REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE N° 3.261-09
PARTE ACTORA: DAYANA MAYBELLI DELGADO RAMOS, de este domicilio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.534.985.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SOUAD ROSA SAKR SAER, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.137.
PARTE DEMANDADA: HENRY A. COLMENAREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.244.694.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALBA CÉLICA MONTILLA PÈREZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.816.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA

La presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue interpuesta ante este Tribunal en fecha 04-06-2009 por la Abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DAYANA MAYBELLI DELGADO RAMOS, en contra del ciudadano HENRY A. COLMENAREZ GOMEZ, todos identificados en autos.
La demanda fue admitida por auto correspondiente de fecha 09-06-2009, ordenándose la citación del demandado para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
Cumplidos los trámites de la citación cartelaria del demandado, en fecha 24-09-2009 éste debidamente asistido de Abogada, comparece al Tribunal y, mediante escrito que riela al folio 28, se da expresamente por citado.
En fecha 25-09-2009 el demandado HENRY ANTONIO COLMENAREZ GOMEZ, con asistencia de Abogada, presenta escrito en cinco (5) folios útiles, a través del cual opone cuestiones previas y la contestación al fondo de la demanda.
En fecha 05-10-2009, la representación judicial de la parte actora, presenta escrito que contiene la contradicción de la cuestión previa promovida por el demandado, agregado a los folios 49 al 51.
Durante el lapso probatorio, las partes hicieron uso de tal derecho, sobre las cuales proveyó el Tribunal en su debida oportunidad.
En fecha 05-11-2009, se declara la presente causa en estado de sentencia.

