REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 10 DE NOVIEMBRE DE 2.009.
199° y 150º

JUEZA: ADELA CARRASCO BARRETO
SECRETARIA: ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA.
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA: INGRID PEREZ.
ALGUACIL: JAVIER MELENDEZ
IMPUTADO: IDENTIFICACION OMITIDA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
CAUSA N° 2C-044-09.
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-096-09.

En el día de hoy, MARTES DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE 2.009, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control No 02 de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente de esta Circunscripción Judicial, día y hora fijadas en la sede del Hospital General “Egor Nuccete”, de esta ciudad, debido al estado de salud del adolescente, para llevar a cabo la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa N° 2C-044-09, llevada en contra del Adolescente: IDENTIFICACION OMITIDA, venezolano, de 15 años de edad, soltero, cédula de identidad N° V-24.243.636, de profesión u oficio Estudiante, natural de San Carlos Estado Cojedes, residenciado en Apartadero, sector 14 de Enero, calle principal, casa sin numero, municipio Anzoátegui Estado Cojedes, quien se encuentra acompañado des representante legal la ciudadana Mari Yulenny cabaña Pineda, teléfono: 0416-7279308 (hermana).- Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes; encontrándose presentes la Jueza de Control ABG. ADELA CARRASCO BARRETO; la Secretaria del Tribunal, ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES, el alguacil JAVIER MELENDEZ, así como la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, ABG. YORLENY CARMONA; la Defensora Pública Especializada, ABG. INGRID PEREZ, y el adolescente imputado: IDENTIFICACION OMITIDA, así como su representante legal, quien se encuentra recluido en el Hospital General de San Carlos Egor Nucete, con sede en esta ciudad. Seguidamente el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la salud del adolescente supramencionado, establecido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se le concede el derecho de palabra al Medico de Guardia del Hospital General Egor Nucete Dr. Ender Borjes, titular de la cedula de identidad No. V-7.739.300, registro medico No. 42819, quien mediante informe expuso lo siguiente: “Se hace constar que el joven IDENTIFICACION OMITIDA, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 24.243.636, se encuentra actualmente hermodinamicamente estable orientado y conciente y solo no debe ser movilizado hasta realizar resonancia magnética de columna dorsal lumbar por schok medular. Una vez verificado el estado de salud del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, se procede a dar inicio a la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal en contra del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 272 en concordancia con lo establecido en el articulo 277, ambos del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, ABG. YORLENY CARMONA GARCÍA, quien expone: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, presento e imputo ante este Tribunal al Adolescente: IDENTIFICACION OMITIDA. (En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos). En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público, precalifica los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 272, en concordancia con lo establecido en el articulo 277, ambos del Código Penal, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO; sin perjuicio a cambiar la presente calificación. Solicito que se califique la detención en flagrancia, previsto y sancionado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que estamos en una fase incipiente de la investigación y por último solicito a este honorable Tribunal se acuerde la medida cautelar de la prevista en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o Institución determinada que informara regularmente al Tribunal, así mismo solicito, se le acuerda la medida de presentación periódica al adolescente supramencioado a los fines de garantizar su comparecencia a juicio. Igualmente solicito la copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la Jueza impone al adolescente imputado, de sus derechos Constitucionales, establecidos en el Artículo 49, Ordinal 5°, así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654, todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y del 125 y 131 Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la declaración del adolescente imputado de autos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al adolescente: IDENTIFICACION OMITIDA, quien manifestó: “Yo estaba comprando raspa raspa, cerca de rancho de negro coba, la señora Marisol fue la que los vendió los raspa raspa, y los estaba tirando cuando llegaron los policías los muchachos dijeron cuidado, y pensé que era un raspa raspa y eran los policías echando tiros y ¿como me iba a enfrentar a ellos con el miedo que le tiene uno a ello?. Yo no tenía ningún arma de fuego. El policía que me disparo me pregunto que quien me había disparad yo le dije que el y me dijo que el no me había disparado porque e disparo al aire”. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana MARY YULENY CABAÑA PINEDA, quien expone: Mi hijo me dijo que después que e estaba en el piso los policías le dieron patadas, y una vez montado en la ambulancia no me dejaban montar en ella, me empujaban hacia atrás, la señora Marisol fue la que le vendió los raspa raspa, ella puede ser testigo porque fue la que presencio todo lo que sucedió. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Especializada Abg. INGRID PEREZ, quien expone: “Se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación de mi defendido en el delito por el cual se le imputa en la presente audiencia, toda vez que no existe testigos presénciales ajenos a la comisión policial que determinen que en realidad mi representado portaba un arma de fuego ni que se resistió a la autoridad en este sentido ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho de los funcionarios actuantes no es basamento para fundamentar la detención del investigado ni mucho menos imputarle responsabilidad, así mismo no existe experticia que determine que el arma presuntamente incautada realmente sea un arma de fuego, mas sin embargo por las características de la presunta ara incautada y las características en el acta procesa que corre inserta en el folio 4 al 8 de la presente causa se trata de un arma de fabricaron casera por lo que mal podríamos estar en presencia del delito deporte licito de arma de fuego aunado a ello mi defendido y su representante legal señalaron testigos presénciales que dan fe que el mismo no portaba ningún arma ni se resistio a la autoridad, observándose además por el dicho de mi defendido en esta audiencia y el disparo recibido en la humanidad del mismo, que hubo exceso en la actuación de los agentes policiales y que el arma presuntamente incautada fue una manera de justificar ese tipo de actuación, por lo que solicito la inmediata libertad de mi representado, en razón del principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con fundamento en parágrafo primero del artículo 37 eiusdem, que establece que la retención o privación de libertad de niños y adolescentes debe aplicarse sólo como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible, y tomando en consideración además el delicado estado de salud en el que se encuentra mi representado; asimismo, por cuanto tal como puede observarse de las actas procesales que conforman la presente causa, que mi defendido resultó lesionado, presentando heridas producto disparos por armas de fuego detonadas por los agentes policiales intervinientes en la aprehensión de mi representado, según lo dicho por mi representado y su representante legal, solicito se ordene la práctica de evaluación médico forense a mi defendido, y se remita copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con el fin de que se aperture la correspondiente averiguación penal por la presunta comisión del tipo penal al que hubiera lugar, contra los funcionarios policiales involucrados en la aprehensión o detención de mi defendido; asimismo solicito se ordene la practica de evaluación Psico-Social a mi representado, a los fines de poder determinar su imputabilidad. Finalmente solicito me sean expedidas las copias certificadas de la totalidad de la presente causa. Es todo”. El Tribunal, oídas como han sido las solicitudes interpuestas por el Ministerio Publico, y la Representación de la Defensa; pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO:.- Se legitima la Detención practicada al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente detenido, por las circunstancias que rodearon al hecho, en razón que se desprende del Acta Procesal Penal, que riela al folio 4 al 8, de la presente causa, la cual al ser transcrita en parte, es del tenor siguiente: “Siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde del dia de hoy 8 de noviembre del año en curso encontrándome como comandante a bordo de la unidad RP-17, en compañía del funcionario DTGDO (IAPEC) JOEL PUERTA, conductor de la unidad, AGENTE (IAPEC) EDUARDO MARTINEZ Y AGENTE (IAPEC) OCTAVIO LANDAETA, como auxiliares, realizando labores de patrullaje cuando recibimos una llamada telefónica efectuada al Destacamento por una persona quien no se quiso identificar por miedo a represalias, que en sector 14 de Enero de la población de Apartadero específicamente en la adyacencia del canal de aguas negras de ese sector, se encontraban unas personas portando armas de fuego y exhibiéndola a los transeúntes del lugar, debido a las constantes denuncias registradas en este destacamento del referido sector por personas victimas de de sujetos que han cometido hechos punibles en el mismo como también a establecimientos comerciales adyacentes al lugar inmediatamente nos trasladamos al sitio y una vez allí visualizamos a estas personas quienes al notarla presencia policía emprendieron la huida hacia la zona semi-boscosa, en las proximidades del canal, al ver que ellos asumieron esa aptitud iniciamos la persecución con la precaución del caso, debido a que esta zona es considerada como de alta peligrosidad, procedimos a darle la voz de alto a estos haciendo caso omiso a nuestras indicaciones haciéndonos frente, efectuándonos unas detonaciones provenientes de armas de fuego, en vista de esta situación continuamos la persecución y recibimos como respuesta otra detonación por parte de estas personas.. …nos vimos en la necesidad de hacer uso de nuestra arma de reglamento para repeler la acción con el fin de preservar nuestra integridad física, percatándonos que uno de los sujetos cayo al suelo, cuando me acerco a dicho sujeto para realizar la inspección, este manifestaba ser un adolescente y que estaba herido, observe que tenia en su poder específicamente en la mano derecha un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo constituida por dos tubos de aguas blancas, uno pintado de color negro, una unión de aguas blancas y un codo de aguas blancas, un segmento de madera atornillado al tubo de mayor longitud que sirve como empañadura en el tubo posterior en un lado una pieza de metal movible que funge como martillo y un percutor, donde procedo a despojarlo de dicha arma que al ser revisada y quitándole la parte posterior de la misma se observo incrustada en un extremos del tubo un cartucho de escopeta percutido…” (SIC).- SEGUNDO:.- Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, que la precalificación hecha por la representante del Ministerio Público, se encuentra ajustada a Derecho por las circunstancias que rodearon al hecho permite concluir, que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 (se desprende este tipo penal por lo anteriormente manifestado por el funcionario ORLANDO SILVA, adscrito al destacamento Policial No. 07, quien manifestó lo siguiente: “…una vez allí visualizamos a estas personas quienes al notarla presencia policía emprendieron la huida hacia la zona semi-boscosa…”. En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 272, e concordancia con lo establecido e el articulo 277, ambos del Código Penal el mismo se configura en virtud de lo expresado por el funcionario ORLANDO SILVA, quien manifestó lo siguiente: “…cuando me acerco a dicho sujeto para realizar la inspección, este manifestaba ser un adolescente y que estaba herido, observe que tenia en su poder específicamente en la mano derecha un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo constituida por dos tubos de aguas blancas, uno pintado de color negro, una unión de aguas blancas y un codo de aguas blancas, un segmento de madera atornillado al tubo de mayor longitud que sirve como empañadura en el tubo posterior en un lado una pieza de metal movible que funge como martillo y un percutor, donde procedo a despojarlo de dicha arma que al ser revisada y quitándole la parte posterior de la misma se observo incrustada en un extremos del tubo un cartucho de escopeta percutido…”, delitos éstos de acción Publica y que no se encuentran evidentemente prescritos; en este sentido esta juzgadora quiere advertir a la defensa que siendo que nos encontramos en la fase investigativa no le esta facultado al Juez de Control en esta fase, apartarse de la calificación Jurídica aportado por el titular de acción penal tal como se desprende de las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales. En este sentido el Juez de Control debe apartarse de los tipos penales que califique el Ministerio Publico una vez que presente el escrito de acusación tal como se desprende de lo establecido en el artículo 578 en concordancia 330 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.Existiendo hasta esta oportunidad procesal, como elementos de convicción las siguientes actuaciones: 1.- Corre al folio 04 al 08. Acta Procesal Penal, suscrita por el funcionario del IAPEC ORLANDO SILVA, (SIC):...”. 2.- Al folio 9 de la presente causa CADENA DE CUSTODIO, de fecha 08-11-09, donde se deja constancia de lo siguiente: Un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo constituida por dos tubos, uno pintado de color negro una unión y un codo y un segmento de madera atornillado al tubo de mayor longitud que sirve como empacadura, contentivo en su interior de un cartucho calibre 12 marca FIOCCHI, percutido. 3.- Riela a folio 10 y vto. De la presente causa Acta de entrevista de fecha 08-11-09, realizada a funcionario Agente (IAPBEC) OCTAVIO LANDAETA, adscrito al destacamento policial No. 07 del Instituto Autónomo de la Policía de Cojedes, quien expone lo siguiente: “Siendo las 2:00 de la tarde efectuado labores de patrullaje en la población de apartadero como auxiliar de la RP-17, en compañía de los funcionarios Agente EDUARDO MARTINEZ, cuando recibimos una llamada telefónica de parte de los jefes de servicios, SARGENTO SEGUNDO (IAPEC) JOSE MARTIN VELOZ, quine nos indico que según llamada telefónica efectuada al destacamento por una persona quien no se quiso identificar por miedo a represalias, que el sector 14 de enero de la población Apartadero y que específicamente en las adyacencias de canal de aguas negras de ese sector, se encontraban unas personas portando armas de fuego y exhibiéndolas a los transeúntes de lugar, nos trasladamos al sitio donde una vez pudimos observar varias personas quienes al percatarse de nuestra presencia, nos efectuaron dos disparos con arma de fuego y salieron huyendo del sitio”. 4.- Registro de CADENA DE CUSTODIO, de fecha 08-11-09, donde se evidencia lo siguiente: un cartucho sin percutir calibre 12 marca FIOCCHI y uno percutido marca ARMUSA. 5.- riela al folio 12 y vto. de la presente causa, Acta de Entrevista, realizada al funcionario Agente (IAPEC), EDUARDO MARTINEZ, en fecha 08-11-09, adscrito a Instituta Autónomo de la Policía del estado Cojedes, quien expone lo siguiente: “ en encontraba las 2:00 de la tarde efectuado labores de patrullaje en la población de apartadero como auxiliar de la RP-17, en compañía de los funcionarios Agente YOEL PUERTA, conductor de la unidad al mando del C/”DO (IAPEC) ORLANDO SILVA y e Agente OCTAVIO LANDAETA cuando recibimos una llamada telefónica de parte de los jefes de servicios, SARGENTO SEGUNDO (IAPEC) JOSE MARTIN VELOZ, quine nos indico que según llamada telefónica efectuada al destacamento por una persona quien no se quiso identificar por miedo a represalias, que el sector 14 de enero de la población Apartadero y que específicamente en las adyacencias de canal de aguas negras de ese sector, se encontraban unas personas portando armas de fuego y exhibiéndolas a los transeúntes de lugar, nos trasladamos al sitio donde una vez pudimos observar varias personas quienes al percatarse de nuestra presencia, nos efectuaron dos disparos con arma de fuego y huyendo del lugar”. 6.- Riela a folio 11 y vto. De la presente causa Acta de entrevista de fecha 08-11-09, realizada al funcionario Agente YOEL PUERTA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía de Estado Cojedes, quien expone lo siguiente: “ Me encontraba a las 2:00 de la tarde efectuado labores de patrullaje en la población de apartadero como conductor de la RP-17, al mando del comandante ORLANDO SILVA, EL AGENTE (IAPEC) OCTAVIO LANDAETA Y EL AGENTE (IAPEC) EDUARDO MARTIN, cuando recibimos una llamada telefónica de parte de los jefes de servicios, SARGENTO SEGUNDO (IAPEC) JOSE MARTIN VELOZ, quine nos indico que según llamada telefónica efectuada al destacamento por una persona quien no se quiso identificar por miedo a represalias, que el sector 14 de enero de la población Apartadero y que específicamente en las adyacencias de canal de aguas negras de ese sector, se encontraban unas personas portando armas de fuego y exhibiéndolas a los transeúntes de lugar, nos trasladamos al sitio donde una vez pudimos observar varias personas quienes al percatarse de nuestra presencia, nos efectuaron unos disparos con arma de fuego y salieron huyendo del lugar donde mis compañeros salieron detrás de dichas personas a lo que me indico el jefe de la comisión que me quedara a bordo de la unidad y solicitara refuerzo”. 7.