REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 11 DE NOVIEMBRE DE 2.009.
199° y 150º

JUEZA: ADELA CARRASCO BARRETO
SECRETARIA: ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA RACIA SEQUERA.
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA: MARIA ELADIA OJEDA PEREZ
ALGUACIL: DENNIS SUAEZ
IMPUTADO: IDENTIFICACION OMITIDA
VICTIMA: HINDIRA RENCELIS LIMA REYES
DELITOS: ROBO AGRAVADO
CAUSA N° 2C-045-09.
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0197-09.

En el día de hoy, MIERCOLES ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE 2.009, siendo las 1:00 horas de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control No 02 de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente de esta Circunscripción Judicial, día y hora fijadas en la sede de este Tribunal, para llevar a cabo la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa N° 2C-045-09, llevada en contra del Adolescente: IDENTIFICACION OMITIDA. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes; encontrándose presentes en la sede del Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, la Jueza de Control ABG. ADELA CARRASCO BARRETO; la Secretaria del Tribunal, ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES, el alguacil DENNYS SUAREZ, así como la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA; la Defensora Pública Especializada, ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, y el adolescente imputado: IDENTIFICACION OMITIDA, previo traslado del Destacamento No. 09 de Macapo Estado Cojedes. Seguidamente se procede a dar inicio a la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal en contra del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de HINDIRA RENCELIS LIMA REYES, (de quien se desconocen mas datos). Acto seguido se concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA, quien expone: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, presento e imputo ante este Tribunal al Adolescente: JOSE IDENTIFICACION OMITIDA. (En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos). En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público, precalifica los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de HINDIRA RENCELIS LIMA REYES; sin perjuicio a cambiar la presente calificación. Solicito que se califique la detención en flagrancia, previsto y sancionado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que estamos en una fase incipiente de la investigación y por último solicito a este honorable Tribunal se acuerde la medida de presentación periódica de las prevista en el articulo 582 del a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las que a bien tenga el Juez acordar. Igualmente solicito la copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la Jueza impone al adolescente imputado, de sus derechos Constitucionales, establecidos en el Artículo 49, Ordinal 5°, así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654, todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y del 125 y 131 Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la declaración del adolescente imputado de autos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al adolescente: IDENTIFICACION OMITIDA, quien manifestó: “No voy a declarar”. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Especializada Abg. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, quien expone: “Se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que no existen ningún elemento de convicción que determinen la participación de mi defendido en el delito por el cual se le imputa en la presente audiencia, con relación al tipo penal de ROBO AGRAVADO aunado a ello de las mismas actas se desprende que no hay denuncia formal por parte de la victima contra el adolescente por lo que se desconoce la hora lugar y día en que sucedieron los hechos, por lo que mal podría el Ministerio Publico calificar de ROBO AGRAVADO, solamente existe la aprehensión realizada por parte de los funcionarios. No obstante en el acta no especifica la identificación de cada unote ello y según esa acta no se le consiguió elementos de interés criminalistico, y mal podría el Ministerio publico solicitar que se califique la flagrancia, por lo que solicito se acuerde la libertad plena de mi defendido y se declare los efectos de ley en cuanto a la flagrancia. Finalmente solicito me sean expedidas las copias certificadas de la totalidad de la presente causa. Es todo”. El Tribunal, oídas como han sido las solicitudes interpuestas por el Ministerio Publico, y la Representación de la Defensa Publica y previa la lectura y el análisis de las actas que conforman la reste causa, en aras del justo y debido proceso y de la tutela judicial efectiva que debemos mantener todos lo consagrados de la administración de justicia, tal como lo señala los artículos 49 y 26 d la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; pasa a decidir previa a las siguientes consideraciones y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO:.