REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinticuatro de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HH11-V-1999-000007
DEMANDANTE: Damas Aular, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-5.745.881
DEMANDADO: Rafael Antonio Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.564.243
BENEFICIARIAS:
ASUNTO: Obligación de Manutención
SENTENCIA: Definitiva



De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente solicitud de Obligación de Manutención, presentada por parte de la ciudadana Damas Aular, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V-5.745.881, en beneficio de sus hijas ……………….
Ahora bien, para decidir esta sentenciadora estima hacer las siguientes consideraciones:
De la copia certificada del acta de nacimiento correspondientes al año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985) expedida por el Prefecto del Municipio San Carlos del estado Cojedes, la cual corre inserta al folio tres (03) de la cual se constata que la ….………….., ya tiene mayoría de edad, y a este respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue: (omisis)
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Asimismo, señala la ley in comento en los artículos 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d):
Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la beneficiaria ……………….., en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar extinguida la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el literal b del articulo 383 de la Ley in comento, por consiguiente, lo procedente en derecho es declarar extinguido el presente asunto, se autoriza suficientemente a la ……………………., en su condición de beneficiaria, para que retire la totalidad del dinero que le corresponde existente en la cuenta corriente Nº 0007-0065-71-0000001286, que mantiene este Tribunal en el Banco de Fomento Regional Los Andes y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: UNICO: Extinguido el presente procedimiento, en consecuencia, autoriza suficientemente a la ……………………. en su condición de beneficiaria, para que retire la totalidad del dinero existente en la cuenta de corriente Nº 0007-0065-71-0000001286, que mantiene este Tribunal en el Banco de Fomento Regional Los Andes. En consecuencia, y remítase al archivo Judicial Regional. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Control de Consignaciones adscrita a este Circuito Judicial. Líbrese el oficio respectivo. Notifíquese a la beneficiaria. Cúmplase lo ordenado
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro





En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No.PJ0062009000846.