REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinticuatro de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: HP11-J-2009-000528
SOLICITANTES: Nardy Yoselin Córdova Matute, Yohanna Jackeline, Córdova Matute, Jesús Gregorio Córdova Matute, Maria Margarita Matute de Córdova, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.593.041, V-19.182.093, V-19.260.889 y V-7.569.817 respectivamente;
BENEFICIARIOS: SE OMITEN NOMBRES, de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.602.417 y V-26.145.365
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos
SENTENCIA: Definitiva.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el abogado Euclides José Herrera, actuando en su carácter de Defensor Público Primero en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.602.417 y V-26.145.365, los solicitantes Yohanna Jackeline, Jesús Gregorio Córdova Matute, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 19.182.092 y 19.260.889 respectivamente, y María Matute Yánez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.564.817 acompañados de los ciudadanos Atahualpa Coromoto Vásquez Bravo y Luís Rafael Alejos Nieves, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.890170 y V-19.259.260, en su condición de testigos, con la finalidad de llevarse a efecto con carácter privado la audiencia preliminar en su fase de mediación, tal como lo prevé el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto sometido al procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los testigos ciudadanos: Atahualpa Coromoto Vásquez Bravo y Luís Rafael Alejos Nieves, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.890170 y V-19.259.260, respectivamente; se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por los solicitantes, para dar por demostrada la cualidad que tienen tanto los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, como los solicitantes ciudadanos Nardy Yoselin Córdova Matute y Yohanna Jackeline, Córdova Matute, Jesús Gregorio Córdova Matute, Maria Margarita Matute de Córdova; es por lo que, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.602.417 y V-26.145.365, y de los solicitantes ciudadanos Nardy Yoselin Córdova Matute y Yohanna Jackeline, Córdova Matute, Jesús Gregorio Córdova Matute, Maria Margarita Matute de Córdova en su condición de cónyuge del de cujus la última, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.593.041, V-19.182.093, V-19.260.889 y V-7.569.817; la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de Arnaldo Rafael Córdova, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.534.406, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a los fines de ley y déjese copia certificada en su lugar.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150 de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062009000840.
La Secretaria_________________.
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