REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, cuatro de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2009-000483

SOLICITANTES: Briceira Coromoto Jáuregui Pérez y Elis Ramón Montenegro Moreno, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.668.852 y V-10.324.412 respectivamente
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años de edad
ABOGADA ASISTENTE: Carmen América Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.700
MOTIVO: DIVORCIO conforme a la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano
SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVOS DE HECHO

Se instruye la presente causa por divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A; este Tribunal en virtud del escrito presentado en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), con sus respectivos anexos, conjuntamente por los ciudadanos Briceira Coromoto Jáuregui Pérez y Elis Ramón Montenegro Moreno, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.668.852 y V-10.324.412 respectivamente; estando debidamente asistidos por la profesional del derecho abogada Carmen América Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.700, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y seis (1.996); en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, de esa unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años de edad; conforme consta de sus actas de nacimientos, que riela al folio siete (07) del presente expediente; habiendo ellos establecido a favor de su hijo, lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha dos (02) de octubre de 2009, le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se fijo audiencia especial a celebrarse el día veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), a las 10:30 de la mañana instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de sus hijos para que emitan su opinión, a la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, llevada a cabo el día (28) de octubre de dos mil nueve (2009), a la cual concurrió a la hora prevista para el acto los solicitantes acompañados de su hijo y el Ministerio Público; imponiéndoles sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente SE OMITE NOMBRE, quien manifestó: “Que tiene 13 años de edad; vive con su mamá, ve a su papá mucho, tiene un buen contacto con el, su papá le suministra sus gastos y su papá aporta. Es todo”. Luego la Jueza de Mediación les concedió el derecho de palabra a los ciudadanos Briceira Coromoto Jáuregui Pérez y Elis Ramón Montenegro Moreno, quienes ratificaron continuar con el divorcio Por último, la Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó que no hace oposición a la misma.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del adolescente SE OMITE NOMBRE; sometido al régimen de potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.


REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al adolescente SE OMITE NOMBRE, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad del adolescente, han decidido de mutuo acuerdo, ejercerla conjuntamente de conformidad con la ley.
b. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza del adolescente, será ejercida por ambos progenitores.
c. En cuanto al atributo de la Custodia del adolescente será ejercida por su legítima madre ciudadana Briceira Coromoto Jáuregui Pérez.
d. En cuanto a la Obligación de Manutención; específicamente en los folios (12) y (13) el progenitor manifestó que ha venido cumpliendo con la obligación de manutención medicinas y otros beneficios tales como: útiles escolares, bono vacacional y de fin de año etc., en la actualidad continuará cumpliendo con el aporte con la cantidad de trescientos (Bs.300,00) bolívares mensuales para el sustento, vestido, educación, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes de su hijo. En los inicios del mes de septiembre el progenitor aportara la mitad correspondiente a los gastos que se requieran para la compra de útiles escolares, pago de colegio transporte y uniformes para la educación de su hijo. y cada mes de diciembre también aportara para su hijo el veinte (20%) por ciento de las utilidades obtenidas por concepto de su trabajo. En caso de despido o retiro del lugar de trabajo el progenitor otorgara el veinticinco (25%) por ciento de sus prestaciones sociales. Cada uno de los beneficios se incrementaran de acuerdo a la tasa de inflación o en caso que reciba un aumento del salario, el adolescente recibirá un incremento en todos los momentos propuestos.
e. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ha venido cumpliendo abiertamente acordando que el progenitor visitara a su hijo los fines de semana alternándose dicho régimen en los días de carnaval, semana santa y otros días feriados.
f. En cuanto a los Bienes Conyugales; no hay bienes que liquidar.


PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Se declara Con Lugar, la petición de divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, propuesto por los ciudadanos Briceira Coromoto Jáuregui Pérez y Elis Ramón Montenegro Moreno.
Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Briceira Coromoto Jáuregui Pérez y Elis Ramón Montenegro Moreno, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.668.852 y V-10.324.412 respectivamente, desde el día treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y seis (1.996).
Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Cuarto: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años de edad, se Homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de su hijo. Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Marvis María Navarro



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062009000811.



La Secretaria_______________________.