Alegatos de la parte actora:
• Que el 06-06-2005 su representada suscribió con HENRY A. COLMENAREZ GOMEZ contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 7, Tomo 90, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa, ubicada en la calle 3, casa C3-37 de la Urbanización Parque Residencial La Morita, Cabudare, Estado Lara.
• Que el tiempo de duración del contrato se fijó en seis (6) meses prorrogables automáticamente.
• Que el mismo se fue prorrogando automáticamente por plazos de seis (6) meses.
• Que en fecha 01-06-2007, su mandante le notificó al arrendatario que no se le iba a prorrogar el contrato, notificación que fue recibida y firmada por el arrendatario en esa misma fecha.
• Que a partir de esa notificación, comenzaba de pleno derecho para el arrendatario, la prórroga legal contenida en el artículo 38 ordinal b, ya que habían transcurrido desde el inicio de la relación hasta la notificación, dos (años).
• Que la prórroga comenzó el día 01-06-2007.
• Que el arrendatario ha incumplido con la obligación de desocupar inmueble libre de personas y cosas, al vencimiento de la prórroga legal.
• Que es por lo que procede a demandar como en efecto demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a HENRY A. COLMENAREZ GOMEZ, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal: En cumplir con la entrega de la casa ubicada en la calle 3, casa C3-37 de la Urbanización Parque Residencial La Morita, Cabudare, Estado Lara; En pagar TREINTA BOLÌVARES FUERTES (Bs. 30.000,00) diarios, por resarcimiento de los danos y perjuicios causados, por la falta de entrega del inmueble como se estableció en la cláusula cuarta del contrato, es decir, desde la fecha 02-06-2008, lo cual hace un total de DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÌVARES FUERTES (Bs. F 10.620,00), así como la cantidad de TREINTA BOLÌAVRES (Bs. 30,00) diarios, hasta la fecha en que se produzca la total y completa desocupación del inmueble; En entregar cancelados y solventes los servicios públicos de luz eléctrica, condominio, gas y aseo urbano; En pagar las costas y costos que ocasiona el presente juicio.
• Fundamenta la acción en los artículos 1.599 y 1.264 del Código Civil; 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Estima la demanda en la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.700,00).
El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios preceptúa:
“ Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código.”
De las actas procesales que integran el presente expediente se observa que, el demandado HENRY A. COLMENAREZ GOMEZ, compareció al Tribunal el día 24 de Septiembre de 2009 cuando expresamente se da por citado en el presente juicio (folio 28); Al día siguiente, es decir, el 25 de Septiembre de 2009, presenta escrito que contiene la contestación de la demanda (folios 29 al 33).
Ahora bien, conforme el calendario judicial que, de manera pública está colocado en el Tribunal y, el libro diario llevado en el mismo, la oportunidad procesal para la contestación de la demanda era el día 26 de Septiembre de 2009, conforme lo preceptúa el transcrito artículo 883 del Código de Procedimiento Civil y no, el 25 de Septiembre de 2009. Dicho en otras palabras, se constata de los autos que, el demandado, dio contestación a la demanda, el primer día de despacho siguiente a su citación.
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., en el Juicio por cobro de honorarios profesionales seguido por el Escritorio Jurídico ALIRIO NAIME & ASOCIADOS, contra la MANCOMUNIDAD PARA LA PRESTACIÒN DEL SERVICIO DE DISTRIBUCIÒN Y VENTA DE ELECTRICIDAD Y GAS EN LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, estableció:
“…El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código.
Argumenta el formalizante que en nada perjudicaría a la actora que el demandado diera contestación a la demanda al primer día siguiente a su citación, y por tal motivo, la recurrida no ha debido declarar la confesión ficta, pues el referido artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, lejos de plantear un término, estableció un lapso de contestación.
Ahora bien, el referido artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en forma armónica con el artículo 884 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
Art. 884: En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.
Esta claro que en el procedimiento breve el acto de la contestación de la demanda permite la posibilidad de que el demandado plantee verbalmente las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la actora tiene el derecho de estar presente en el acto y contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas, para que el Juez decida la incidencia en el mismo acto. Ello implica un auténtico acto procesal donde no sólo intervienen el demandado y el Juez, sino también la actora, y el Tribunal debe garantizar el derecho de la accionante a contradecir las cuestiones previas opuestas.
El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala “dentro de los dos días”, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demanda. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podrá ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes.
En otras palabras, de no existir la posibilidad de la contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podrá pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso será crear la posibilidad de constituir una suerte de “trampa procesal” para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandado puede comparecer al primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionante no va a poder contradecir.
Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil “…el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada..”, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su citación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo…”
En atención a lo sentenciado por el más alto Tribunal, forzoso es para quien juzga declarar que, el demandado de autos, al presentar anticipadamente al Tribunal su escrito de contestación a la demanda incoada en su contra por la Abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DAYANA MAYBELLI DELGADO RAMOS, y no en la debida oportunidad procesal, ha de tenerse como no contestada la demanda. Y así queda establecido.
En consecuencia, no hay lugar a un pronunciamiento del Tribunal respecto a la cuestión previa opuesta por el demandado en el escrito presentado en fecha, la del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que, al ser intempestiva la contestación de la demanda, la cuestión previa alegada no fue opuesta oportunamente, es decir en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, tal como lo preceptúa el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se establece.
El artículo 887 ejusdem, establece:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, Preceptúa:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca”.
Resulta entonces que, conforme a la norma transcrita, para la procedencia de la confesión ficta, deben concurrir los tres supuestos legales en ella contenida: 1) Que el demandado no conteste la demanda; 2) Que el demandado no ejerza su derecho a probar lo que le favorezca y, 3) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En el caso en estudio, quedó establecido que, HENRY A. COLMENAREZ GOMEZ contestó anticipadamente la demanda, por lo cual se tiene como no contestada, cumpliéndose así el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al segundo supuesto, es decir, que el demandado no ejerza su derecho a probar lo que le favorezca; En este aspecto, del análisis de las actas procesales, observa esta Juzgadora que HENRY A. COLMENAREZ GOMEZ promovió las siguientes pruebas:
