REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 11 de noviembre de 2009 Años 199° y 150°

ASUNTO: KP01-P-2009-009726

JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje.

IMPUTADO: JOSE GREGORIO PACHECO PABON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 16.331.627, Natural de: Caracas Dtto. Federal; Fecha de Nacimiento: 25-01-1.985; Edad: 24 años; Hijo de la ciudadana: Alba Epifania Pabon y Felix José Pacheco Salas; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: comerciante: grado de instrucción: bachiller de la republica; Residenciada en: Maracy, sector Tapa Tapa, av. Coromoto casa nro. 132 y/o vía Duaca sector Licua casa s/n al al frente de la escuela teléfono: 0424-3040101. Barquisimeto Estado Lara.

DEFENSORES PRIVADOS: Abgs. Jose Morales y Enrique Correa


FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. LUCIA ANZOLA

VICTIMAS: SIGRID YUDITH UZCATEGUI TARABAY C.I.V-15.957.248 y IBSEN ENRIQUE RODRIGUEZ C.I.V- 10.846.386.

DELITO: ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 6 ordinales 1,2,3 y 10 Ejusdem.

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada en audiencia, en los términos siguientes:




ALEGATOS DE LAS PARTES.

Celebrada en fecha 11 de NOVIEMBRE de 2009, la audiencia de presentación de imputado, encontrándose estos debidamente asistido por abogados designados y debidamente juramentados, y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible, basado en el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes actuaron en el procedimiento en el que resultara aprehendido el imputado de autos, precalificando el hecho en el delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 6 ordinales 1,2,3 y 10 Ejusdem, en contra el ciudadano JOSE GREGORIO PACHECO PABON C.I.V- Nº 16.331.627, solicitando sea Decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del COPP. Solicita igualmente se continué la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del COPP. Es todo.

También se le otorgo la palabra a las victimas SIGRID YUDITH UZCATEGUI TARABAY titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.957.248 y el ciudadano IBSEN ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.846.386, quien en forma individual expresaron la forma en la que se llevo a cabo el hecho punible en el que le fue despojado el vehiculo el vehiculo wolsvaguen negro propiedad de la victima IBSEN ENRIQUE RODRIGUEZ, asi como unos objetos de su propiedad, por cinco personas las cuales a decir de ambas victimas, no coinciden con las caracterisiticas de la persona que resulto detenida.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado, identificado en autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra de si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción de manera “afirmativa”, se le concedió la palabra al imputado quien rindió su declaración respecto a la forma en la que se llevo a cabo la detención del imputado de autos.-
De igual modo, se le otorgo el derecho de palabra a los abogados defensores de los imputados de autos quienes alegaron en audiencia lo siguiente: como punto previo observada el acta policial para demostrar la inocencia de mi defendido se observa que las victimas presentas manifiestan que las personas andaban con gorras blanca y pantalones azules y a mi defendido no se le incauto ningún objeto. Como segundo punto la victima manifiesta que las personas entraron a las 8:00 según entrevista y a mi defendida según el acta policial, fue aprehendida a la 10:20 p.m. 2 horas y 20 minutos luego de haberse cometido el hecho. De igual forma mi representado se desplazaba en un vehiculo propiedad de su progenitora el cual no esta solicitado por ningún cuerpo de seguridad del estado y de la cual muestro e efectos vivendi los documentos del vehiculo. Y otra incógnita que se hace la defensa sonde están los sujetos que se desplazaban en el Wolsvagen propiedad de la victimas aquí presentes, una vez manifestadas todas las contradicciones del acta policial y resaltando nuevamente la aprehensión que fue 2 horas luego del hecho es por lo que solicita la nulidad absoluta de la flagrancia por inobservancia del articulo 248 del COPP, en concordancia con el 190 y 191 ejusdem. Por los supuestos de la declaración de la victima que en el vehiculo no se encontraron los objetos de los cuales fueron despojados, flagrancia de que delito si mi representado cargaba su vehiculo, y porque efectivamente se evidencio que por parte de la victima mi defendido no fue una de las personas que estuvieron en el robo ni en la casa de la victima. De igual forma esta defensa rechaza la precalificación fiscal tanto del robo de vehiculo como el robo de los objetos, tomando en consideración la declaración de la victima y de mi representado y de las preguntas formuladas por el M.P.. Es por lo anteriormente mencionado que esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido y en su defecto una de las medidas menos gravosa contemplada en el articulo 256 preferiblemente numeral 3 del COPP, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario y ratifico que no con la aprehensión en flagrancia. Es todo.

Por su parte la defensa técnica abogado José Morales manifestó: La fiscalía precalifica 2 delito estos delitos llevan como declaración fehaciente la manifestadas por las victimas y es evidente que en esta sala no lo han indicados. Y el Ministerio Publico, señalo que lo único que lo vinculaba era que se había desplazaba en la carretera en donde se hizo la persecución. Y esto no es elemento para determinar que mi defendido tenga vinculación con este hecho y además no existe objeto que se vincule con los del robo. Y es por ello que mal se puede hacer tal calificación. Es todo.

