República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control

Barquisimeto, 04 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007052

Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE

Acusados:

1.- William Fernando Felice Machado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.776.126, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 11/06/83, de 26 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación u oficio: soldador dirección: ínter comunal vía Duaca Kilómetro 2 vía Duaca entrada la cañada, casa s/n al lado de taller de herrería Número de teléfono 0414-5197323.-

2.- Jonathan Samuel Rodríguez Vieña, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.651.793, nació en Barquisimeto, estado Lara, el 21/08/89, de 20 año, soltero ocupación obrero, dirección vía Duaca la cañada, casa 4 frente a la escuela de la cañada.-

Defensora Pública: Abg. Ruth Blanco. (Defiende a Jonathan Samuel Rodríguez Vieña).

Defensores Privados: Abg. Maria Natividad Gómez y Abg. José Martínez. (Defienden a William Fernando Felice Machado).

Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Iraima Aranguren.

VICTIMA: Alfredo José Jiménez Aguirre.-

Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia Preliminar efectuada el día 04 de noviembre de 2009, procede a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dados en la audiencia preliminar, lo que se hace de la siguiente manera:

LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la investigación y que fueron atribuidos por el representante fiscal presuntamente ocurrieron en fecha 30 de julio de 2009, a las 9:30 horas de la mañana el ciudadano JIMENEZ AGUIRRE ALFREDO JOSE, se encontraba en la parada de los moto taxis Cooperativa Negro Primero, ubicada en la intercomunal Vía Duaca, cerca del puente de San Jacinto, en la cual labora, llega un ciudadano y le solicita el servicio para que lo llevara hacia el Barrio San Lorenzo, específicamente al sector Los Magallanes, cuando termina el mismo, el pasajero le pregunto el valor del mismo, este le indica que son cinco (5) bolívares y cuando esta esperando que le cancele, es sorprendido por dos (2) sujetos uno de los cuales le da un fuerte golpe por el cuello y lo tumba de la moto, mientras que el otro lo apunta con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojan de su vehiculo tipo moto, marca águila, de color rojo, modelo 150, placas KAD-103.-

Posteriormente, el día 31 de julio de 2009, se encontraban los funcionarios Inspector (PEL) DOUGLAS CALDERON, Cabo 2ª (PEL) JHONNY ORTYZ, AMERICO DELFINES, DISTINGUIDO (PEL) Yunior Rodríguez, y Agente (PEL) JEAN CARLOS ROBERTIS Y JUAN SUAREZ, adscritos a la Comisaría Los Cardenales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, realizando labores de patrullaje, recibe llamada vía radio de la centralista, la cual informa que en la calle 2 del Barrio La Cañada se encontraban dos (2) sujetos sin camisa a bordo de una motocicleta robada, los funcionarios se trasladan al sector indicado logrando observar efectivamente a dos sujetos a bordo de una motocicleta de color rojo, le dan la voz de alto pero estos hacen caso omiso, y aceleran la marcha, se inicia entonces una persecución la cual termino a unos 150 metros cuando los tripulantes de la motocicleta se cayeron, los funcionarios actuantes realiza la aprehensión y al serles practicada la Inspección de personas le incautan al ciudadano WILLIANS FERNANDO FELICE MACAHDO un arma de fuego.- Al llegar a la Comisaría con los sujetos aprehendidos y la motocicleta recuperada se encontraba la victima de la presente investigación quien aseguro que esa era la moto que el día antes, le habían despojado bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, y que esos eran los individuos que cometieron el delito señalado.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 04 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyo el Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, verificándose la presencia de las partes, quienes expusieron:

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Solicito se le ceda el derecho de palabra a la víctima, a los fines de garantizarles sus derechos de conformidad a lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la Víctima, quien expuso: Yo estaba trabajando ese día y me solicitaron una carrera para el sector los Magallanes me sorprendieron 2 personas quienes me quitaron la moto, me tumbaron de la moto un flaco alto moreno y otro que sostuvo la moto en el momento que yo caía y uno de ellos me dijo que no los mirara y se fueron los dos en la moto. Me golpearon en el cuello con un arma y de ahí llame a mis compañeros para que me fueran a buscar, me dijeron que era un tal Jhonatan. El Flaco, moreno, alto que esta aquí es uno de los que estaba ahí. Es todo.