- La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el carácter socio educativo que rige en el proceso especializado en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, señala la norma adjetiva que corresponde a los jueces en funciones de control, hacer respetar las garantías procesales; a la luz de la normativa transcrita, por cuanto de las actas procesales que conforman el expediente bajo estudio, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que no esta evidentemente prescrito como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionad en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, sin embargo, considera esta juzgadora, que los elementos de convicción con el cual se procedió a la detención del adolescente imputado, no atienden a los postulados del debido proceso, principios y garantías establecidos en el Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la ley especial que rige este proceso, toda vez que la detención de adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, se produce a bordo de una unidad buseta marca MPR, frente a la compañía Souto ubicada por la troncada 005, jurisdicción de Municipio Falcón, la cual fue interceptada por los funcionarios actuantes, observando esta juzgadora en el caso particular la omisión de los funcionarios actuantes de indicar con precisión tiempo, modo y lugar donde se presume la comisión del hecho punible imputado al adolescente, es decir, el acta procesal penal que conforma el expediente carece de la narración especifica de los hechos (ROBO AGRAVADO) que dieron origen a la detención, aunado al hecho que para el momento de ser detenido el adolescente no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico que haga presumir su participaron en el hecho delictivo, no le fue incautada ningún arma de fuego, y específicamente uno de los requisitos de la flagrancia como lo seria la inmediatez personal para la cual se requiere que no solo el sujeto sea sorprendido en el lugar de la comisión del supuesto hecho delictivo o en sus inmediaciones, si no que se requiere que el sujeto este relacionado a los instrumentos u objetos que evidencien su participación en el mismo; lo que conlleva que en la detención del adolescente no se encuentran presentes lo supuestos de la flagrancia, ni media orden judicial alguna y mas aun, cuando no consta denuncia formal por parte de la presunta victima, solo se indica la hora en la que se realizo la aprehensión por los funcionarios actuantes quienes al mismo tiempo indican en las diferentes actas de entrevistas que al adolescente imputado “no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico..” A pesar de que el procedimiento se realizó en un centro poblado, en plena vía publica (en un colectivo) y presuntamente en horas de la tarde, no existe algún testigo presencial que fehacientemente pueda dar fe de los hechos ocurrido (que en encuadran el tipo pena ROBO AGRAVADO), siendo esta prueba indubitable para la efectiva demostración de delito por el cual, se presenta ante el Juez de Control en virtud de una presunta flagrancia , por los motivos antes esgrimidos, este Tribunal considera declarar SIN LUGAR la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de conformidad con los articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa e articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se declara con lugar lo solicitud hecha por la defensa publica de declarar ilegitima la detención del adolescente supra mencionado SEGUNDO:.- En cuanto a la medida cautelar a ser aplicada, considera este Tribunal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de adolescente que tomando en consideración la presunción de inocencia, la afirmación de LIBERTAD y EL ESTADO DE LIBERTAD, a que se contrae los articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y oída la solicitud fiscal y la defensa publica, este Tribunal; en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la declara SIN LUGAR, y en consecuencia se acuerda lo solicitado por la defensa publica; por lo que se decreta la LIBERTAD PLENA, sin ningún tipo de restricciones al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, por considerar quien aquí decide que los