REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, nueve de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HH11-V-1995-000012
DEMANDANTE: Carolina Mercedes Figueredo Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-10.987.601
DEMANDADO: Jesús Alberto López Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-9.260.579
DESCENDIENTE: Gabriel Jesús López Figueredo, de veinte (20) años de edad
MOTIVO: Obligación de Manutención
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente solicitud por obligación de manutención, presentada por parte de la ciudadana Carolina Mercedes Figueredo Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-10.987.601, en beneficio de su hijo Gabriel Jesús López Figueredo, de veinte (20) años de edad, en contra del ciudadano Jesús Alberto López Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-9.260.579.
Ahora bien, para decidir esta sentenciadora estima hacer las siguientes consideraciones:
De la copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al año 1.989, expedida por el Prefecto del Municipio San Carlos del estado Cojedes, la cual corre inserta al folio cinco (05) de la cual se constata que el ciudadano Gabriel Jesús López Figueredo, ya alcanzo la mayoría de edad, y a este respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue: (omisis)
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Asimismo, señala la ley in comento en los artículos 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d):
Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Asimismo, se observa que en fecha 02 de noviembre de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito suscrito por el ciudadano Gabriel Jesús López Figueredo, asistido por el Abogado Reinaldo Mújica Mendoza mediante el cual informan que no se encuentra cursando estudios Universitarios, sino que se encuentra prestando servicio militar bajo las ordenes de la Compañía de Honor Presidencial “24 de Junio”, Unidad adscrita a la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela, con sede en Campo Carabobo, Estado Carabobo, desde el día veintiocho de mayo del presente año, donde devenga una beca salario de cuatrocientos ochenta y siete bolívares (487,00), mensuales, por lo cual solicitó la extinción de la obligación de manutención que mantenía su progenitor ciudadano Jesús Alberto López Núñez a su favor.

Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del beneficiario Gabriel Jesús López Figueredo, en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar extinguida la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el literal b del articulo 383 de la Ley in comento, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Extinguir el presente procedimiento por obligación de manutención, por cuanto se evidencia del acta de nacimiento que riela al folio cinco (05) que el ciudadano Gabriel Jesús López Figueredo, en la actualidad cuenta con veinte (20) años de edad, aunado al hecho que el mismo informó a este Tribunal que no se encuentra cursando estudios Universitarios, sino que se encuentra prestando servicio militar bajo las ordenes de la Compañía de Honor Presidencial “24 de Junio”, Unidad adscrita a la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela, con sede en Campo Carabobo, Estado Carabobo, desde el día veintiocho de mayo del presente año, donde devenga una beca salario de cuatrocientos ochenta y siete bolívares (487,00), mensual, en consecuencia se ordena el cese de las medidas decretadas. Ofíciese lo conducente al agente de retención. Segundo: Remítase el presente asunto al Archivo Judicial Regional.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los nueve (09) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro






En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No PJ0062009000820.


La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.