República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control

Barquisimeto, 11 de noviembre del 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-009703

Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE

Imputado: JORGE WILLIAN ANGULO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 7.372.683, Natural de: Barquisimeto Edo. Lara; Fecha de Nacimiento: 25-06-1.960; Edad: 49 años; Hijo de los ciudadanos: Lucia Angulo y Jose Gregorio Tua (Difunto); Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Mecanico: grado de instrucción: 3er grado ; Residenciada en: Calle 45 entre carreras 28 y 29 casa s/n sector Simon Rodríguez, cerca de la bodega de jesús a 50 mts. teléfono: no aporto. Barquisimeto Estado Lara.

Defensa Pública:

Fiscal 11º del Ministerio Público: Abg. Mayerlin Montesinos.-

Delito: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.

Celebrada la Audiencia de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido por su abogado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometidos por el ciudadano JORGE WILLIAN ANGULO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 7.372.683, a quien le atribuyo la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas; solicitando la representación Fiscal se califique la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se decretara la aprehensión como flagrante, se continuara el asunto por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, e impusiera medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 Constitucional, y del hecho que le atribuyó el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.-

Posteriormente, este Tribunal le otorgo la palabra a la Defensa del imputado de autos quien expuso: solicita la aplicación del procedimiento ordinario, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la practica de los exámenes médicos a los que se refiere el artículo 105 de la Ley Especial. Solicito copia simple de la presente acta.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JORGE WILLIAN ANGULO, identificado en auto, toda vez que del acta policial contentiva del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, se deduce que al momento de la detención del imputado se le incautó droga, que al practicarle la prueba de orientación resulto tratarse de la droga conocida como cocaína la cual arrojo un peso neto de 2,1 gramos.


SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-

TERCERO: Analizada las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acreditan de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo para el caso del imputado JORGE WILLIAN ANGULO, identificado en auto, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara cada 30 días; haciendo la salvedad a ambos imputados que el incumplimiento de la obligación impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se impone al ciudadano JORGE WILLIAN ANGULO, identificado en auto, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.

SEGUNDO: Se ordena proseguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Se decreto la aprehensión de al imputado de autos, en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: Se acuerda la práctica de la experticia psiquiátrica, psicologica y social en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Extensión Carora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 105 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Noveno en Funciones de Control

ABG. WENDY AZUAJE

EL SECRETARIO