REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, cinco de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: HP11-V- 2009-000093
MOTIVO Sentencia definitiva en juicio de divorcio según Artículo 185
causal“3” del Código Civil Venezolano por Excesos, sevicia e
Injurias graves que hacen imposible la vida en común.
I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Yuris Roxanis Garcías de nacionalidad venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.583.882 .domiciliada en la Urbanización las Tejitas Sur, Avenida 2, casa Nº 24, del Municipio San Carlos del Estado Cojedes
APODERADA JUDICIAL: Abg: Daisy García IPSA Nº 103.957
DEMANDADO: Wolgfan Del Carmen López Fernández de nacionalidad venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.492.075, domiciliado en La Urbanización Los Ilustres, Edificio 8, primer piso, Apartamento 06, Calle 03, casa Nº 02, Sector 01, Municipio San Carlos, Estado Cojedes
NIÑA Y ADOLESCENTE: ………………
II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA:
En fecha 08 de mayo de 2009, se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal N° 03, del Articulo 185 del Código Civil , por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, interpuesta por la ciudadana: Yuris Roxanis García de López asistida por la Abogada: Daisy García Mendoza en contra del ciudadano Wolgfan del Carmen López Fernández, argumentado para ello que:
“ Mantenían una relación armoniosa , esta situación comenzó a cambiar, en fecha 16 de julio del año 2008, su cónyuge comenzó agredir a la cónyuge demandante , causándole reiteradas agresiones verbales, injurias graves, excesos de toda índole, situación que fue empeorando cada día hasta llegar a los insultos y ofensas personales delante de vecinos, amigos y familiares y en especial delante de su madre, toda estas situaciones formaron un ambiente de hostilidad por parte del cónyuge, haciendo insostenible la vida en común lo cual motivo constantes y acaloradas discusiones, en oportunidades la corrió del hogar , teniendo que irse a la casa de su mamá en San Fernando de Apure, intentando en muchas oportunidades solucionar la situación, para que no se vieran afectadas las niñas, lo cual fue imposible, alegando el ciudadano que no se quería separar a menos que le entregara todos los bienes habidos en el matrimonio, es por que demando a su cónyuge, por divorcio fundamentado en la causal tercera del articulo 185 del C.C.V.”…
Informa que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre: ……………………, actualmente cuentan con dieciséis (16) y tres (03) años de edad, respectivamente.
Consta que se notificó al Ministerio Publico de la admisión de la demanda.
Cumplidas las etapas precedentes del proceso, la parte demandada fue debidamente notificado desde el inicio del procedimiento, sin embargo no asistió a la audiencia en fase de mediación y sustanciación , la parte demandada compareció y ratifico su deseo de continuar con el procedimiento. Durante la fase de sustanciación la parte demandante ciudadana Yuris Roxanis Garcías de López, ratifica la demanda y el escrito de pruebas , presentado en fecha 30 de julo de 2009,el demandado no contesto la demanda ni aportó prueba alguna que le favorezca, no se presento a controlar las pruebas de la contraria.
En fecha 28 de septiembre de 2009, es oída la adolescente …………….., estando presente la representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 LOPNNA.
Culminada la fase de sustanciación, en que se admitieron las pruebas promovidas por la demandante , la causa pasó a fase de juicio, celebrándose la audiencia el día 02 de noviembre de 2009, con la presencia de la ciudadana Daisy García apoderada judicial apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Yuris Roxanis Garcías de López, la parte demandada ciudadano Wolgfan del Carmen López Fernández, no asistió a la audiencia , en ella se evacuaron las pruebas presentadas y admitidas en las fase de sustanciación.
III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
En fecha 02 de noviembre, se celebró la audiencia oral y publica de juicio, a la cual compareció la apoderada judicial de la parte demandante, Abg. Daisy García, y a la cual no compareció la parte demandada ciudadano Wolgfan del Carmen López Fernández, en ella se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
Estuvo presente la representación fiscal.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES:
-Invoca el merito favorable de los autos.
-Presentada la copia del acta de matrimonio de los ciudadanos Wolfan del Carmen López Fernández y Yuris Roxanis Garcías García, emitida por el Registrador Civil de la parroquia el Recreo Municipio San Fernando , Estado Apure , de fecha 24 de abril del año 1.992, Acta Nro Diecisiete (17), que por ser un documento publico que merece plena fe y no haber sido impugnada durante el proceso, se le da pleno valor probatorio y con el cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges de los contendiente y así se declara.
- Presentada la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña …………., emitida por el Registro Civil de la Parroquia el Recreo Municipio San Fernando Estado Apure, que por ser un documento publico que merece e plena fe y no haber sido impugnada durante el proceso, se le da pleno valor probatorio y con la cual queda demostrado que efectivamente de esa unión procrearon una hija que para este momento cuenta con dieciséis (16) años de edad y en consecuencia es menor de edad y que ambos progenitores ostentan respecto de ella, la patria potestad, con todas sus obligaciones, facultades y atributos y así se declara.
- Presentada la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña …………………., emitida por el Registro Civil de la Parroquia el Recreo Municipio San Fernando Estado Apure, que por ser un documento publico que merece plena fe , por no haber sido impugnada durante el proceso, se le da pleno valor probatorio y con la cual queda demostrado que efectivamente de esa unión procrearon una hija que para este momento cuenta con tres (03) años de edad y en consecuencia es menor de edad y que ambos progenitores ostentan respecto de ella, la patria potestad, con todas sus obligaciones, facultades y atributos y así se declara.
- TESTIMONIALES:
Se oyó la declaración de los testigos promovidos, las cuales bajo juramento declararon en audiencia oral y publica sin objeciones que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradictorios, son valorados los testimonios conforme a la regla de la sana critica , se le otorga pleno probatorio y de las cuales emerge que ;
-De la declaración de la testigo: ciudadana Fuentes Indira del Carmen quien fue conteste al afirmar que conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges Yuris Roxanis Garcías de López y Wolgfan del Carmen López Fernández, desde alrededor de 5 años, si le consta que están separados y que en varias oportunidades escuchó gritos en su hogar, afirma conocer que mantenían peleas y afirma que en una oportunidad que estaban en su casa en una fiesta el señor Wolgfan estaba discutiendo con ella y fue tan grave que tuvo que intervenir para separarlos, que el siempre hablaba feo de ella, le decía malas palabras , que era prostituta y ramera, y que el siempre propiciaba las discusiones y le hablaba feo le decía prostituta y ramera la ofendía , siendo que no se contradijo en su declaración, resulta verosímil la declaración de la testigo , y visto que sus afirmaciones confirman los hechos alegados por la demandante se le concede pleno valor probatorio de la ocurrencia de los hechos afirmados y así se declara.
- De la declaración del segundo testigo, ciudadano: Gil Matute Jesús Enrique quien fue conteste al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges Yuris Roxanis Garcías de López y Wolgfan del Carmen López Fernández, desde el año 2005 , saber que están separados por el maltrato de Wolgfan hacia su cónyuge, afirma que en una oportunidad en una fiesta el la ofendió no midió palabras, afirmó saber que eso era habitual en el, pero esa vez fue peor, y le dijo que era una cualquiera , que no valía nada, que habló con el y le dijo que eso era un mal ejemplo para sus hijas , pero no acataba consejos, que en una oportunidad ellos se encontraron en su casa y el reaccionó violento , al punto que tuvo que pedirle que respetara su casa , siendo que no se contradijo en su declaración, resulta verosímil la declaración de la testigo y visto que sus afirmaciones confirman los hechos alegados por la demandante se le concede pleno valor probatorio de la ocurrencia de los hechos afirmados y así se declara.
La jueza en la búsqueda de la verdad haciendo uso de las facultades concedidas en el artículo 450 LOPNNA, literal j, en concordancia con el articulo 479 ejusdem, procedió a tomar declaración a la parte demandante respecto de las instituciones familiares propuestas , por cuanto la parte demandada no se presento a ningún acto del proceso, la demandante ratificó su propuesta formulada en el libelo de demanda , intervino el Ministerio Público y opino favorablemente a la propuesta, con conocimiento de la opinión favorable de la adolescente al régimen propuesto por su madre, quien fue oída en audiencia privada y la cual fue acogida por la jueza por no haber sido contradicha en el proceso , no ser contraria a los derechos e intereses de las hijas y obrando en obsequio al interés superior de la adolescente y la niña respecto a su derecho de disfrutar del mas alto nivel de vida posible y de mantener relaciones afectivas con ambos progenitores y así se declara.
DE LA CONDUCTA PROCESAL COMO INDICIO
Con fundamento en la disposición contenida en el Articulo 482 LOPNNA, esta juzgadora valora la conducta omisa de la parte demandada como contradicción en la demanda , más le impresiona como indicio de que no hay intención de reconciliarse y que no tiene interés en la forma como habrán de cumplirse las instituciones familiares después de disuelto el vinculo conyugal. Y así se declara
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADO EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Ha quedado demostrado el matrimonio y en consecuencia la condición de los cónyuges, ciudadanos Yuris Roxanis Garcías de López y Wolgfan del Carmen López Fernández y así se declara.
- Ha quedado demostrado que de esa unión procrearon dos (02) hijas; una adolescente de nombre ………………, quien actualmente cuenta con dieciséis (16) años de edad y una niña de nombre …………….., quien cuenta actualmente con tres (03) años de edad respectivamente.
- Con la declaración de los testigos quedo demostrada la existencia intencional de tratos y situaciones de hecho que descalifican social y moralmente a la cónyuge , se evidencio la ocurrencia de hechos que constituyen amenazas a la integridad física de la demandante , configurándose los excesos y sevicia por parte del cónyuge demandado que por su reiteración se convirtieron en injurias graves haciendo imposible la vida en común, quedando subsumida la conducta del cónyuge demandado , en los supuestos que configuran el articulo 185, numeral 03, del Código Civil Venezolano, como causal de divorcio y así se declara.
- De la conducta observada durante el proceso por la parte demandante no hubo intención de alguna reconciliación, así como por parte por la parte demandada tampoco; concluye quien aquí decide que no existe intención de reconciliarse o reanudar la convivencia matrimonial y que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos par mantener el matrimonio y así se declara.-
DEL DERECHO APLICABLE:
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijo menores de 18 años , se confirma la competencia . Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano ( C:C:V:), en su articulo, 184. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,”
y así preceptúa: “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”,
causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad, y dureza , ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves , son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal , o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona , mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves , intencionales e injustificados, que en el caso de autos , ha quedado demostrada la existencia de los alegados excesos , sevicia e injurias graves en esa relación conyugal , como motivos que configuran la causal invocada e igualmente ha quedado demostrada la ruptura de la convivencia de los cónyuges y así se declara.
Así mismo establece en su artículo 140 el C.C.V.
“Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar…“
Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido al legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en los artículos 347, 348 y 349, sobre la titularidad de la patria potestad durante el matrimonio y fuera de él, en cuenta de que en el caso de autos ambos padres tienen la responsabilidad de crianza y que la madre ostenta la custodia de sus hijas …………………….., respecto a las instituciones familiares que regirán a futuro en las relaciones entre padres e hijos para satisfacer el interés superior de los hijos, se establecerá el régimen propuesto por la demandante y así se declara.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificado para todos los actos del proceso y estuvo presente en la audiencia del adolescente y en la audiencia de juicio.
Estudiados los alegatos de la demandante las pruebas presentadas, sin que el demandado hubiera desvirtuado en forma alguna la pretensión del demandante; y conforme a los fundamentos legales señalados supra, atendiendo a que ha quedado efectivamente demostrado que el ciudadano Wolgfan del Carmen López Fernández:, en efecto incurrió en excesos , sevicia e injurias graves en contra de su cónyuge ciudadana Yuris Roxanis García de López , se considera configurada la causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 3 del Código Civil Venezolano y así se declara.
III
DECISION:
En mérito de los hechos demostrados y del derecho invocado, esta Juzgadora. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana: Yuris Roxanis Garcías contra de el ciudadano: Wolgfan Del Carmen López Fernández; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Respecto a las Instituciones familiares, queda establecida en los siguientes términos: La PATRIA POTESTAD: respecto de la adolescente ……………….. y la niña …………………., será ejercida por ambos progenitores, sobre la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la madre preferentemente, ciudadana: Yuris Roxanis Garcías , el padre la ejercerá cuando este compartiendo con sus hijas Sobre la obligación de manutención, se obliga al ciudadano Wolgfan del Carmen López Fernández a aportar por concepto de manutención la cantidad de 400 bolívares mensuales , los cuales serán descontados directamente por la nomina y depositados en una cuenta de ahorros a nombre de las hijas, que abrirá la madre a tal efecto y depositados los días 15 de cada mes y respecto a la reposición de vestuario y gastos escolares serán cubiertos en un 50% por cada uno de los progenitores, para lo cual la madre le hará llegar el presupuesto al padre, para que suministre su cuota parte y en relación a los gastos médicos, la adolescente y la niña se encuentran inscritas en el sistema de seguridad social del IPFA, que deberá mantenerse vigente , y el padre deberá informar sobre su actualización periódica y suministrar el correspondiente carnét ;sobre el Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio en el cual el padre compartirá cada vez que se encuentra en la localidad de San Fernando de Apure, residencia de las hijas, buscara a las niñas en el hogar materno y allí las devolverá , así mismo podrá compartir los periodos vacacionales , llevando a sus hijas consigo , siempre con anuencia de la madre , procurando que no se perturbe sus horas de estudio , descanso y sueño.
TERCERO: Sobre la comunidad conyugal, se autoriza su liquidación.
Así se decide.
Dada en San Carlos a los cinco días del mes de Noviembre del dos mil nueve.
La Jueza
Abg. Rosaura Herrera de Uzcátegui
La Secretaria.
Abg. Maria Gracia Quintero.
En esta misma fecha, siendo las 12, 50 p.m. se publicó la presente decisión la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072009000077 la secret.
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