REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 17 de noviembre de 2009 Años 199° y 150°

ASUNTO: KP01-P-2009-009951

LA JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje.

IMPUTADO: EDWIN RAMON CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 15.425.079, Natural de: Barquisimeto Edo. Lara; Fecha de Nacimiento: 08-05-1.980; Edad: 29 años; Hijo de los ciudadanos: Pedro Sachez y Sonia del Socorro Castillo; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: comerciante: grado de instrucción: 2do año de bachillerato; Residenciada en: Calle 41 entre carreras 25 y 26 CASA NRO. 25-41, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

DEFENSORA PRIVADA: Abg. Erika Toussaint.-

FISCALÍA 4 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: Abg. Lucia Anzola.

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada en audiencia, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES.

Celebrada en fecha 17 de noviembre de 2009, la audiencia de presentación de imputado, encontrándose el mismo debidamente asistido por el abogado designado y debidamente juramentados, y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente se sucedió el hecho punible, explanando los hechos que motivaron la detención del imputado de autos; que se encuentra en el Acta Policial levantada por los funcionarios aprehensores, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se llevo a cabo la detención del imputado de autos, que le llevaron al Ministerio Público a atribuir al ciudadano EDWIN RAMON CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 15.425.079, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO AGRADO DE FRUSTRACON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem.





Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que les atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción de manera “afirmativa”, se le concedió la palabra al imputado, identificado en autos, quienes en forma voluntaria y de manera individual manifestó su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

Seguidamente el Tribunal le concedió la palabra a la defensa Técnica Abg. Erika Toussaint, quien expuso: escuchada la exposiciones solicito que se prosiga por el procedimiento ordinario por lo dicho por mi defendido en su declaración e virtud de lo ocurrido en su casa en cuanto al allanamiento y esta defensa considera que esto se tiene que investigar porque ha sido victima por funcionarios que lo han sobornado e virtud de que mi defendido ha tenido otras causas y como es sabido por todo que el órgano del CICPC y los órganos policiales, esta bastante corrompidos y se valen de su jerarquía para realizar si se quiere este tipo de situaciones y por temor a su vida, no ha hecho la respectiva denuncia, y se ve que esto ha sido un montaje del apartaje policial pero como dije es en la etapa de investigación que se debe esclarecer el aarateje de esta supuesta denuncia en el CICPC dicho por los funcionarios actuantes en el procedimiento, igualmente esta defensa observa que es un delito que no se perfecciono, por lo tanto no excede la pena máxima que exige dicho delito, y en virtud de que no se cumplen los requisitos de los articulo 250, 251 y 252 del COPP, por cuanto m defendido tiene un domicilio fijo, no tiene los medios adecuados para fugarse y mi defendido como ya lo manifestó en cuanto a su aprehensión no hay ningún motivo por el cual deba obstaculizar el proceso ya que mas bien el ha sido victima de este procedimiento. En cuanto a la medida de coerción solicito una de la establecida en el art. 256.1 como lo es una detención domiciliaria la cual se equipara a una privativa de libertad. Es todo.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:


PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos, puesto que de actas se observa que le fue incautada al imputado de autos presuntamente evidencias que guarda relación con el hecho punible atribuido, correspondiente a objetos despojados a la presunta victima.-


SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se hace necesario profundizar en la investigación, y practicar diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos atribuidos por el Ministerio Publico.-
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en audiencia al imputado de autos, en virtud de lo que se constato de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, ante la existencia de elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho punible atribuido, y que permiten presumir que los mismos pudieran tener relación con los elementos de convicción siguientes: Acta Policial, en la que se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos, la planilla de la cadena de custodia en la que se describen los objetos incautados para el momento de su detención.-

CUARTO: Analizadas las circunstancias particulares del caso respecto al imputado EDWIN RAMON CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 15.425.079, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los delitos atribuidos ameritan pena corporal, existen suficientes elementos de convicción para estimar la probable participación del referido imputado en el delito atribuido, la cuantía de la pena eventualmente imponible; surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad al imputado EDWIN RAMON CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 15.425.079, puesto que se encuentran satisfechos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la región centro Occidental.- Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDWIN RAMON CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 15.425.079, Natural de: Barquisimeto Edo. Lara; Fecha de Nacimiento: 08-05-1.980; Edad: 29 años; Hijo de los ciudadanos: Pedro Sachez y Sonia del Socorro Castillo; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: comerciante: grado de instrucción: 2do año de bachillerato; Residenciada en: Calle 41 entre carreras 25 y 26 CASA NRO. 25-41, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO AGRADO DE FRUSTRACON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem.


SEGUNDO: Se decreto LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código al imputado de autos.-

TERCERO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la practica de evolución en la Medicatura Forense, y la remisión de las actuaciones cursantes en el presente asunto a los fines que se aperture una investigación contra los funcionarios actuantes en el procedimiento-. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
JUEZ NOVENA EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO