REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, seis de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2008-000103
SOLICITANTES: Thais Pastora Aguilar Monagas y Oscar José Pérez Alvarado, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.630.788 y V-16.776.086
ABOGADO ASISTENTE: Argenis Rafael Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.131
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVOS DE HECHO

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos: Thais Pastora Aguilar Monagas y Oscar José Pérez Alvarado, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.630.788 y V-16.776.086; estando debidamente asistidos por el profesional del derecho Argenis Rafael Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.131, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, se decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor de su hija: SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad; lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
En fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), se este Tribunal le dio Entrada y Admitió el presente asunto y declaro separados legalmente de cuerpos a los ciudadanos Thais Pastora Aguilar Monagas y Oscar José Pérez Alvarado y homologo los acuerdos suscritos por ellos.
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil nueve (2009), se recibe diligencia por ante la URDD, presentada por los ciudadanos Thais Pastora Aguilar Monagas y Oscar José Pérez Alvarado, a los fines de solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuges…”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se decrete la Separación de Cuerpos; y transcurrido el lapso legal solicitaron la conversión de separación de cuerpo en divorcio; que son los progenitores de la niña SE OMITE NOMBRE, sometida al régimen de potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, la responsabilidad de crianza y custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la niña anteriormente identificada en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a la niña SE OMITE NOMBRE, por lo que, los mismos quedan en los siguientes términos:
a. En cuanto al ejercicio de la Patria Potestad y responsabilidad de crianza de la niña será ejercida por ambos progenitores
b. En cuanto al ejercicio de la custodia de la niña, será ejercida por la progenitora ciudadana Thais Pastora Aguilar Monagas.
c. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se estableció en la forma siguiente: el padre tendrá un Régimen de amplio facilitado por la madre. El día del Padre la niña lo pasará con su Padre, el día de las madres la niña lo pasará con su madre. Las Vacaciones escolares serán alternativas entre ellos, es decir, un año con la madre y otro con el padre. El veinticuatro (24) de diciembre lo pasará con su padre y el treinta y uno (31) de diciembre con su madre, cada fin de semana según su elección; el padre podrá visitar a la niña o pasar con ella en un lugar distinto a la residencia de la madre, en un período contado a partir de las 9:00 de la mañana del día sábado hasta las 6:00 de la tarde del mismo día: Por último toda vez que el padre o la niña lo deseen podrán permanecer juntos, siempre y cuando no interfiera con las actividades de estudio y deportes de la niña.
d. En cuanto a la Obligación de Manutención; el padre, se obligo a dar una Obligación de manutención mensual por la cantidad de Cien Bolívares (Bs.100,00), los cuales tendrán un aumento del (15%) sobre el monto de la obligación de la manutención, los cuales serán entregados a la progenitora de la niña mientras la misma aperture una cuenta de ahorros para así depositárselos; ambos progenitores se comprometieron a cubrir los gastos de educación, salud, vestido y calzado de su hija, asimismo el progenitor se comprometió a dar un bono especial en los meses de agosto y diciembre para sus gastos tanto escolares como de navidad.
e. En cuanto a la comunidad conyugal no hay bines que liquidar.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil Resuelve: Declarar Con Lugar, petición de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio de los ciudadanos Thais Pastora Aguilar Monagas y Oscar José Pérez Alvarado, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.630.788 y V-16.776.086 respectivamente. Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Thais Pastora Aguilar Monagas y Oscar José Pérez Alvarado. Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión. Cuarto: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad; se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de la niña antes mencionada.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Marvis María Navarro






En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062009000818.



La Secretaria