REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de noviembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-006216
ASUNTO : KP01-P-2006-006216

OTORGAMIENTO SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Revisado el presente asunto, y vista la decisión de fecha 25/11/2009, dictada por este Tribunal, en la cual se le concede en forma errónea al penado: ELOY JOSE COLMENAREZ APOSTOL, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.333.125; la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, ESTABLECIMIENTO ABIERTO, conforme a lo establecido en los artículos 500 y 506 Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el citado penado fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, debiendo pronunciarse sobre Beneficio de Suspensión Condicional, en virtud de ello este Tribunal procede a rectificar el error cometido, conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Consta en actas que el penado: ELOY JOSE COLMENAREZ APOSTOL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.333.125; en fecha 25-02-09, fue condenado por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, pudiendo optar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución la Pena, en virtud de que la pena no excede de cinco años, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, consta en el Computo de la Pena de fecha 15/07/2009, que el penado permaneció desde el día 11-10-2006, en fecha 14-10-2006, le decretaron Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que hasta el día de hoy (15/07/2009), lleva detenido DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS PRISION, pena que e extingue el 0NCE (11) DE COTUBRE DE 2.011.

Consta la certificación de Antecedentes Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, (f. 104) de la 4ª., pieza de este asunto, en el cual consta que el penado no tiene antecedencia distinta al asunto que ocupa esta decisión, por lo que se concluye que el penado cumple con el extremo previsto en el articulo 500 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines del otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena, y así se establece.

Consta igualmente de las actas INFORME TECNICO practicado al referido penado, de fecha 13 de Octubre de 2009, recibido en este Juzgado el día 12/11/2009, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE, a los fines de serle otorgado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en el mismo informe se anexa Constancia laboral y carta de compromiso familiar del penado, por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronostico en los siguientes elementos:

 Cuenta con mediana autocrítica.
 Exhibe progresividad carcelaria
 Muestra pensamiento reflexivo hacia la experiencia vivida
 Adquirió aprendizaje positivo a través de la privación de la libertad
 Consignó Constancia de Trabajo.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS, en virtud de lo cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
1) No ausentarse de la ciudad ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo.
2) Evitar involucrase en otro hecho delictivo o falta durante el disfrute del beneficio.
3) Mantener siempre y en todo momento conducta ejemplar en todos sus actos.
4) Asistir a centros de apoyo de práctica de terapia de grupos, como a talleres de crecimiento personal.
5) Consignar Constancia de Trabajo ante el Delegado de Prueba, designado con la regularidad que este le indique.
6) Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien le impondrá las condiciones y obligaciones propias del beneficio.
7) Incorporarse al Sistema Educativo a los fines de concluir estudios Universitarios, con carácter obligatorio, debe consignar constancia de inscripción.
8) NO PORTAR NINGUN TIPO DE ARMAS (FUEGO O BLANCA)
9) Dar cumplimiento a las condiciones, estatutos y resoluciones que le imponga el DELEGADO DE PRUEBA, donde quedará subordinado.
10) Realizar actividad comunitaria hasta acumular 30 días de trabajo.
11) Asistir a las consultas Psicología, a objeto de recibir orientación para afianzar ajustes de personalizada, debiendo consignar Informe de su evolución ante su Delegado designado.
12) Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
13) Participar en Actividades y talleres de prevención del delito y autoestima por lo menos dos (02) veces al año, presentando constancias al Tribunal.- Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 493 Ejusdem., OTORGA el Beneficio de prelibertad de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado al penado: COLMENAREZ APOSTOL, ELOY JOSE, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nació el día 03/02/1981, de 28 años de edad, soltero, grado de instrucción Bachiller en Ciencias, de profesión u oficio: Ayudante de Construcción, titular de la cédula de identidad N° 18.333.125, hijo de Miriam Apóstol, y Eloy Colmenàrez, con ultimo domicilio en: LA urbanización Rómulo Gallegos, calle 2 casa Nº 16-285, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Barquisimeto, Estado Lara, por el lapso de e UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS, el cual comenzará correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones impuestas en los términos expresamente señalados en la presente decisión. Se advierte y notifica al penado que el incumplimiento de una de las obligaciones aquí impuestas y de cualquier otra que le estableciera el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión, a los fines de que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Particípese lo conducente al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” a los fines del traslado INMEDIATO del penado a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, y remítase copia certificada de la presente decisión, con el objeto de que de inicio al Regimen de Prueba que le será impuesto por el Delegado de Prueba designado, debiendo informar a este Despacho, la fecha de iniciación del mismo. Notifíquese al penado haciéndole saber que debe presentarse en este Tribunal el día martes 01/12/2009, a los fines de imponerlo personalmente del contenido del presente auto y hacerle entrega de la copia de la presente resolución. Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, en materia de Ejecución del Estado Lara y a la Defensa Pública. Líbrese los correspondientes Oficios y Boletas. QUEDA RECTIFICADO DE ESTA MANERA la decisión dictada en fecha 25 de Noviembre del 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese, notifíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 2 (S)
Abog. Juana Goyo.
La Secretaria.,
En fecha:_________________ se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria.,