- Riela al folio 14 de la presente causa Acta de Cadena de Custodio, de fecha 8-11-09, donde se deja constancia de lo siguiente: Se le hizo entrega al funcionario Agente (IAPEC) OCTAVIO LANDAETA le hizo entrega de un cartucho calibre 12 sin percutir marca FIOCCHI y un percutido calibre 12 marca ARMUSA, los cuales permanecieron en e parque de arma en calidad de deposito como objeto de interés criminalistico para posteriormente ser entregado por los funcionarios al Departamento de Resguardo y Custodia de Evidencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Concluyendo quien aquí decide que el adolescente imputado: IDENTIFICACION OMITIDA, es el presunto autor de los tipos penales que se describen: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; Una vez analizadas los elementos de convicción, este Juzgado considera asimismo que sí se constituyen los tipos penales precalificados por el Ministerio Publico, como los son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo del Código Penal 272 en concordancia con lo establecido en el articulo 277, ambos del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; que dichos delitos son de acción pública y que no se encuentran evidentemente prescritos.-. TERCERO: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: En cuanto a la solicitud de libertad Plena realizada por la Defensa Publica Especializada, esta Juzgadora niega dicha solicitud en virtud de que se presume la existencia de un arma de fuego y es un hecho típico (porte ilicito), por lo que se le acuerda la medida Cautelar prevista en el articulo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en que el adolescente estará bajo el cuidado y vigilancia de su madre la ciudadana Mary Yulenny Cabaña Pineda., solicitada por la Representante Fiscal, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y en consecuencia se declara sin lugar el otorgamiento de la libertad plena solicitada por la Defensa Publica. QUINTO: Se acuerda la evaluación Psicol.-Social al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, ofíciese lo conducente al equipo multidisciplinario. SEXTO: Se acuerda remitir copia certificada de la causa a la Fiscalia Sexta a los fines de que se apertura investigación a los funcionario que realizaron la aprehensión. SEPTIMO: Se ordena realizar evaluación médico forense a los fines de constatar el estado de salud del adolescente, y una vez realizada remitir informe al Tribunal con carácter de urgencia. OCTAVO: Librese boleta de LIBERTAD. NOVENO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la fiscal del Ministerio Publico y por la Defensa Publica Especializada. En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que en virtud de que la aprehensión del adolescente imputado: IDENTIFICACION OMITIDA, se realizó el día 08 de Noviembre a las 2:00 de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día 09 de Noviembre a las 3:30 de la tarde y recibido por este Tribunal en esta misma fecha, a las 3:35 de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley; que se trata de delitos de acción Publica, en consecuencia, se legitima la Aprehensión practicada al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, venezolano, de 15 años de edad, soltero, cédula de identidad N° V-24.243.636, de profesión u oficio Estudiante, natural de San Carlos Estado Cojedes, residenciado en Apartadero, sector 14 de Enero, calle principal, casa sin numero, municipio Anzoátegui Estado Cojedes, quien se encuentra acompañado des representante legal la ciudadana Mari Yulenny cabaña Pineda, teléfono: 0416-7279308 (hermana).-, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo y tercer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente detenido por las circunstancias que rodearon al hecho en razón que se desprende del Acta Procesal Penal, que riela al folio 4 de la presente causa.- Así se decide. SEGUNDO: Se precalifica como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo del Código Penal 272 en concordancia con lo establecido en el articulo 277, ambos del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, la medida de Cautelar prevista en el articulo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o Institución determinada que informara regularmente al Tribunal, específicamente bajo el cuidado de la madre la ciudadana Mary Cabaña Pineda (madre de imputado),.- QUINTO: Se acuerda la evaluación Psico-Social al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, ofíciese lo conducente al equipo multidisciplinario. SEXTO: Se acuerda remitir copia certificada de la causa a la Fiscalia Sexta a los fines de que se apertura investigación a los funcionario que realizaron la aprehensión. SÉPTIMO: Se ordena realizar evaluación médico forense a los fines de constatar el estado de salud del adolescente, y una vez realizada remitir informe al Tribunal con carácter de urgencia. OCTAVO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD- NOVENO: Se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas de toda la causa solicitada por la Defensa Publica, así como la copia de la presente acta solicitad por la Fiscal del Ministerio Publico. Así se decide. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 10:40 horas de la mañana.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. ADELA CARRACSCO BARRETO