Nuevamente el Tribunal le otorgo la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en fecha 20-08-2009, por lo que procedo a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en contra de los imputados William Fernando Felice Machado y Jonathan Samuel Rodríguez Vieña, identificados en autos. En consecuencia solicito se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. Solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados de autos, a los fines de garantizar la presencia del mismo en los actos consecutivos del proceso. Me reservo el derecho de ampliar la acusación.-

Posteriormente, se le otorgo la palabra a los imputados William Fernando Felice Machado, y Jonathan Samuel Rodríguez Vieña, identificados en autos, a quienes se les impuso del precepto Constitucional dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifestando en forma voluntaria e individual que: se acogen al precepto constitucional.- Es todo”.

Seguidamente, se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Abg. Ruth Blanco quien representa al ciudadano Jonathan Samuel Rodríguez Vieña, y expuso: Niego, rechazó y contradigo en todas y cada unas de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi representado, tomando de consideración que fue anunciado como medio de prueba la declaración de la víctimas realizada el día de hoy, señalo que el Ministerio Público, no ha señalado claramente la individualización de los hechos que se le imputan a mi representado, estaríamos en presencia de una de las excepciones previstas en el artículo 28 en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por eso la promuevo en este acto de forma oral en este acto. Solicitando en consecuencia la libertad en este acto de mi representado. Me opongo a la documental de la experticia de la moto, ya que la cadena de custodia no fue presentada en la audiencia de calificación de flagrancia. Hago uso del principio de la comunidad de la prueba para el debate de juicio oral y público donde se desvirtuaran los hechos. Solicito copia de la presente acta de audiencia. Es Todo.

De este mismo modo, se le otorgo la palabra a los Defensores Privados Abg. José Martínez y Abg. Maria Natividad Gómez, quienes representan al imputado William Fernando Felice Machado, manifestando el primero de los abogados nombrados: Niego, rechazó y contradigo en todas y cada unas de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi representado, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible donde no aparece la cadena de custodia de la moto, solo aparece la experticia de la moto, de la que se desprende que 1) el serial de la moto de identificación de la carrocería ubicado en el cuadro donde se leen los alfanuméricos ADXPCKL0171A06271 se encuentra en estado original. 2) el Serial de identificación del Motor se leen los alfanuméricos A162FMJ07302475 se encuentra original en las conclusiones se establece experticia fue verificada por el Sistema de Sipol no presenta solicitud alguna cree esta defensa que por carecer el expediente de la cadena de custodia y visto la experticia no consta que la moto haya sido robada, es por lo que me opongo a la acusación. Igualmente la víctima en su entrevista señala “Logre visualizar a uno de ellos el cual andaba vestido de bermudas blancas y chaqueta blanca con rojo y amarillo de estatura baja”.

De seguidas la Defensora Privada Maria Natividad Gómez, quien expuso: Me adhiero a la solicitud realizada por los demás defensores y opongo la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4 letras E-I, en virtud de que estamos en presencia de un hecho que no se encuentra debidamente probados en autos y habías cuenta que el Código Orgánico Procesal Penal, es un código garantista pido a favor de mi representado la no admisión a la acusación por el delito de robo solo podría ser por el porte del arma por cuanto la jugadora debe tomar en cuenta los elementos de convicción el código señala que la cadena de custodia es un elemento que permite el manejo idóneo de las evidencias físicas y materiales del hecho con el fin de garantizar que los elementos denunciados sean resguardados y para eso se ordena que las evidencias físicas deban ser registradas en las planillas diseñadas para tal fin. Si bien es cierto la víctima manifiesta ser objeto de un robo, lo cual no esta probado en autos de que le hubiesen robado la moto a la que hace referencia 1) porque el denuncio el 30-08-09, y manifiesta que ha sido objeto del robo de una moto es deber de la comisaría que le oyó su denuncia haber solicitado la orden de requerimiento a los demás cuerpos de seguridad tal y como consta en autos de la experticia señala que no se encuentra solicitada surge la duda para esta defensa técnica si la víctima esta diciendo la verdad o esta siendo manipulado por los funcionarios policiales. En la cadena de custodia no aparece la moto, es por lo que solicito no se admitida la acusación por el delito de robo ya que no hay prueba de la moto fuese retenida en ningún momento ni que estuviese retenida en ningún momento y así lo debe expresar la Juez garantista en su admisión o no de la acusación. Para el supuesto negado que el Tribunal no acoja nuestra tesis y tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba en todo lo que benefíciese a mi representado y rechazo lo que no conviene. Es todo.

