REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinticinco de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: HP11-H-2009-000362
SOLICITANTES. Yasetti Coromoto Sequera Ojeda y Harrison Gregorio Montilla Bonilla, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.219.866 y V-16.502.420, respectivamente
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos: Yasetti Coromoto Sequera Ojeda y Harrison Gregorio Montilla Bonilla, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.219.866 y V-16.502.420, respectivamente; residenciados la primera: en: Tinaquillo, Sector Altos de Caño Claro, calle Ezequiel Zamora, casa Nº T-0206, Municipio Falcón del estado Cojedes; y el segundo en: Sector la Candelaria, calle 12 de octubre casa S/N, Municipio Falcón del estado Cojedes; acordaron firmar acta de fijación de Obligación de Manutención, por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor de sus hijos SE OMITE NOMBRE, de diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente; han decidido de común acuerdo celebrar el presente convenimiento por concepto de Obligación de Manutención.
De allí que, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009); la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido convenimiento.
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009), este Tribunal le dio entrada y admitió el presente asunto.
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), este Tribunal acordó oficiar a la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que subsanara error contenido en el escrito presentado en fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009) por presentar error en el nombre del obligado alimentario por cuanto aparece como Edgar Alexander Delgado Jiménez, siendo lo correcto Harrison Gregorio Montilla Bonilla.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), fue subsanado por parte de la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el error presentado en fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), en relación a la identificación del progenitor de los niños ciudadano Harrison Gregorio Montilla Bonilla, venezolanos, titular de la cédula de identidad Nº V-16.502.420.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), el progenitor de los niños anteriormente descrito ofreció fijar como obligación de manutención a favor de sus hijos SE OMITE NOMBRE, la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00), mensuales, a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00) quincenales, lo cual equivale aproximadamente a la mitad de un sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; el dinero de la obligación se lo entregara el progenitor directamente a la madre de sus hijo en dinero efectivo los días (15) y (30) de cada mes dejando un lapso de (03) días para hacer efectiva la entrega del dinero, debiendo la madre de sus hijos entregarle un recibo firmado como constancia de pago. Igualmente se comprometió en cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa, calzado, medicinas, tratamiento medico, uniformes escolares, útiles escolares y cualquier otro gasto que sea requerido por sus hijos, debiendo la progenitora cubrir el otro cincuenta por ciento (50%) de los gastos. En relación al mes de diciembre el progenitor se comprometió en cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de sus hijos de ropa, calzado y juguetes para sus hijos, debiendo la madre cubrir el otro cincuenta por ciento (50%) de los gastos. Es todo”.
PARTE MOTIVA
UNICO
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, en concordancia con los artículo 518 y 519 eiusdem:
Artículo 365: Obligación de Manutención.
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Artículo 375: Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva”.
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Artículo 519: Improcedencia de la Homologación.
“No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida”.
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos: Yasetti Coromoto Sequera Ojeda y Harrison Gregorio Montilla Bonilla; celebraron un convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y por tratarse de una materia de orden público resulta procedente en derecho la Homologación en los términos solicitados, ya que las partes pueden acordar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se va a verificar el pago de la Obligación de Manutención, es por lo que, este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos: Yasetti Coromoto Sequera Ojeda y Harrison Gregorio Montilla Bonilla, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.219.866 y V-16.502.420, respectivamente; en beneficio de los niños SE OMITE NOMBRE, de diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente; pasándolo en autoridad de COSA JUZGADA como sentencia firme ejecutoriada, y en consecuencia queda aprobado y homologado el referido convenimiento. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062049000851.
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