REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinticuatro de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: HH11-S-2002-000002
SOLICITANTES: Maria Ignacia Carballo Bocaney y Cruz Rafael Reyes, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.096.650 y V-4.100.957
PROCEDENCIA: Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
BENEFICIARIA: Doris Noheli Reyes Carballo, de diecinueve (19) años de edad
ASUNTO: Obligación de Manutención
SENTENCIA: Definitiva
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente solicitud de Obligación de Manutención, presentada por parte de la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de los ciudadanos Maria Ignacia Carballo Bocaney y Cruz Rafael Reyes, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.096.650 y V-4.100.957, en beneficio de la joven adulta ciudadana Doris Noheli Reyes Carballo, de diecinueve (19) años de edad.
Ahora bien, para decidir esta sentenciadora estima hacer las siguientes consideraciones:
De la copia certificada del acta de nacimiento correspondientes al año Mil Novecientos Noventa (1990) expedida por el Prefecto del Municipio Falcón del estado Cojedes, la cual corre inserta al folio dos (02) del presente asunto, de la cual se constata que la ciudadana Doris Noheli Reyes Carballo, ya tiene mayoría de edad, y a este respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue: (omisis)
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Asimismo, señala la ley in comento en los artículos 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d):
Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la beneficiaria ciudadana Doris Noheli Reyes Carballo, en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar extinguida la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el literal b del articulo 383 de la Ley in comento, por consiguiente, lo procedente en derecho es declarar la extinción del presente asunto en tal sentido, se autoriza suficientemente a la ciudadana Doris Noheli Reyes Carballo, de diecinueve (19) años de edad, en su condición de beneficiaria, para que retire la totalidad del dinero existente en la cuenta corriente Nº 0007-0065-71-0000001286, que mantiene este Tribunal en el Banco de Fomento Regional Los Andes y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ÚNICO: Se declara extinguido el presente procedimiento, en consecuencia, se autoriza suficientemente a la ciudadana Doris Noheli Reyes Carballo, de diecinueve (19) años de edad, en su condición de beneficiaria, para que retire la totalidad del dinero existente en la cuenta corriente Nº 0007-0065-71-0000001286, que mantiene este Tribunal en el Banco de Fomento Regional Los Andes. Remítase el presente asunto al archivo Judicial Regional. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Control de Consignaciones adscrita a este Circuito Judicial. Líbrese el oficio respectivo. Notifíquese al beneficiario. Cúmplase lo ordenado
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No.PJ0062009000845.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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