Por su parte, el Fiscal del Ministerio Publico, dio contestación a las excepciones planteadas por los abogados defensores quienes expusieron: en lo que respeta a la cadena de custodia fue presentada en la audiencia de calificación de flagrancia, desconozco el hecho de que no este en el expediente, no se coloco la detentación del arma de fuego ya que para criterio del Ministerio Público no tenerlo como tal por ser un arma de fabricación casera, existen elementos de convicción y elementos de pruebas para demostrar la existencia de un hecho punible como es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, así como lo declarado en este acto por la Víctima. Asimismo lo alegado por los defensores son cosas propias del Juicio y no pueden ser tratados en esta audiencia, es por lo que solicito la admisión de la acusación y los elementos de convicción promovidos por esta representación. Solicito copia de la presente acta de audiencia. Es Todo.

DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA TÉCNICA

Con relación a las excepciones opuestas por las abogados defensores Rut Blanco, y los defensores privados Maria Natividad Gómez y Abg. José Martínez, a favor de los imputados de autos, quienes adujeron con fundamento en los establecido en el articulo 28 numeral 4 literales “e”, “i” del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal luego de revisar las actas que conforma el asunto penal constato que los defensores técnicos no presentaron el respectivo escrito de defensa para la contestación de la acusación fiscal, en el lapso a que se contrae el articulo 328 de la Ley adjetiva Penal, esto es hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, y por cuanto este mecanismo de defensa contenido en el numeral 1 del referido articulo 328 ejusdem no esta incluido como uno de los que puede ser presentado en el momento de la celebración de la audiencia preliminar, al haber precluido el lapso para interponer la excepción, fue declarada extemporánea la misma y en consecuencia declarada sin lugar las excepciones opuestas por las defensas técnicas.-
DE LA OPOSICIÓN A LA PRUEBA.

En relación a la oposición realizada por lo Defensores de los imputados de autos, a la experticia legal o de reactivación de seriales correspondiente al vehiculo tipo moto que cursa en el expediente realizada por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en razón de que sobre dicha prueba que en inicio fue una evidencia que supuestamente se colecto en el procedimiento donde fueran detenidos los imputados de autos sin seguirse el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que es que exista una cadena de custodia sobre al cual a su decir existe la duda ya que el vehiculo no refleja como robado de la misma información que diera el SIPOL., sobre el particular el Tribunal a los fines de dar respuesta más atendiendo al principio del debido proceso en las actuaciones judiciales a que hace referencia el artículo 49 ordinal 1 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Tribunal debe pronunciarse sobre la licitud de la prueba, realiza las siguientes consideraciones; al observarse una de las actas traídas al proceso específicamente el acta de entrevista de la víctima, en donde se señala la descripción del vehículo objeto del robo la cual concuerda con la descripción realizada en el acta policial, aunado al hecho de que es señalada en el acta de investigación penal el número de la planilla PD1: 11914572, en el que se coleta la evidencia Experticia de Reconocimiento de seriales del vehículo, clase moto del que el Tribunal deduce que la evidencia (el vehículo) fue colectada siguiendo el procedimiento que establece el artículo 202 A de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, más cuando en la misma acta de audiencia de flagrancia de fecha 02 de agosto de 2009 se dejo constancia que el Ministerio Publico presentó a efectos videndis registro de cadena de custodia de evidencias físicas de la moto 00832009, marca Aguilar, modelo águila 250cc año 2007 color rojo placa KAD-103 serial de carrocería ADXPCKL017A96271; de allí que el Tribunal llegó al convencimiento de la existencia de la planilla de Registro de Cadena de Custodia, por lo que se Declara Sin Lugar la oposición que se hiciera a dicha experticia.
PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL

Luego de admitir totalmente la acusación en la forma que dispone el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se dio cumplimiento a los requisitos dispuestos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, paso el tribunal a emitir pronunciamiento respecto a las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITIENDO TOTALMENTE LAS MISMAS, por considerar que el acervo probatorio del Ministerio Publico resulto licito, necesario y pertinente, a saber:

