tercero, respecto de la solicitud formal del Ministerio Público, de imponer al imputado la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica a la cual se contrae el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, estimó que en el caso concreto no era posible acreditar concurrentemente los presupuestos del artículo 250 eiusdem, para imponer tal medida y en razón de ello desestimó la solicitud, limitándose a imponer al imputado [ las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia].
ii) [Que], el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, tiene como objeto medular, la impugnación del punto de la decisión resuelta por la recurrida, mediante la cual, no acogió la solicitud formulada por esta última, relativa a la imposición al imputado, de la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden, advierte la Sala, que la parte impugnante propuso como solución ante el fallo adversado lo siguiente: a) Que se revoque la decisión apelada, y en su defecto se imponga al imputado la medida cautelar sustitutiva, estatuida en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal , vale decir, [la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe] b) Que se mantenga la precalificación jurídica de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, hecho punible este previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Sentado lo anterior, esta Corte de Apelaciones actuando de manera colegiada, en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a analizar el punto de la decisión objeto de impugnación, a fin de constatar, si en las actas procesales, que in extenso integran la diligencias y/o actuaciones investigativa que [hasta esta oportunidad procesal], obran en autos, se encuentran o nò, acreditados los presupuestos a los cuales se refiere el artículo 250 eusdem, para la dictaciòn de una medida de coerción personal, bien sea esta, privativa o sustitutiva de libertad, los cuales son de obligatoria constatación por parte del juez de control en la oportunidad de resolver al respecto


Formuladas las anteriores consideraciones, la Sala de cara al contenido del acta de fecha veintiocho (28) de julio de 2009, que recoge lo acontecido en la audiencia de presentación del imputado Arlen Andrés Escobar Barrios, celebrada por ante el juzgado de la recurrida en la fecha ut-supra inserta a los folios diecisiete (17) al veintidós (22) del presente cuaderno de actuaciones, así como del examen de las demás actuaciones y/o diligencias investigativas cursante en autos, estima que el fallo proferido por el tribunal a-quo se encuentra en criterio de esta superioridad, ajustado a derecho, habida consideración que, hasta esta oportunidad procesal, no se encuentra acreditado en autos, la existencia del delito de Acoso u Hostigamiento, cuya comisión en grado de autor material, imputa el Ministerio Público, al ciudadano Arlen Andrés Escobar Barrios, y mucho menos, fundados elementos de convicción, para estimar que dicho justiciable haya, desplegado una conducta penalmente censurable que pudiera hipotéticamente subsumirse dentro del tipo penal, tipificado estructuralmente en el artículo 40 de la Ley especial que rige la materia.
Al hilo de lo anterior , cabe apuntar que es al Ministerio Público, a quien en principio por la naturaleza misma de sus funciones, corresponde el “ unus probando” vale expresar, la carga de traer a los autos, la acreditación de la existencia del delito o delitos cuya comisión atribuye en grado presunto a un determinado sujeto, así como los elementos fundados de convicción, para estimar que la conducta desarrollada por este último, resulta adecuadamente subsumible en el tipo penal cuya precalificación jurídica la representación fiscal ha estimado procedente señalar en el caso investigado.
De tal manera, que volviendo la mirada a las actuaciones y/o diligencias investigativas examinadas, esta superioridad, arriba al silogismo conclusorio, que en el caso examinado la acción material constitutiva del delito de Acosos u Hostigamiento, tal como lo estimó acertadamente la recurrida, no se encuentra acreditada en las actas hasta esta oportunidad procesal, para concluir que la conducta desarrollada por el justiciable Arlen Andrés Escobar Barrios, pueda como ya fuere apuntado anteriormente subsumirse en el tipo penal básico examinado en este acápite.
Todo ello impone al Ministerio Público a quien corresponde la dirección de la investigación, la adquisición de los elementos de convicción que sean necesarios, para formular solicitudes de imposición de medidas de coerción personal, como la examinada por esta instancia revisora, sin que con ello la representación fiscal incurra en abuso de las facultades y atribuciones que le atorga el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Siendo ello así, estima esta alzada, por las consideraciones formuladas antes, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Saulismar Torres Moreno, procediendo en su carácter de fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer , en contra del punto de la decisión objeto de impugnación dictada por la recurrida el 28 de julio de 2009, por no asistirle la razón a esta última. En consecuencia, se CONFIRMA en los términos ya explicitados la decisión adversada, quedando incólumes y en todo su valor jurídico aquellos pronunciamientos, no objeto de impugnación por la parte recurrente. Así se decide.-
Llegado a este punto, y sin menoscabo de lo resuelto en el presente fallo, se Intima de manera cautelar al ciudadano Arlen Andrés Escobar Barrios, ampliamente identificado en autos, para que comparezca al proceso las veces que sea requerido tanto por el Ministerio Público, como por el Tribunal competente especializado a quien corresponda el conocimiento de la causa con la ADVERTENCIA, de que su contumacia injustificada a estos llamamentos, dará lugar a la imposición de la medida de coerción personal a que hubiere lugar, todo ello a los fines de asegurar las finalidades del proceso penal. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Saulismar Torres Moreno, procediendo en su carácter de fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer , en contra del punto de la decisión objeto de impugnación dictada por la recurrida el 28 de julio de 2009, por no asistirle a esta última. SEGUNDO: CONFIRMA en los términos ya señalados, la decisión dictada el 28 de julio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal. TERCERO: Intima de manera cautelar al ciudadano Arlen Andrés Escobar Barrios, ampliamente identificado en autos, para que comparezca al proceso las veces que sea requerido tanto por el Ministerio Público, como por el Tribunal competente especializado a quien corresponda el conocimiento de la causa con la ADVERTENCIA, de que su contumacia injustificada a estos llamamentos, dará lugar a la imposición de la medida de coerción personal a que hubiere lugar, todo ello a los fines de asegurar las finalidades del proceso penal.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido.
Regístrese, Publíquese y notifíquese a quien corresponda. Ofíciese lo conducente.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón donde Despacha la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los (01 ) días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


EL PRESIDENTE DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN




EL JUEZ EL JUEZ
NUMA HUMBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
(PONENTE)



LA SECRETARIA

MIGUELINA CAUTELA







En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las horas de la .-
LA SECRETARIA

MIGUELINA CAUTELA












Causa N° 2472-09
SRS/NHBC/DMCT/ESA/ruth/arelys