REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dos de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HH11-S-1992-000002
SOLICITANTE: Beisy Yolimar Alviarez de Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.153.036
DESCENDIENTES: Leinlly Bebzabeth y Maryoli Lisbeth Rojas Alviarez, de veintiún (21) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Autorización Judicial
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza Definitiva

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente solicitud de Autorización Judicial, presentada por parte de la ciudadana Beisy Yolimar Alviarez de Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.153.036, en beneficio de Leinlly Bebzabeth y Maryoli Lisbeth Rojas Alviarez, de veintiún (21) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente; y vista la solicitud con sus recaudos anexos, de fecha dos de noviembre de dos mil nueve (02/11/2009) por parte de las beneficiarias antes descritas, donde requieren la entrega del dinero existente en el presente asunto por haber alcanzado la mayoridad.
Se desprende de la copia certificada de las actas de nacimiento que corren insertas a los folios siete (07) y ocho (08), correspondientes a los años Mil Novecientos Noventa y Uno (1991) y Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), expedidas por el Prefecto del Municipio Autónomo San Carlos del Estado San Carlos y la Primera Autoridad Civil del Municipio Táchira, Distrito Cárdenas, Estado Táchira, respectivamente, en donde queda demostrado que las ciudadanas Leinlly Bebzabeth y Maryoli Lisbeth Rojas Alviarez, cuenta en la actualidad con veintiuno (21) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente, se evidencia que las mismas en la actualidad ya tiene mayoría de edad, y a este respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue: (omisis)
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.


A este respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define en su artículo 2 ° lo siguiente:
Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de las beneficiarias Leinlly Bebzabeth y Maryoli Lisbeth Rojas Alviarez, en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar extinguida el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el literal b del articulo 383 de la Ley in comento, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por consiguiente, lo procedente en derecho extinguir el procedimiento en tal sentido, se autoriza suficientemente a las jóvenes adultas ciudadanas Leinlly Bebzabeth y Maryoli Lisbeth Rojas Alviarez, de veintiuno (21) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente, para que retiren la totalidad del dinero que le corresponde existente en la cuenta que mantiene este Tribunal en el Banco de Fomento Regional Los Andes, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Único: Extingue el presente asunto, en consecuencia, se autoriza suficientemente a las jóvenes adultas ciudadanas Leinlly Bebzabeth y Maryoli Lisbeth Rojas Alviarez, de veintiuno (21) y dieciocho (18) años de edad, para que retire la cuota parte de la totalidad del dinero que le corresponden existente en la cuenta que mantiene este Tribunal en el Banco de Fomento Regional Los Andes Ofíciese lo conducente a la Oficina de Control de Consignaciones adscrita a este Circuito Judicial. Líbrese el oficio respectivo. Remítase al archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No.PJ0062009000799.

La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.