TESTIMONIALES:

.- Declaración del experto DANIEL MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, ubicada en la carrera 4 con calles 20 y 21, zona Industrial Nº 1 de Barquisimeto del Estado Lara, quien depondrá respecto a la Experticia de Reconocimiento Técnico y Reactivación de Seriales, signada con el Nº 9700-127-DC-AEV-010-08-09, de fecha 01/08/2009, practicada a un vehiculo clase motocicleta, marca Águila, modelo CG-150, color rojo, placas KAD-103.-

.- Declaración del Experto JUAN CARLOS PRADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, ubicada en la carrera 4 con calles 20 y 21, zona Industrial Nº 1 de Barquisimeto del Estado Lara, quien depondrá respecto al resultado de la experticia del arma de fuego y una bala, la cual se encuentra signada con el Nº 9700-127-GTB-0862-09, de fecha 13 de agosto de 2009, la cual fuera incautada en el procedimiento en el que resultaron detenidos los acusados de autos.-

.- Testimonio del ciudadano JIMENEZ AGUIRRE ALFREDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.448.998, residenciado en el Barrio El Jebe, calle 8 por la entrada del sector La Laguna, de Barquisimeto del Estado Lara, por tener conocimiento de las circunstancias en las que se produjo el hecho punible por ser victima y testigo de los mismos.-

.- Declaración de los funcionarios Inspector (PEL) DOUGLAS CALDERON, Cabo 2º (PEL) JHONNY ORTIZ, CABO 2º (PEL) AMERICO DELFINES, DISTINGUIDO (PEL) YUNIOR RODRIGUEZ, AGENTE (PEL) JEAN CARLOS ROBERTIS Y JUAN SUAREZ, funcionarios adscritos a la Comisaría Los Cardenales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los acusados de autos, por tratarse de los funcionarios que integraron la comisión que desplegó el procedimiento policial.-

DOCUMENTALES

.- Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el Nº 9700-DC-GTB-2706-09, de fecha 13/08/2009, suscrita por el funcionario JUAN CARLOS PRADA, adscrito al Área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Barquisimeto del Estado Lara, en el que se describe las características del arma de fuego incautada en el procedimiento en el que resultaron aprehendidos los acusados de autos.-

.- Experticia de Reconocimiento de Seriales, signada con el Nº 9700-127-DC-AEV-010-08-09, de fecha 01/08/2009, suscrita por el funcionario DANIEL MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Barquisimeto del Estado Lara, practicada a un vehiculo clase motocicleta, marca águila, modelo CG-150, color rojo, placas KAD-103.-


MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL.


Con relación a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitado por los defensores de los acusado de autos, el Tribunal considera que se esta en presencia de un hecho punible grave por estar en presencia de un delito de carácter pluriofensivo, en el que existe la presunción de peligro de fuga en razón de la pena que pudiera imponerse eventualmente, además de la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los acusados en los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, por lo que se mantiene la medida de coerción personal con todos sus efectos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo continuar ambos acusados recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público en contra de los ciudadanos William Fernando Felice Machado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.776.126, y Jonathan Samuel Rodríguez Vieña, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.651.793, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-






Admitida totalmente la acusación, los acusados fueron impuestos del precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en la causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los cuales se obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando los mismo su deseo de ir al juicio oral y Público.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a los acusados: William Fernando Felice Machado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.776.126, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 11/06/83, de 26 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación u oficio: soldador dirección: ínter comunal vía Duaca Kilómetro 2 vía Duaca entrada la cañada, casa s/n al lado de taller de herrería Número de teléfono 0414-5197323; y Jonathan Samuel Rodríguez Vieña, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.651.793, nació en Barquisimeto, estado Lara, el 21/08/89, de 20 año, soltero ocupación obrero, dirección vía Duaca la cañada, casa 4 frente a la escuela de la cañada; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-

SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal: LOS ACUSADOS SERÁN JUZGADOS POR EL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR por la Fiscalía del Ministerio Publico, que se señalar en la presente decisión.-

TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS: Se admite totalmente los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberán continuar recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa.
Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.