REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, doce de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-S-2007-000298
SOLICITANTES: Juan de la Cruz Suárez y Rossana Roxideis Varela Lugo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.322.655 y V-15.630.114 respectivamente
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.337.097 y V-25.776.709
ABOGADO ASISTENTE: Tomas Delgado Chazzim, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.025
MOTIVO: DIVORCIO conforme a la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano
SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVOS DE HECHO

Se instruye la presente causa por divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A; este Tribunal en virtud del escrito presentado en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007), con sus respectivos anexos, conjuntamente por los ciudadanos Juan de la Cruz Suárez y Rossana Roxideis Varela Lugo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.322.655 y V-15.630.114 respectivamente; estando debidamente asistidos por el profesional del derecho abogado Tomas Delgado Chazzim, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.025, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1.999); en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, de esa unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre SE OMITE NOMBRE, de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.337.097 y V-25.776.709; conforme consta de sus actas de nacimientos, que rielan a los folios diez (10) y once (11) del presente expediente; habiendo ellos establecido a favor de su hijo, lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención.
Habiéndole correspondido por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto, por lo que en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007), la extinta Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados. Asimismo, en fecha ocho de mayo de 2009, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de este Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes se abocó al conocimiento del presente asunto a los fines de que las partes procedan, si existiere cualquier motivo a ejercer el derecho de recusación de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal Civil y estando debidamente notificados los solicitantes, pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de los adolescentes SE OMITE NOMBRE; sometido al régimen de potestad dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a los adolescentes SE OMITE NOMBRE, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad de los adolescentes, será ejercida conjuntamente por los progenitores de conformidad con la ley.
b. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes será ejercida por ambos progenitores.
c. En cuanto al atributo de la Custodia de los adolescentes será ejercida por su legítima madre ciudadana Rossana Roxideis Varela Lugo.
d. En cuanto a la Obligación de Manutención; el progenitor viene contribuyendo de manera voluntaria con la cantidad de doscientos (Bs.200,00) bolívares, mensuales para sus hijos, los cuales entrega directamente a la madre de los niños en partidas iguales de cien (Bs.100,00) bolívares quincenales, y continuara cumpliendo en los mismos términos antes indicados, todo tomando en consideración la capacidad económica del progenitor; además se obligo a contribuir con un cincuenta (50%) por ciento para los demás gastos tales como: Ropa, calzados, cuotas de inscripción en el colegio, útiles escolares, transporte, medicinas y control medico. El monto de la obligación aumentara en la medida en que aumente y mejore la capacidad económica del obligado. Durante los meses de septiembre y diciembre con motivo del inicio del año escolar y navidades el progenitor se comprometió en contribuir con el cincuenta (50%) por ciento de esos gastos.
e. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor visita a sus hijos los fines de semana de acuerdo a su desenvolvimiento laboral. En cuanto a las vacaciones de los adolescentes quedo entendido entre los cónyuges que los adolescentes podrán viajar en épocas de vacaciones con alguno de ellos de común acuerdo. El día del padre los adolescentes lo pasaran con su padre; y el día de las madres lo pasaran con la madre. En cuanto a las navidades y año nuevo, el (24) de diciembre los adolescentes lo pasaran con el padre y el 31 de diciembre lo pasaran con la madre y así sucesivamente.
f. En cuanto a los Bienes Conyugales; no hay bienes que liquidar.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Se declara Con Lugar, la petición de divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, propuesto por los ciudadanos Juan de la Cruz Suárez y Rossana Roxideis Varela Lugo.
Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Juan de la Cruz Suárez y Rossana Roxideis Varela Lugo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.322.655 y V-15.630.114 respectivamente; desde el día veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro





En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062009000831



La Secretaria__________________.