REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos veinticuatro de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-H-2009-000393

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES. Maria Victoria López Acosta y Miguel Ángel Ollarves Camacaro, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.368.897 y V-13.735.807 respectivamente
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de un (01) año de edad
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos Maria Victoria López Acosta y Miguel Ángel Ollarves Camacaro, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.368.897 y V-13.735.807 respectivamente; residenciados la primera en: Urbanización Aeropuerto, 1er sector, 3ra calle, casa Nº 89-89, cerca de la Floristería el Jardín de Tomasa San Carlos estado Cojedes; y el segundo en: Urbanización el Trigal, manzana Nº 22, casa Nº 22-03, cerca del CDI, Barquisimeto estado Lara; acordaron firmar acta de fijación de Obligación de Manutención, por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor de su hijo SE OMITE NOMBRE, de un (01) año de edad; han decidido de común acuerdo celebrar el presente convenimiento por concepto de Obligación de Manutención, el cual se regirá de la siguiente forma:
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil nueve 2009, el progenitor ciudadano Miguel Ángel Ollarves Camacaro, “Propuso fijar como obligación de manutención para su hijo la cantidad de cuatrocientos (Bs.400,00) bolívares mensuales, pagaderos en (02) cuotas de doscientos (Bs.200,00) bolívares quincenales, los días quince y últimos de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0105-0101-600101-27742-3, del Banco Mercantil a nombre de la progenitora de su hijo ciudadana Maria Victoria López Acosta. De igual forma se comprometió en costear el cincuenta (50%) por ciento de los gastos correspondientes a: Uniforme escolar, útiles escolares, ropa, calzado, medicinas, tratamiento médico y cualquier otro gasto que sea requerido por su hijo los cuales serán compartidos por partes iguales con la madre. Es todo”.
De allí que, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil nueve 2009, la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido convenimiento.
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), este Tribunal le dio entrada y admitió el presente asunto.

PARTE MOTIVA
UNICO

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, en concordancia con los artículo 518 y 519 eiusdem:

Artículo 365: Obligación de Manutención.
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Artículo 375: Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva”.
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Artículo 519: Improcedencia de la Homologación.
“No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida”.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos: Maria Victoria López Acosta y Miguel Ángel Ollarves Camacaro; celebraron un convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y por tratarse de una materia de orden público resulta procedente en derecho la Homologación en los términos solicitados, ya que las partes pueden acordar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se va a verificar el pago de la Obligación de Manutención, es por lo que, este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos: Maria Victoria López Acosta y Miguel Ángel Ollarves Camacaro, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.368.897 y V-13.735.807 respectivamente; en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE, de un (01) año de edad; pasándolo en autoridad de COSA JUZGADA como sentencia firme ejecutoriada, y en consecuencia queda aprobado y homologado el referido convenimiento. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria



Abg. Marvis Maria Navarro



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062009000841.