presupuestos que dieron origen a la detención del adolescente no se ajusta a los postulados constitucionales (debido proceso y la libertad personal) y siendo llamado esta Tribunal a garantizar un proceso socioeducativo a los adolescente es lo mas ajustado a derecho y es por lo que así se decide. No obstante lo anterior, cabe acotar a titulo ilustrativo, que las actas procesales que conforman el presente expediente bajo estudio, si bien es cierto se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que no esta evidentemente preescrito como lo seria el robo agravado, sin embargo considera esta juzgadora que de los elementos de convicción se evidencia lo siguiente: Acta policial que riela al folio 6 y 7 de la presente causa suscrita por el funcionario ARGENIS VILLEGAS, en el cual indica lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde de día de hoy martes 10-11-09 encontrándome en mis labores de patrullaje, en la unidad radio patrulla signada con las siglas RP-47, en compañía del C/1ro (IAPEC) JOSE CONTRERAS y el distinguido (IAPEC) LENIN COLINA, en ese instante recibimos llamada vía radial por parte de agente (IAPEC) ESTERVINA MEJIAS, quien presta servicios en el modulo policial la aguadita indicándonos que en el sector Tamanaco Jurisdicción del Municipio Lima Blanco, presuntamente dos sujetos le habían cometido un roo a la unidad de transporte publico que cubre la ruta Macapo- Tinaquillo perteneciente a la línea Palmarejo y que los mismos vestían pantalones Jean con franelilla de color blanco y azul… …llegando a la entrada del sector Las Cabañas unos motos taxistas que se encontraban cerca del lugar nos manifestaron que los sujetos le había cometido el robo a la buseta se avivan montado en otra buseta de la misma línea pero que iba hacia Tinaquillo, por lo que decidimos realizar la respectiva persecución y específicamente frente a la compañía Souto, ubicada por e troncal 005, jurisdicción del Municipio Falcón interceptamos a la unidad buseta marca mpr, color blanco con verde, signada con el numero 4, aproximadamente a las 4:48 de la tarde y al abordarla visualizamos a uno de los ciudadanos con las mismas características aportadas por la funcionaria ESTERVINA MEJIAS, que se encontraba sentado en la parte trasera de la buseta y el otro ciudadano que también presentaba las mismas características se encontraban el en asiento delantero de la buseta, por lo que de inmediato procedimos a bajarlos de la misma con las seguridades del caso y a realizar la respectiva requisa policial… …al ciudadano de contextura delgada, de piel morena, de estatura baja, de pelo liso quien vestía pantalón jean color blanco con franelilla azul, no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico…” (SIC), en consecuencia mal podría este Tribunal, acordar una medida, ya que no se da de manera concurrente el numeral 1 y 2 del 250 del articulo del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en esta etapa del proceso no existe elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, así mismo, atendiendo a la garantía Constitucional de debido proceso y al contenido del articulo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el adolescente debe se procesado bajo un estado de libertad, sin limitación del ejercicio de sus derechos, razón por la cual, lo prudente y ajustado a derecho es concederle la LIBERTAD PLENA, sin ningún tipo de restricciones al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, y atendiendo al principio de la presunción de inocencia previsto en el articulo 49 ordinal segundo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, además, no existe denuncia formal de la presunta victima, solo existe el acta de la aprehensión de los funcionarios actuantes, en este sentido ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que la solo, declaración de los funcionarios aprehensores no es no es suficiente para establecer la responsabilidad penal (sentencia No. 406, de fecha 2-11-04). Existiendo hasta esta oportunidad procesal, como elementos de convicción las siguientes actuaciones: 1.- Corre al folio 4 y vto. . Acta de Entrevista al ciudadano ANGEL JOSE AULAR MARTINEZ. (conductor), quien expone lo siguiente: ” Bueno yo iba manejando la unidad buseta de la línea Palmarejo con sentido Macapo-Tinaquillo y a la altura de la compañía Souto, nos intercepto una unidad policial y se bajaron unos funcionarios quienes se montaron en la misma y bajaron a dos ciudadanos quienes los pegaron a la unidad y los requisaron donde a un ciudadano de contextura delgada, de estatura aproximadamente 1,75 metros, de pelo liso y vestía un pantalón blue jean, con franelilla de color blanca le sacaron de bolsillo derecho de pantalón una navaja con cacha de hueso de color blanca con negro y el mismo también tenían koala de color negro donde del mismo sacaron un swueter color blanco con franelilla de color azul, no le encontraron ningún tipo de objeto” (SIC). 