1) Ratifica la contestación de demanda y reproduce el mérito favorable de los autos y folios que conforman el presente asunto; Tales pruebas se desechan por no ser medios de pruebas conforme el Código Civil, Código de Procedimiento Civil o de alguna Ley especial. Y así se decide.
2) Promueve el contrato inserto a los folios 5 al 6 del presente expediente, autenticado el 06 de Junio de 2005 por ante la Notaría Quinta de Barquisimeto; Documental éste promovido en original por la parte actora acompañando al escrito libelar, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil., Hace plena prueba de que la voluntad de las partes al contratar fue de que la relación arrendaticia, lo fuera siempre a tiempo determinado y, que el inicio de dicha relación fue desde el 01 de Junio de 2005 (cláusula Cuarta). Y así se establece.
3) Copia de la demanda interpuesta ante este Tribunal, signada con el Nº 3097-08; La fotocopia en referencia cursa a los folios 34 al 37 traída a los autos por la parte demandada, la cual se desecha por cuanto no guarda ninguna relación con lo controvertido en el presente juicio. Y así se decide.
JURISPRUDENCIA:
“(…) El supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia, las dudas, en razón de que, lo que exige la Ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla Debido a que el proceso persigue que el valor de la justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad. (subrayado del Tribunal). (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Exp. Nº 03-0209. Sentencia del 29-08-2003).
DOCTRINA:
La norma del artículo 362 vigente “(…) se le tendrá por confeso (…) si nada probare que le favorezca” podrá dirigir la interpretación en el sentido de que estaría obligado el demandado para desvirtuar la presunción de confesión, a una actividad positiva: probar en contra de la pretensión del actor. Cabría, por el contrario, pensar, como se hizo en la decisión transcrita, que la confesión ficta podría desvirtuarse con los elementos aportados por el propio demandante.
En el sistema procesal actual, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación…ateniéndose a la confesión del demandado. Entonces de no promover pruebas éste último, no se evacuaran las de la parte actora, pero cabe preguntarse si, promovidas pruebas por el demandado, y evacuadas las de la parte actora, podrá aquel valerse de las pruebas aportadas por su contraparte; o si, de no abrirse el lapso de evacuación, podrá quedar desvirtuada la confesión ficta por las pruebas ya incorporadas al expediente..? Por tratarse de una presunción iuris tantum de aceptación de los hechos libelados, ésta puede quedar desvirtuada con cualquier elemento probatorio, no importa la parte que lo hubiese promovido. Si consta en el expediente prueba en contrario a los hechos alegados por el actor, el Juez deberà declarar sin lugar la demanda .(subrayado del Tribunal). (MEJÌA ARNAL, Luís Aquiles. Revista de Derecho Probatorio Nº 1, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas.).
Se hace referencia a la anterior Jurisprudencia y Doctrina, en virtud de que a los folios 69 al 79, cursa informe contentivo de las resultas periciales (prueba de cotejo), practicado por los expertos en grafotécnica ANTONIO JOSÈ CEGARRA CEGARRA, RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS y PETRA JANETH ASUAJE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.322.638, 5.246.816 y 7.372.540 respectivamente, lo cual es producto de la prueba de cotejo promovido por la Representación Judicial de la parte actora, sobre la carta de notificación de fecha 01 de Junio de 2007, dirigida al demandado HENRY ANTONIO COLMENAREZ GÒMEZ, el cual fue traído a los autos por ella misma acompañando su escrito libelar, siendo agregado al folio 7 del presente expediente; Dicha documental fue desconocido por la parte demanda en el último aparte del particular: Los Hechos y, en el Punto Previo (folios 30 y 31), del escrito que contiene su contestación de la demanda, presentado extemporáneamente, como quedó asentado con antelación. Pero el caso es que, si bien es cierto que, el demandado no desconoció el citado documento en la oportunidad que indica el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora durante el lapso probatorio, no sólo insistió en hacerlo valer sino que, además promovió la prueba de cotejo, prueba ésta que fue evacuada cumpliéndose los trámites legales correspondientes, conforme al Capítulo VI del Título V del Código de Procedimiento Civil, Informe pericial que se valora de conformidad con el artículo 507 ejusdem, quedando en consecuencia, desechado el documento denominado CARTA DE NOTIFICACIÓN, cursante al folio 7, en virtud de que, conforme al resultado de la experticia, la firma manuscrita que aparece estampada en la parte inferior izquierda, la segunda de arriba abajo, ha sido realizada o ejecutada por una persona distinta de aquella que identificándose como HENRY ANTONIO COLMENAREZ GÒMEZ, titular de la cedula de identidad N º 12.244.694. Es decir, no existe identidad de producción con respecto a las firmas de origen conocido. (resaltado del Tribunal).
Desechado como ha quedado el documento (CARTA DE NOTIFICACIÒN), cursante al folio 7, forzosamente hay que concluir en que el contrato de arrendamiento cursante a los folios 5 y 6, no está vencido y, que está vigente la última prórroga convencional, la cual tuvo su inicio el 01 de Junio de 2009.
La relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo, y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario. De modo que siendo el contrato de arrendamiento un vínculo de derecho entre el arrendador y el arrendatario, es indudable que ese vínculo crea una relación jurídica y, es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la que determina las acciones que puede ejercer el arrendador para obtener la entrega o devolución del inmueble arrendado.
La letra del artículo 1.599 del Código Civil es muy clara al prever que en los contratos de arrendamiento hechos a plazo fijo, sin prórrogas, concluye fatalmente el día fijado sin necesidad de desahucio, no obstante, el arrendador y el arrendatario pueden continuar la relación arrendaticia una vez vencido el plazo fijado para su duración pero, mediante la suscripción de nuevos contratos de arrendamiento, lo esencial es que de ellos se desprenda claramente la voluntad de las partes de renovar la convención, es decir, de continuar la relación arrendaticia, bien por un tiempo igual u otro diferente. En esta interpretación debemos recordar que, el artículo 1.160 del Código Civil prevé con meridiana claridad que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos, lo que equivale a decir que “el contrato es Ley entre las partes”, siempre que no atente contra el orden público.”
Al no estar vencido el término contractual, no ha comenzado a transcurrir la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, es improcedente la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento de la Prorroga legal. Y así queda establecido.
Con tales consideraciones, en la presente causa, no opera la Confesión Ficta, contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no concurren los tres requisitos contemplados en dicha norma para su procedencia. Y así se Decide.

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por DAYANA MAYBELLI DELGADO RAMOS a través de su Apoderada Judicial SOUAD ROSA SAKR SAER, en contra de HENRY A. COLMENAREZ GOMEZ.
Se condena en costas a la parte actora, por haber vencimiento total.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año 2009. Años: 199° y 150°

La Juez



Abg. Coromoto J. de Del Nogal

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha, a las 2:00 p.m.


El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya