REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, cuatro de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: HH11-V- 2006-000213
MOTIVO: Sentencia definitiva en la causa de Privación de patria Potestad
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Fiscalia IV del Ministerio Publico Abg: Nancy Becerra y Abg: José B. Fuentes,
CODEMANDADOS: Elizabeth Maria Jaén y José Antonio Velásquez Villegas, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nº 12.266.519 y 12.368447, domiciliados en el Caserío El Cacao, casa s/n, San Carlos Estado Cojedes
DEFENSOR AD-LITTEM: Abg. Juan Ramos
NIÑOS:
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante demanda presentada en fecha 28 de junio del 2006, por la Fiscalia IV del Ministerio Público , obrando como legitimado activo, según las facultades que le concede el Articulo 170 literal e de la Ley Orgánica para la protección de niños , niñas y adolescentes ( LOPNNA), el la cual demanda la Privación de la Patria Potestad de los ciudadanos : Elizabeth María Jaén García y José Antonio Velásquez Villegas , respecto de sus hijos …………………, con fundamento en la causal prevista en el literal c del Articulo 352 de la LOPNA, es decir el incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad .
La causa fue admitida en fecha 19 de julio del 2006, librándose sendas boletas de citación para los codemandados, se decreto medida de Colocación familiar en familia sustituta de los niños …………………….. en el hogar de la ciudadana Flor Sequera de Aular y Francisco Elías Aular , se ordeno la elaboración de sendos informes integrales de idoneidad a ambas familias, biológica y sustituta, mediante el Equipo Multidisciplinario del Tribunal .
Consta que en fecha 27 de septiembre del 2007 se publicó un Cartel de Citación para el ciudadano José Antonio Velásquez Villegas publicado en el Diario Las Noticias de Cojedes, el cual fue consignado el día 04 de octubre del 2007, así mismo consta que en fecha 21 de febrero del 2008, quedo formalmente citada la ciudadana Elizabeth Jaén mediante notificación colocada en la puerta de su domicilio, conforme a lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Junio 2008 entró en vigencia la Reforma de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes por lo que la causa quedo subsumida dentro de los supuestos de la transición entre la derogada y la reformada ley , ameritándose el cumplimiento de las formalidades correspondientes .
Consta al folio 138 , como en fecha 27 de enero del 2009 ambos codemandados quedaron notificados del inicio del nuevo procedimiento conforme a lo establecido en el Articulo 458 LOPNNA
En fecha 25 de febrero del 2009 correspondía celebrar la audiencia preliminar en fase de mediación, a la cual no asistieron los codemandados, por lo que el Tribunal de mediación decidió impulsar de oficio y paso a la fase de sustanciación.
En fecha 09 de marzo del 2009 se recibió el escrito de pruebas de la parte demandante.
En fecha 12 de junio del 2009 fue nombrado el Defensor Público, Abogado Euclides Herrera, como defensor ad littem para los codemandados de autos
En fecha 07 de julio del 2009 fue consignado el escrito de contestación de la demanda en el cual hizo las objeciones que considero pertinentes a la pretensión de la demandante y se adhirió a las pruebas existentes en autos con fundamento en el principio de comunidad de las pruebas..
En fecha 08 de julio del 2009 se celebro la audiencia preliminar de sustanciación, sin la presencia personal de los demandados , en ella se admitieron las pruebas promovidas , se ordeno oír a los niños , los cuales fueron oídos en fecha seis de agosto del 2009, cuya opinión fue favorable a su experiencia en la familia sustituta que los acoge actualmente , no manifestaron espontáneamente , ni se exploro lo relativo a sus padres biológicos.
En fecha 30 de septiembre se recibió la causa en el tribunal de juicio, fijándose la audiencia de juicio para el día 28 de octubre del 2009.
CAPITULO II
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DA POR PROBADOS .
En fecha 28 de octubre del 2009 se dio inicio a la audiencia de juicio , evacuándose en ella las pruebas admitidas en la fase de sustanciación , se incorporaron como pruebas trasladadas, actas existentes en otra causa seguida entre las mismas partes relacionada con la Medida de Colocación familiar que actualmente protege a los niños, sujetos en el presente juicio.
Evacuadas las pruebas, valoradas confirme a las reglas de la sana critica , se les dio el valor que se describe a continuación
Del la demanda, la cual no fue contradicha por la parte demandada, de ella emerge que los progenitores han observado conductas descuidadas respecto de los niños, que los han expuesto reiteradamente a situaciones que han puesto en riesgo su seguridad personal , omitiendo la satisfacción de las necesidades más elementales de los niños , incluso arriesgando su vida , como lo evidencia el estado de desnutrición diagnosticado al niño ………………… y así se declara.
De las actas de nacimiento de los niños, las cuales no fueron impugnadas y que por ser documentos públicos , merecen plena fe y con ellas queda probada la filiación con los padres biológicos , demandados de autos , así mismo queda probada su minoridad ya que tiene 6 y 8 años de edad, en consecuencia la condición de estar bajo patria potestad de sus progenitores y así se declara.
Con el Informe Psicológico elaborado a la ciudadana Elizabeth Jaén , el cual en sus conclusiones donde se señala que tiene brotes de agresividad , que tiene trastorno de personalidad , padece de epilepsia gran mal y se señala que no es idónea para ejercer la patria potestad de sus hijos, informe que no fue impugnado , por lo que se le da pleno valor probatorio respecto de la falta de idoneidad de la madre para ejercer las responsabilidades que conlleva el ejercicio de la patria potestad y así se declara.
Del Informe Psicológico realizado al ciudadano José Antonio Velásquez, donde se señala que el padre presuntamente consume sustancias psicoactivas y que tampoco es idóneo para el ejercicio de la patria potestad de sus hijos, informe que no fue impugnado, por lo que se le da pleno valor probatorio respecto de la falta de idoneidad de padre para ejercer las responsabilidades que conlleva el ejercicio de la patria potestad y así se declara.
Del informe técnico integral elaborado por el Equipo multidisciplinario del Tribunal en el hogar de la familia sustituta, la ciudadana Flor Sequera, el cual no fue impugnado por lo que se le da pleno valor probatorio, en cuyas conclusiones se indica que la madre sustituta presenta una situación estable, por lo que se observa idónea para la atención de los niños, por lo que sera considerada para la ratificación de la medida de protección que protege a los niños actualmente y así se declara.
De la opinión de los niños se evidenció una relación favorable a la permanencia en el hogar sustituto, no fueron mencionados los padres biológicos en esa exposición.
De las actas procesales y de los informes de seguimiento de la medida de colocación familiar, emerge que es público y notorio que los niños han sido cuidados por la ciudadana Flor Maria Sequera, y no por sus padres biológicos, y así se declara.
Del análisis de las actas procesales, incorporadas como prueba trasladada, y las cuales no fueron impugnadas en juicio, por lo que se les da pleno valor probatorio y con las cuales ha quedado demostrado que la niña Gabriela fue entregada voluntariamente por la madre biológica Elizabeth Jaén a la madre sustituta Flor Sequera , que así ha permanecido hasta la presente fecha y que el niño ……….. fue entregado mediante medida de colocación familiar a la referida ciudadana Flor Maria Sequera , quien viene ejerciendo esa actividad desde entonces y hasta la presente fecha satisfactoriamente , así se declara
Visto la evolución del expediente, consta que los demandados no han participado en el procedimiento que cursa por ante este Tribunal , de cuyos actos han sido notificados, incluso varias veces y quienes han observado efectivamente una conducta omisiva respecto de su participación en las oportunidades en que se les ha llamado, por lo que tal conducta se valora como falta de interés en las resultas del presente proceso y así se declara.
Ha quedado igualmente demostrado que la ciudadana Flor Sequera ha tenido desde los dos meses de edad a la niña …………. y en su oportunidad realizaba voluntariamente visitas a la Entidad de Atención al niño ………., que el niño ……………desde los dos meses de edad , que este ameritó ser protegido con una sucesión de medidas de protección debido a presentar desnutrición y demás enfermedades asociadas que le afectaron y que demuestran que los padres no cumplieron con los deberes elementales para garantizar la vida de sus hijos asimismo quedo demostrado que la madre sustituta ha cumplido con los deberes que se le han impuesto al entregarles los niños para su cuidado y crianza, por lo que se le considera apta para continuar con la Colocación familiar de los niños mientras se resuelve una forma de protección definitiva
CAPITULO III
DEL DERECHO APLICABLE
Respecto de la competencia para los juicios obre privación de patria potestad , esta claramente determinada en la LOPNNA cuando establece:
Artículo 357. Competencia judicial. “La privación, extinción y restitución de la Patria Potestad deben ser decididas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este título.”
Corresponde asimismo determinar la legitimación de l Ministerio Público para intentar la acción propuesta, por lo que analizado bajo las premisas del Artículo 353. LOPNNA, que reza:
“La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: …el Ministerio Público, actuando de oficio …En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.”
En consecuencia se reconoce legitimado activo al Ministerio Público para el presente proceso y así se declara.
Por lo que siendo competente, quien decide , procede en consecuencia a dictar el presente fallo , para ello se amerita dejar establecido quienes son titulares de la patria potestad , por lo que a tales efectos , se recoge lo dispuesto en LOPNNA,
Artículo 349. Sobre la titularidad y ejercicio de la Patria Potestad.La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…”
Siendo los ciudadanos Elizabeth Jaén y José Antonio Velásquez el padre y la madre de los niños, son en consecuencia los titulares de la patria potestad y así queda establecido.
Corresponde ahora analizar el contenido de la patria potestad, a los efectos de determinar si los progenitores han cumplido con los deberes que tal institución les impone, para ello , nos remitimos al contenido de los artículos de LOPNNA que se transcriben a continuación :
“Artículo 347. Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”
Artículo 348. “La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella “
Conocido su contenido, se hace menester, para emitir conclusiones, analizar las acciones que tipifican la responsabilidad de crianza como atributo de la patria potestad, las cuales se encuentran desarrolladas en LOPNNA,
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. …”
Evidentemente con las pruebas preanalizadas, quedo demostrado que el padre y la madre de los niños sujetos de autos , han incumplido con los deberes que conlleva la responsabilidad de crianza , vulnerando con su incumplimiento los derechos de los niños , al no ocuparse de su crianza, de su asistencia material , , moral y afectiva, por lo que su conducta se hace concordante con la prevista en el Articulo 352 LOPNNA, en su literal c sobre las causales de privación de la Patria Potestad , que reza:
“Artículo 352. Sobre las causales de Privación de la Patria Potestad.
El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando: …
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad...”
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”
En consecuencia les hace acreedores de la consecuencia jurídica establecida para tal conducta es decir la privación de la Patria Potestad y así sera declarado en la dispositiva del fallo.
No obstante, dada la relevancia que tiene la institución de la patria potestad, ha querido el legislador garantizar a los progenitores afectados de privación de la patria potestad respecto de sus hijos , la oportunidad de recuperarla , a tales efectos previó en el Articulo 355 LOPNNA,
Restitución de la Patria Potestad.
“El padre o la madre privados de la Patria Potestad pueden solicitar que se le restituya, después de dos años de la sentencia firme que la decretó… La solicitud de restitución de la Patria Potestad debe estar fundada en la prueba de haber cesado la causal o causales que motivaron la privación. “

Por lo que en el caso de autos se les informara a los progenitores de tal garantía en el fallo.
Hecho el análisis que antecede y con fundamento en los hechos demostrados, los cuales han sido suficientes para crear convicción de que en efecto los codemandados, han incumplido los deberes inherentes a la patria potestad de sus hijos, por lo que considera que lo procedente en derecho es declara con lugar la demanda de privación de patria potestad y así se declara.
CAPITUO IV
DECISION

Por las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero : Con lugar la demanda de Privación de Patria Potestad presentada por La Fiscal IV del Ministerio Publico en contra los ciudadanos Elizabeth Maria Jaén y José Antonio Velásquez Villegas, respecto de los niños …………….. a partir de la publicación de la presente decisión .
Segundo: a los efectos de garantizar la custodia y la representación de los niños ……………………., se ratifica la medida provisional de colocación familiar de los niños en el Hogar sustituto de la ciudadana Flor Maria Sequera , medida que corre en asunto aparte ante el Tribunal segundo de mediación y sustanciación de Protección del niño , niña y del adolescente del Estado Cojedes, identificado bajo el Nº HH11-V-2002-000006 , por lo que se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la presente sentencia a ese tribunal para que surta sus efectos legales.
Tercero Se indica a los progenitores que la patria potestad que se les priva en esta sentencia puede ser rehabilitada conforme a los supuestos previstos en el Artículo 355 de LOPNNA.
Así se decide.
Diarícese, regístrese y publíquese.
Dada en San Carlos, a los cuatro días del mes de noviembre del dos mil nueve.
La Jueza

ABG: Rosaura Herrera de Uzcátegui
La Secretaria
Abg. Maria Gracia Quintero L.


El esta misma fecha, siendo las 3,11 pm., se publicó la presente decisión ,quedando registrada bajo el Nº PJ0072009000076 la secret.