2.- Al folio 5 y vto. Acta de Entrevista al ciudadano ERNESTO ANTONIO FLORES HERRERA. (colector), quien expone lo siguiente: “ Bueno yo iba e la unidad buseta de la línea Palmarejo como colector con sentido Macapo-Tinaquillo y a la altura del a compañía Souto, nos intercepto una unidad policial y bajaron a dos ciudadanos quienes los pegaron a la unidad y los requisaron donde a un ciudadano de contextura delgada, de estatura aproximadamente 1,75 metros, de pelo liso y vestía un pantalón blue jean, con franelilla de color blanca le sacaron de bolsillo derecho de pantalón una navaja con cacha de hueso de color blanca con negro y el mismo también tenían koala de color negro donde del mismo sacaron un swueter color blanco con franelilla de color azul, no le encontraron ningún tipo de objeto”. (SIC). 3.- Riela al folio 6 y 7 de la presente causa, Acta Policial, de fecha 10-11-09 suscrita por el funcionario ARGENIS VILLEGAS, en el cual indica lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde de día de hoy martes 10-11-09 encontrándome en mis labores de patrullaje, en la unidad radio patrulla signada con las siglas RP-47, en compañía del C/1ro (IAPEC) JOSE CONTRERAS y el distinguido (IAPEC) LENIN COLINA, en ese instante recibimos llamada vía radial por parte de agente (IAPEC) ESTERVINA MEJIAS, quien presta servicios en el modulo policial la aguadita indicándonos que en e sector que en el sector Tamanaco Jurisdicción del Municipio Lima Blanco, presuntamente dos sujetos le habían cometido un roo a la unidad de transporte publico que cubre la ruta Macapo- Tinaquillo perteneciente a la línea Palmarejo y que los mismos vestían pantalones Jean con franelilla de color blanco y azul… …llegando a la entrada del sector Las Cabañas unos motos taxistas que se encontraban cerca del lugar nos manifestaron que los sujetos le había cometido el robo a la buseta se avivan montado en otra buseta de la misma línea pero que iba hacia Tinaquillo, por lo que decidimos realizar la respectiva persecución y específicamente frente a la compañía Souto, ubicada por e troncal 005, jurisdicción del Municipio Falcón interceptamos a la unidad buseta marca mpr, color blanco con verde, signada con el numero 4, aproximadamente a las 4:48 de la tarde y al abordarla visualizamos a uno de los ciudadanos con las mismas características aportadas por la funcionaria ESTERVINA MEJIAS, que se encontraba sentado en la parte trasera de la buseta y el otro ciudadano que también presentaba las mismas características se encontraban el en asiento delantero de la buseta, por lo que de inmediato procedimos a bajarlos de la misma con las seguridades del caso y a realizar la respectiva requisa policial… …al ciudadano de contextura delgada, de piel morena, de estatura baja, de pelo liso quien vestía pantalón jean color blanco con franelilla azul, no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico…”. (SIC). 4.- Al folio 8 de la presente causa acta de Entrevista al funcionario .JOSE CONTRERAS, adscrito al Destacamento Policial No. 9 de Macapo, quien manifestó lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde de día de hoy martes 10-11-09 encontrándome en mis labores de patrullaje, en la unidad radio patrulla signada con las siglas RP-47, conducida por el C/1ro (IAPEC) ARGENIS VILLEGAS, en compañía del distinguido (IAPEC) LENIN COLINA, en ese instante recibimos llamada vía radial por parte de agente (IAPEC) ESTERVINA MEJIAS, quien presta servicios en el modulo policial la aguadita indicándonos que en e sector que en el sector Tamanaco Jurisdicción del Municipio Lima Blanco, presuntamente dos sujetos le habían cometido un roo a la unidad de transporte publico que cubre la ruta Macapo- Tinaquillo perteneciente a la línea Palmarejo y que los mismos vestían pantalones Jean con franelilla de color blanco y azul… …llegando a la entrada del sector Las Cabañas unos motos taxistas que se encontraban cerca del lugar nos manifestaron que los sujetos le había cometido el robo a la buseta se avivan montado en otra buseta de la misma línea pero que iba hacia Tinaquillo, por lo que decidimos realizar la respectiva persecución y específicamente frente a la compañía Souto, ubicada por e troncal 005, jurisdicción del Municipio Falcón interceptamos a la unidad buseta