REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, tres de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2009-000510

SOLICITANTES: José Bladimir Aguilar Aular y Lisset del Rosario Torres Castillo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.992.252 y V-10.329.180 respectivamente
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente
ABOGADA ASISTENTE: Celia Irenes Rosario Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.300
MOTIVO: DIVORCIO conforme a la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano
SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVOS DE HECHO

Se instruye la presente causa por divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A; este Tribunal en virtud del escrito presentado en fecha nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009), con sus respectivos anexos, conjuntamente por los ciudadanos José Bladimir Aguilar Aular y Lisset del Rosario Torres Castillo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.992.252 y V-10.329.180 respectivamente ; estando debidamente asistidos por la profesional del derecho abogada Celia Irenes Rosario Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.300, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1.992); en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, de esa unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES, de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente; conforme consta de sus actas de nacimientos, que rielan a los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente; habiendo ellos establecido a favor de sus hijos, lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha catorce (14) de octubre de 2009, le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se fijo audiencia especial a celebrarse el día veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), a las 10:30 de la mañana instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de sus hijos para que emitan su opinión, a la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, llevada a cabo el día veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), a la cual concurrió a la hora prevista para el acto los solicitantes acompañados de sus hijos y el Ministerio Público; imponiéndoles sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al niño SE OMITE NOMBRE, quien manifestó: “Que tiene (10) años de edad; vive con su mamá, su papá vive en Tinaco, lo ve cuando va a casa de su abuela, el lo llama, su papá le da dinero a su mamá para que les compre lo que necesitan”. Es todo. Asimismo se procedió a oír a la adolescente SE OMITE NOMBRE, quien manifestó: “Que tiene (15) años de edad, y que si sabe porque estaba en dicha audiencia por el divorcio de sus padres, vive con su mamá y su hermano, si ve a su papá los fines de semana, el los llama, su papá los ayuda con sus gastos”. Es todo”. Luego la Jueza de Mediación le concedió el derecho de palabra a los ciudadanos José Bladimir Aguilar Aular y Lisset del Rosario Torres Castillo, quienes ratificaron continuar con el divorcio Por último, la Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó que no hace oposición a la misma.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de la adolescente SE OMITE NOMBRE y del niño SE OMITE NOMBRE; sometidos al régimen de potestad dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la adolescente SE OMITE NOMBRE y al niño SE OMITE NOMBRE, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad de la adolescente y del niño, han decidido de mutuo acuerdo, ejercerla conjuntamente de conformidad con la ley.
b. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza de la adolescente y del niño, será ejercida por ambos progenitores.
c. En cuanto al atributo de la Custodia de la adolescente y del niño será ejercida por su legítima madre ciudadana Lisset del Rosario Torres Castillo.
d. En cuanto a la Obligación de Manutención; el progenitor se obliga a contribuir mensualmente con la manutención de sus hijos con una cantidad no menor de doscientos cincuenta (Bs.250,00) bolívares de su remuneración mensual, cantidad esta que entregara a la progenitora de sus hijos en dinero efectivo, a finales de cada mes, además de contribuir con los gastos de útiles escolares, uniformes y vestuario. De igual manera manifiesta su conformidad con el incremento automático que obtenga como chofer en un diez (10%) por ciento. Los progenitores se comprometen en notificarse por escrito a la mayor brevedad cualquier cambio de residencia y a sufragar por partes iguales los gastos médicos y odontológicos que requieran sus hijos.
e. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre tiene la obligación de facilitar y permitirle al progenitor de sus hijos un régimen de convivencia amplio donde el padre pueda ver a sus hijos todos los días, fines de semana, vacaciones, cumpleaños, año nuevo y cualquier otra temporada similar serán alternados y de mutuo acuerdo por ambos padres, de la siguiente manera: El día del padre la adolescente y el niño lo pasarán con su padre. El día de las madres lo pasarán con la madre. Las vacaciones escolares alternativamente con cada uno de ellos. El 24 de diciembre la adolescente y el niño lo pasarán con su padre y el 31 de diciembre lo pasarán con la madre. Cada fin de semana según su elección el progenitor visitará a sus hijos o pasear con ellos en lugares distintos a la residencia de la madre en un periodo de tiempo contado a partir de las 9:00 de la mañana, del día sábado hasta las 7:00 de la noche del día domingo. Por último cada vez que la adolescente y el niño lo deseen podrán permanecer con su padre siempre y cuando dicho régimen no afecte la vida regular de sus hijos y de la madre.
f. En cuanto a los Bienes Conyugales; no hay bienes que liquidar.


PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Se declara Con Lugar, la petición de divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, propuesto por los ciudadanos José Bladimir Aguilar Aular y Lisset del Rosario Torres Castillo.
Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos José Bladimir Aguilar Aular y Lisset del Rosario Torres Castillo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.992.252 y V-10.329.180 respectivamente; desde el día diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1.992).
Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Cuarto: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente y del niño, se Homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de sus hijos SE OMITEN NOMBRES, de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Marvis María Navarro





En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000802.