REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, trece de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO:
SOLICITANTES: SE OMITE NOMBRE y Nelsón Franiel Alemán Uzcátegui, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.604.340 y V-18.798.978
MOTIVO: Separación de Cuerpos
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), por los ciudadanos SE OMITE NOMBRE y Nelson Franiel Alemán Uzcátegui, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.604.340 y V-18.798.978 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Edoard Manuel Sánchez Lubo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº 134.397.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto de Separación de Cuerpos, solicitado por los ciudadanos SE OMITE NOMBRE y Nelsón Franiel Alemán Uzcátegui, se evidencia que la solicitante SE OMITE NOMBRE, es adolescente contando actualmente con diecisiete años de edad, tal como consta de la fecha de nacimiento (23/02/1992), la cual se evidencia en el acta de matrimonio que riela al folio tres (3) del asunto; asimismo, se observa que no consta en el asunto acta de nacimiento de la a los fines de constatar la fecha de nacimiento de la adolescente solicitante en el presente asunto.
Siendo ello así, esta juzgadora considera necesario traer a colación el principio de orden constitucional que impone el deber a todos los órganos judiciales de convertirse en tutores de los derechos constitucionales dado el carácter normativo de la constitución y del sistema garantizador de su supremacía normativa, el cual le corresponde hacer efectivo al Poder Judicial, en virtud de su obligación de asegurar la integridad de la constitución, prevista en el artículo 334 constitucional. En este sentido, el Juez, según lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem como director del proceso le corresponde aún de oficio, dictar las providencias que estime necesarias a fin de disciplinar el debate judicial cuando en el mismo existan infracciones que vulneran el orden público por lo que, a fortiori también puede hacerlo cuando se trata de quebrantamientos de orden constitucional. Así se establece.
Por consiguiente, en aras de garantizar los principios de orden constitucional, el principio del interés superior de la adolescente SE OMITE NOMBRE, solicitante en el presente asunto y la obligación del Estado de dispensar una función jurisdiccional expedita, haciendo uso del principio de ordenación del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento civil, En consecuencia, se revoca por contrario imperio la decisión de fecha tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009), y se deja sin efecto. Se ordena la reposición de la presente causa al estado de darle entrada al presente asunto, este Despacho Judicial la ADMITE, por no ser contraria al orden público a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 eiusdem; Asimismo, se acuerda despacho saneador a los fines de requerir a los solicitantes original de la acta de nacimiento de la solicitante adolescente SE OMITE NOMBRE, para lo cual se les concede un lapso de cinco (05) días.
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: Revoca por contrario imperio la decisión dictada en fecha (03) de noviembre de dos mil nueve (2009), en consecuencia ordena la reposición del presente causa al estado de darle entrada al presente asunto, este Despacho Judicial la Admite, por no ser contraria al orden público a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 eiusdem; Asimismo, se acuerda despacho saneador a los fines de requerir a los solicitantes original de la acta de nacimiento de la solicitante adolescente SE OMITE NOMBRE, para lo cual se les concede un lapso de cinco (05) días.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009).
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062009000832.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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