marca mpr, color blanco con verde, signada con el numero 4, aproximadamente a las 4:48 de la tarde y al abordarla visualizamos a uno de los ciudadanos con las mismas características aportadas por la funcionaria ESTERVINA MEJIAS, que se encontraba sentado en la parte trasera de la buseta y el otro ciudadano que también presentaba las mismas características se encontraban el en asiento delantero de la buseta, por lo que de inmediato procedimos a bajarlos de la misma con las seguridades del caso y a realizar la respectiva requisa policial… …al ciudadano de contextura delgada, de piel morena, de estatura baja, de pelo liso quien vestía pantalón jean color blanco con franelilla azul, no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico…”(SIC). 5.- corre al folio 9 de la presente causa Acta de Entrevista al funcionario LENIN COLINA, adscrito al Destacamento Policial No. 9 de Macapo, quien expone: “Siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde de día de hoy martes 10-11-09 encontrándome en mis labores de patrullaje, en la unidad radio patrulla signada con las siglas RP-47, conducida por al C/1ro (IAPEC) ARGENIS VILLEGAS, en compañía del distinguido (IAPEC) JOSE CONTRARAS, en ese instante recibimos llamada vía radial por parte de agente (IAPEC) ESTERVINA MEJIAS, quien presta servicios en el modulo policial la aguadita indicándonos que en e sector que en el sector Tamanaco Jurisdicción del Municipio Lima Blanco, presuntamente dos sujetos le habían cometido un roo a la unidad de transporte publico que cubre la ruta Macapo- Tinaquillo perteneciente a la línea Palmarejo y que los mismos vestían pantalones Jean con franelilla de color blanco y azul… …llegando a la entrada del sector Las Cabañas unos motos taxistas que se encontraban cerca del lugar nos manifestaron que los sujetos le había cometido el robo a la buseta se avivan montado en otra buseta de la misma línea pero que iba hacia Tinaquillo, por lo que decidimos realizar la respectiva persecución y específicamente frente a la compañía Souto, ubicada por e troncal 005, jurisdicción del Municipio Falcón interceptamos a la unidad buseta marca mpr, color blanco con verde, signada con el numero 4, aproximadamente a las 4:48 de la tarde y al abordarla visualizamos a uno de los ciudadanos con las mismas características aportadas por la funcionaria ESTERVINA MEJIAS, que se encontraba sentado en la parte trasera de la buseta y el otro ciudadano que también presentaba las mismas características se encontraban el en asiento delantero de la buseta, por lo que de inmediato procedimos a bajarlos de la misma con las seguridades del caso y a realizar la respectiva requisa policial… …al ciudadano de contextura delgada, de piel morena, de estatura baja, de pelo liso quien vestía pantalón jean color blanco con franelilla azul, no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico…”(SIC). En razón de la declaratoria que antecede, se declara la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ofíciese lo conducente. En consecuencia Librese BOLETA DE LIBERTAD. TERCERO: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples de la presente acta solicitadas por la Fiscal del Ministerio Publico y las copias certificadas de toda la causa solicitada por la Defensa Publica Especializada. En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, garantista del debido proceso, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA, por considerar este Tribunal que los elementos de convicción por lo cual se procedió a la detención del adolescente no atienden a los postulados del debido proceso, principios y garantías establecido en la Constitución, Código Orgánico Procesal Penal y especificamente la ley Especial que rige este proceso y así se decide. Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar la aprehensión en flagrancia, razón por la cual se desprende de las actas que no se configura los supuestos del artículo 44. 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como tampoco los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: se acuerda la LIBERTAD PLENA, del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA sin ningún tipo de restricciones, en consecuencia Librese boleta de libertad. TERCERO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas de toda la causa solicitada por la Defensa Publica, así como la copia simple de la presente acta solicitad por la Fiscal del Ministerio Publico. Así se decide. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 1:40 horas de la tarde.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. ADELA CARRACSCO BARRETO