REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 17 de NOVIEMBRE de 2009 Años 199° y 150°

ASUNTO: KP01-P-2009-010038

LA JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje.

IMPUTADA: ARELIS JOSEFINA PEROZO CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 20.928.668, Natural de: Barquisimeto Edo. Lara; Fecha de Nacimiento: 08-11-1.981; Edad: 20 años; Hija de los ciudadanos: Maria Josefina Perozo y Adelis Antonio Perozo; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: comerciante en medina natural: grado de instrucción: 1er año de bachillerato; Residenciada en Barrio El Trompillo, calle la esperanza, casa nro. 83, a una cuadra de una iglesia Estrella resplandeciente de la mañana, de Barquisimeto Estado Lara.-

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. ENMANUEL ORTIZ Y GRISELDA HIDALGO.

Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Lucia Anzola.

VICTIMA: RUBEN MOSQUERA DOMODORO.-

DELITOS PRECALIFICADOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 de del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ejusdem, y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada en audiencia, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES.

Celebrada la audiencia de presentación de imputado, encontrándose el mismo debidamente asistido por abogado designado, y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que presuntamente se sucedió el hecho punible, explanando los hechos que motivaron la detención de la imputada de autos; que se encuentra en el Acta Policial cursante al folio 4 del presente asunto, levantada en fecha 15 de noviembre de 2009, por funcionarios adscritos en la Comisaría de Santa Inés, de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la que se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se llevo a cabo la detención de la imputada de autos; en la cual presuntamente tuvo participación la ciudadana ARELIS JOSEFINA PEROZO CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 20.928.668, a quien se le atribuyo la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 de del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ejusdem, y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. De igual modo, solicitando sea Decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del COPP, solicita igualmente se continué la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Acto seguido el Tribunal explicó a la imputada de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuestos a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción de manera “afirmativa”, se le concedió la palabra al imputado, identificado en autos, quien en forma voluntaria y de manera individual dio su versión en cuanto a la ocurrencia de los hechos y la forma en la que se llevo a cabo su detención.-

Se le concedió la palabra a la defensa Técnica Abg. ENMANUEL ORTIZ: en principio difiere de la calificación fiscal en virtud que las circunstancias que se observa el acta policial y hay muchas contradicción ya que uno de los testigos dice primero que le dijeron y luego dice que vio, entonces hay una contradicción en el dicho de este testigo. En la segunda acta policial mencionan a unas personas que es testigo referencial que manifiesta que dice que indica que robaron a mi amigo, y otras personas que no suscriben el acta policial y es por ello que este Tribunal debe verificar esta circunstancia, en cuanto a la aprehensión mi persona no ha cometido ningún delito ya que se convierte en victima, en vez de victimaria y también se dice que alguien saco un arma de fuego no aparece en el acta policial no aparece no esta reflejada y por lo tato no se puede valorar, y además es importante resaltar que mi defendida no tiene conducta predelictual, es menester dejar constancia que i representada se encuentra en disposición de someterse al proceso y por ello, solicita su libertad plena y en su defecto solicita una medida cautelar menos gravosa, esta de acuerdo con el procedimiento ordinario y solicita sea decretada sin lugar la aprehensión en flagrancia. Es todo.-

Luego de oídas a las partes y a la imputada de autos, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana ARELIS JOSEFINA PEROZO CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 20.928.668, a quien se le atribuyo la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 de del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ejusdem, y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esto en razón que al momento de su detención le fue incautado por los funcionarios actuantes un arma de fuego.-

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía del Procedimiento abreviado, conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la solicitud que hicieren ambas partes en el proceso y toda vez que los elementos de convicción traídos resultan suficientes a los de estimar la probable participación de la referida imputada en el hecho probablemente atribuido por el Ministerio Publico; en consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.-
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en audiencia a la imputada de autos, en virtud de lo que se constato de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, ante la existencia de elementos de convicción que vinculan a la imputada con el hecho que se le atribuye, y que permiten presumir que los mismos pudieran tener relación con los elementos de convicción siguientes: Acta Policial de fecha 15 de noviembre de 2009 levantada por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Santa Inés de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en el que se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión de la imputada de autos, y Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe el vehiculo marca FORD, LTD, COLOR ROJO Y BLANCO, PLACAS XZM-211, AÑO 1079; asimismo, las actas de entrevistas correspondientes a la declaración formulada en fecha 15 de noviembre de 2009 por Funcionarios adscritos a la Comisaría de Santa Inés de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara por la victima del hecho punible el ciudadano JOSE GREGORIO DOMODORO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.639.268; y dos ciudadanos que manifestaron en la declaración rendida tener conocimiento de la ocurrencia del hecho punible, de allí que considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada ARELIS JOSEFINA PEROZO CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 20.928.668, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 de del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ejusdem, y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo con fundamento en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordeno su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
SEGUNDO: Se decreto LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código a la imputada ARELIS JOSEFINA PEROZO CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 20.928.668.-
TERCERO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
JUEZ NOVENA EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO