REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, cinco de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-V-2009-000204

DEMANDANTE: Carmen Aurelia Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.254.640
DEMANDADA: Vicente Ramona González, venezolana, mayor de edad
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad
MOTIVO: Responsabilidad de Crianza
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva


Auto de Declaratoria de Inadmisibilidad Sobrevenida

Haciendo una revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente asunto por Responsabilidad de Crianza, interpuesto en fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, por la ciudadana Carmen Aurelia Villegas (tía del niño), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.254.640, en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad. Vista las actuaciones que anteceden y estando dentro la oportunidad para resolver el asunto que contiene el escrito que encabeza el presente asunto, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, se dio por recibido el escrito presentado en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009) por parte del abogado Euclides José Herrera, actuando en su carácter de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistiendo los derechos e intereses del niño antes nombrado, se admitió por no ser contraria al orden público a la moral publica o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó despacho saneador a los fines de que se ajustara el libelo de la demanda conforme a los requisitos del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, se recibió diligencia presentada por la defensa pública a los fines de consignar dirección de la parte demandada, informando el demandado la dirección de la demandada sin señalar identificación alguna, por lo que no puede este Tribunal inferir quien es la demandada en el asunto.
Observa quien aquí decide que en libelo de la demanda el defensor público no señala ni identifica la parte demandada sólo se limita a indicar que: “el padre del niño era su hermano falleció y se desconoce el paradero de la madre del niño…”.
Asimismo observa, que la solicitante no tiene cualidad para solicitar la custodia del niño toda vez que se trata de la Tía paterna del niño.
Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Dispone La Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el Capítulo II, Sección Primera referido a la Patria Potestad lo siguiente:
“Artículo 347. Definición.
Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.




Artículo 348. Contenido.
La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.”.
Así las cosas, del examen de las actas de nacimiento consignadas en copia certificada correspondientes al niño SE OMITE NOMBRE la cual riela al folio 15 del asunto, emerge fehacientemente que los ciudadanos Alejandro Chávez Moncada (fallecido) y Vicenta Ramona González, son los progenitores del niño ante mencionado, por ende, quien detenta la Patria Potestad respecto del niño SE OMITE NOMBRE es la ciudadana Vicenta Ramona.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: ÚNICO: Declarar la inadmisibilidad sobrevenida del presente asunto de Responsabilidad de Crianza incoada por el abogado Euclides José Herrera, actuando en su carácter de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistiendo los derechos e intereses del niño SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad, a solicitud de la ciudadana Carmen Aurelia Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.254.640, en virtud de que no fue subsanado el escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmado y sellado en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza


Abg. Yolimar Avendaño Márquez


La Secretaria



Abg. Marvis Maria Navarro





En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062009000814.