REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 13 DE NOVIEMBRE DE 2.009.-
199° y 150º



SOLICITUD: Nº 2C-S-008-09.-
LA JUEZA: ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO
SECRETARIA: ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES
SOLICITANTE: FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Visto el escrito N° 09-FS-0-0105-09; de fecha 13 de Noviembre de 2.009, presentado por el ABG. GODOFREDO ROSAL CENTENO, en su carácter Fiscal Superior (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual solicita a este Tribunal se apliquen las medidas de Protección que han de garantizar la integridad física y derecho al libre desenvolvimiento y a su personalidad a favor de la adolescente: IDENTIFICACION OMITIDA, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, Primeramente, este Tribunal da entrada a la presente solicitud, ordena aperturar un cuaderno separado y ordena la inserción de la misma en el libro de solicitudes llevado por este Tribunal, quedando asignado bajo el Nº 2C-S-008-09, en segundo lugar, pasa a realizar las siguientes consideraciones: En fecha 13 de Noviembre de 2009, siendo las 4:33 minutos de la tarde, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control No. 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, recibió escrito por ante la Unidad de Alguacilazgo emanado de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual el ABG. GODOFREDO ROSAL CENTENO, en su carácter de Fiscal Superior (E) del Ministerio Público del Estado Cojedes, solicitando medida de protección a favor de la adolescente: IDENTIFICACION OMITIDA, en su condición de TESTIGO PRESENCIAL en el Expediente N° 09-F05-000105-09, llevado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por uno de los delitos contra las personas, en perjuicio de su Persona. Causa Penal: NO TIENE; siendo los hechos denunciados los siguientes: “requiero que se me transmite una medida de protección policial ya que estoy recibiendo amenazas de muerte por parte de sujetos desconocidos e inclusive me han llamado por teléfono diciéndome que deje todo así por que me la voy a ver mal, y en e día de hoy 13-11-09, en horas de la mañana tuve una anuencia e calidad de testigo presencial en la causa No. 1M-158-09, y es or eso que temo por la integridad física de mi y la de mi familia”, según se evidencia de la declaración rendida por la victima directa adolescente: IDENTIFICACION OMITIDA, por ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, la cual esta anexa a la referida solicitud del Fiscal Superior. De esta declaración se presume la condición de victima de la Adolescente, tal y como lo establece el articulo 5 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales que dispone: “Se consideran Victimas directas a los efectos de la presente Ley todas las personas que individual o colectivamente hayan sufrido cualquier tipo de daños físicos o psicológicos, perdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal Vigente.” De igual forma esta Ley, considera que son destinatarios de la protección en ella prevista toda persona que corra peligro por causa o con ocasión actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser victima directa, o indirecta, como es el caso, Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala la obligación del Estado de proteger a las victimas de los delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, de igual manera el contenido de La Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, establece todo lo concerniente al procedimiento concerniente a la respectiva solicitud de protección, requerida por la vindicta Publica”, esta Juzgadora observa que es obligación de los Tribunales de causa otorgar la protección necesaria a las victimas de los delitos comunes de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a la tutela judicial efectiva el cual consagra que: “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. Considera, quien aquí decide, que en el presente caso in exánime, no se estima necesario fijar una audiencia para escuchar a la victima, por lo cual se decide de oficio, prescindiendo de la convocatoria a la audiencia estipulada en el articulo 33 de la Ley de Protección de Victimas Testigos y demás Sujetos del Proceso, ello por cuanto los hechos que denuncia la victima indirecta atentan contra su vida y su seguridad personal y en virtud de que a los victimarios se le sigue una investigación por ante la Fiscalía V especializada de esta Circunscripción, donde la solicitante es victima directa en el expediente Nº 09-F05-0105-09, por lo antes expuesto es que esta juzgadora considera que lo prudente es acordar la solicitud de Protección a la Victima, teniendo una duración de Tres (03) meses a partir de la presente decisión. Medida que es acordada de conformidad con el artículo 21 numeral 1, de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales, la cual deberá ser cumplida por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Falcón Tinaquillo, Estado Cojedes, ello en virtud de lo preceptuado en el articulo 7 en su aparte in fine que dispone: “ Todas las entidades, organismos y dependencias publicas o privadas quedan obligadas a prestar la colaboración que les sea exigida por el Ministerio Público o por el Órgano Jurisdiccional competente, para la realización de las medidas de protección previstas en la presente ley”. En este orden de ideas, es menester señalar, que los Derechos Humanos, de las personas en General y de las victimas en particular se encuentran establecidos en los artículos 26 y 45 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desarrollados en los artículos 660, 661 literal a) y 662 literal e) de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente en relación con los artículos 538 Ejusdem, desprendiéndose de la normativa supra indicada que los Adolescentes en su condición de Victimas, tienen derecho de acceder a los Órganos de la Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener una decisión correspondiente, de forma gratuita, expedita y sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles y que la reparación del daño a la que tengan derecho, serán también objeto primordial de este proceso penal. Estas Directrices están en armonía con las ordenadas por la Organización de las Naciones Unidas, sobre la Protección de las Victimas de Violaciones de Derechos Humanos y delitos Comunes que son ley sustantiva positiva. Es así como actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos Procesales, las victimas pueden solicitar la debida protección por ante los Órganos auxiliares de Justicia, y obtener una pronta medida de protección que a criterio del Juez la victima amerite, es por ello que esta Decisora estima que habiendo quedado demostrada la cualidad de victima de la adolescente es pertinente y ajustado a derecho: Dictar la medida de protección a que haya lugar como pilar fundamental de la tutela efectiva dirigida primariamente a garantizar el derecho a la integridad física y al libre desenvolvimiento de la personalidad de la adolescente de autos. Por lo cual ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA: PRIMERO: La Protección a la Victima directa adolescente: IDENTIFICACION OMITIDA. A tales efectos, considerando el alto riesgo que corren los derechos de la precitada adolescente, se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Falcón Tinaquillo, Estado Cojedes, para que implementen los mecanismos idóneos de cuido, vigilancia y resguardo de la persona beneficiada de la presente Medida de Protección, realizando patrullaje constante en su residencia, dirección que se omite por mandato expreso del articulo 626 en su parte infini, del Código Orgánico Procesal Penal. La presente Medida de Protección tendrá una duración de Tres (03) meses, sin perjuicio de ser prorrogado por otro lapso de igual o menor tiempo, a solicitud de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial o de la propia víctima, de conformidad con el artículo 42, último aparte de la mencionada ley especial. A tales efectos, se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Falcón Tinaquillo, Estado Cojedes, a fin de que presten resguardo policial personal a la victima antes identificada y a sus familiares. Ofíciese lo conducente. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y se deja constancia que la Victima adolescente: IDENTIFICACION OMITIDA, fue notificada telefónicamente, número que omitimos por razones de seguridad, de que fue sujeto de una medida de protección a su favor. TERCERO: Una vez notificadas las partes, remítase la presente solicitud a la Fiscalía V del Ministerio Público para que sean agregadas como actuaciones complementarias al Expediente Fiscal Nº 09-F05-0105-09- ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL N° 2.-
ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO



LA SECRETARIA
ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES

SOLICITUD
Nº 2C-S-008-09
AMCB/rody