Por su parte, la Fiscal del Ministerio Publico respecto a la incidencia planteada manifestó lo siguiente: quiero aclarar que el fin de esta audiencia es presentar al detenido por un procedimiento policial cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar es lo que se evidencia en el acta policial, y la precalificación es por los hechos manifestados por la victima y en la investigación es donde se podrá demostrar tal calificación y es por ello, que la participación que pudiera tener el detenido en el hecho esta representación solo hizo mención a las circunstancias de modo lugar y tiempo, que están descritas en el acta como fue detenido en el acta policial, que se refería a una detención luego de una persecución a los conductores del vehiculo tipo toyota y Wolsvagen que no se detuvieron y que se evadieron en el momento y luego se le da aprehensión solo al Wolsvagen, y es por ello que esta representación fiscal hace mención a tales circunstancias para poder solicitar una medida privativa de libertad. Esta representación fiscal manifiesta que la aprehensión es solo una circunstancia de una actividad activa o pasiva que ejerció el autor en el hecho, solo pudiera pedir la nulidad de la flagrancia, y quiero aclarar a las victimas que independientemente del resultado de esta audiencia no quiere decir que no se continué con la investigación. Es todo.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

Como punto previo este Tribunal paso a declarar sin lugar la Nulidad Absoluta peticionada por la defensa técnica, toda vez que la petición de nulidad debió recaer sobre el procedimiento desplegado por los funcionarios actuantes en el que resulto detenido el imputado de autos, y en las circunstancias previstas por el legislador en el articulo 248 de Código Orgánico Procesal Penal respecto a los supuestos en los que se configura la flagrancia, por otra parte en este primer acto del proceso resultaría a priori la declaratorio de nulidad absoluta, más si se considera que, no en toda detención existe certeza de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del delito, ni del grado de intercesión del aprehendido lo que hace necesario que se lleve acabo por el Ministerio Publico la investigación establecida en el procedimiento ordinario, a fin de el esclarecimiento respecto a la ocurrencia del hecho punible, y la presentación del acto conclusivo; motivo por el cual este Tribunal declaró sin lugar la nulidad peticionada por la defensa técnica.-

Este tribunal a los fines de determinar la existencia de la Flagrancia, pudo constatar con los elementos de convicción cursantes en autos, de las actas que conforman el asunto no se configuro la circunstancias de que el imputado fuera sorprendido inmediatamente después de haberse cometido el hecho puesto que del acta policial se observa que fue detenido en una via publica hacia la población de Duaca del Estado Lara cuando tripulando un vehiculo toyota que no guarda relación con el vechiculo reportado como robado, así también se observo que dentro del vehiculo tripulado por el imputado no consta en actas que se hubieren incautados objetos que puedan asociarlos fácilmente con el delito cometido, como no se percibió que el sospechoso del hecho punible huyeran del sitio en el que se cometió el robo agravado de objetos que se encontraban en una vivienda, o que hubiera despojado del vehiculo wolvagen a la victima lo cual se constato con la versión de las victimas dadas en audiencias quienes señalaron en forma contundente que el ciudadano no se encontró en el sitio del suceso en el que presuntamente se cometió el hecho punible, de allí que esta Juzgadora considero que pese a la sospecha de su participación en el hecho, no se configuro su detención en flagrancia bajo las circunstancias dispuestas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En razón de tales circunstancias: PRIMERO Se declaro sin lugar la calificación de flagrancia respecto al imputado JOSE GREGORIO PACHECO PABON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 16.331.627, toda vez que no se configuraron los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se hace necesario profundizar en la investigación, y practicar diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos atribuidos por el Ministerio Publica.-
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en Audiencia a los imputados de autos, en virtud de lo que se constato de las actuaciones que conforman el presente asunto así como de lo manifestado en Audiencia por las victimas, no obstante a que se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, analizadas las circunstancias particulares del caso respecto al imputado identificado en auto, por cuanto no existen suficientes elementos para estimar su participación directa en los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, no obstante la averiguación que deba adelantar el titular de la acción penal, hizo procedente acordar las medidas cautelares de presentación peridocia ante la taquilla de presentaciones de este circuito penal cada 8 días y prohibición de salida del estado Lara sin la debida autorización del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación periódica ante la taquilla de presentaciones de este circuito penal cada 8 días y prohibición de salida del estado Lara sin la debida autorización del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano JOSE GREGORIO PACHECO PABON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 16.331.627, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 6 ordinales 1,2,3 y 10 Ejusdem.


TERCERO: Se decreto SIN LUGAR LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código DEL IMPUTADO DE AUTOS, por no estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Organico Procesal Penal.-

CUARTO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-.

Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
JUEZ NOVENA EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO