República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control

Barquisimeto, 16 de NOVIEMBRE del 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-009919

Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE

Imputado: ENRIQUE MORENO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 12.935.170, Natural de: Barquisimeto Edo. Lara; Fecha de Nacimiento: 17-07-1.977; Edad: 33 años; Hijo de los ciudadanos: Wilmer Moreno y Glady Rodríguez; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Construcción: grado de instrucción: 3 er año de bachillerato; Residenciada en: Duaca sector El Toro Urbanización San Juan Bautista calle Nro. 04 casa 208 Barquisimeto Estado Lara Teléfono: 0426-6521103. Barquisimeto Estado Lara.

Defensas Privadas: Abgs. ENDERSON YEPEZ IPSA NRO. 126.038 Y JUAN CARLOS HERNANDEZ IPSA NRO. 108.727.-


Fiscal 9º del Ministerio Público: Abg. Lusia Anzola.-

Delitos: HOMICIDIO CULPOSO (VIAL), previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Celebrada la Audiencia de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por su abogado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometidos por el ciudadano ENRIQUE MORENO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 12.935.170, basado en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, y en razón de que esta representación recibió llamada telefónica en el día de hoy en la que informan que la ciudadana Nancy Zulia Cortez, falleció a causa del hecho, por lo cual se cambia la precalificación del hecho en el delito de HOMICIDIO CULPOSO (VIAL), previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en contra el ciudadano ENRIQUE MORENO RODRIGUEZ, solicitando sea Decreta Medida Privativa judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del COPP, solicita igualmente se continué la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Posteriormente el Tribunal le explicó al imputado de autos, el significado de la presente audiencia, conforme a los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para tales efectos, se le preguntó si estaban dispuesto a declarar Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: ENRIQUE MORENO RODRIGUEZ C.I.V- Nº 12.935.170 ”No voy a declarar” en consecuencia se acoge al precepto constitucional. Es todo.

De igual modo, le fue otorgada la palabra a la defensa técnica quien expuso: solicitamos procedimiento ordinario en virtud de que las circunstancia son confusas, ambiguas no fueron muy clara y no quedaron claras en el acta de policial y el levantamiento realizado por el experto técnico de transito no se puede determinar en forma efectiva la responsabilidad de mi defendido desde el punto penal y mas aun cuando el sector donde ocurre el hecho estaba oscuro, con respecto a la medida de coerción mi defendido no huyo del sitio del suceso evadiendo en el supuesto negado el hecho precalificado sino que lo hizo fue porque el mismo fue agredido y es necesario resaltar que en ese sector habían dos vehículos uno pasando delante de el un automóvil tipo capri color blanco y el de mi defendido un malibu beig y en la parte de atrás una camioneta pikup ford, gris con negro. Y posteriormente el al ver tal situación se acerca hasta el puesto policial mas cercano para informar lo sucedido y ser acompañado hasta el sitio del suceso. Es por ello, que para garantizar la integridad física de mi defendido como lo es detención domiciliaria para tenerlo atado al proceso, en cuanto a la dirección para la medida de detención domiciliaria de ser acordada se aportara en su momento. Solicito copia del asunto. Es todo.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ENRIQUE MORENO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 12.935.170, quien se encontraba transitando uno de los vehículos que presuntamente colisionara con el vehiculo en el que se encontraba la victima hoy occisa.-

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-

TERCERO: Analizada las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; asimismo, al apreciarse la voluntad del imputado de someterse al proceso, al punto de presentarse ante el puesto de control mas cercano de la policía, igualmente de la revisión del sistema juris 2000 llevada por este Circuito Judicial Penal se constato que no posee conducta predelictual, por otra parte al observar la pena que pudiera imponerse eventualmente el referido delito up supra señalado en su encabezamiento del Código Penal , al principio de proporcionalidad, se decreta como medida de coerción la prevista en el articulo 256 ord. 1del Código Organico Procesal Penal, decretándose la medida cautelar de DETENCION DOMICILIARIA, la cual cumplirá en la siguiente dirección: URBANIZACION LA SUCRE, EDFICIO D, APTO. 06, AVN. LIBERTADOR CON CALLE 33. Barquisimeto Estado Lara, debiendo estar bajo la vigilancia de la Comisaría de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara mas cercana al sitio en el que el referido imputado cumplirá con dicha medida de coerción personal; haciendo la salvedad a ambos imputados que el incumplimiento de la obligación impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con lo establecido en el articulo 262 ejusdem.-


DISPOSITIVA


Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:


PRIMERO: Se impone al ciudadano ENRIQUE MORENO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 12.935.170, Natural de: Barquisimeto Edo. Lara; Fecha de Nacimiento: 17-07-1.977; Edad: 33 años; Hijo de los ciudadanos: Wilmer Moreno y Glady Rodríguez; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Construcción: grado de instrucción: 3 er año de bachillerato; Residenciada en: Duaca sector El Toro Urbanización San Juan Bautista calle Nro. 04 casa 208 Barquisimeto Estado Lara Teléfono: 0426-6521103. Barquisimeto Estado Lara, , la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la URBANIZACION LA SUCRE, EDFICIO D, APTO. 06, AVN. LIBERTADOR CON CALLE 33, de Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO (VIAL), previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.-Ofíciese a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales a los fines de que realice la vigilancia respecto al cumplimiento de la medida de detención domiciliaria decretada.-


SEGUNDO: Se ordena proseguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-


TERCERO: Se decreto la aprehensión del imputado de autos en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Noveno en Funciones de Control

ABG. WENDY AZUAJE

EL SECRETARIO