REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, diez de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: HP11-V-2009-000195
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Lisbeth Marina Fernández Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.629.996
DEMANDADO: Jairo Antonio Pacheco Chirivella, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.297.474
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08), doce (12), diez (10) y catorce (14) años de edad respectivamente
ASUNTO: Obligación de Manutención
SENTENCIA. Interlocutoria con Fuerza Definitiva
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Consta en los autos que en la presente causa se inicia la demanda por Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana Lisbeth Marina Fernández Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.629.996, en beneficio de los niños y de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08), doce (12), diez (10) y catorce (14) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano Jairo Antonio Pacheco Chirivella, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.297.474.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009), este Tribunal le dio entrada y admitió el presente asunto.
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto la primera audiencia preliminar en su fase de mediación; se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Jairo Antonio Pacheco Chirivella, quien propuso darle a sus hijos la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00) semanales, para un total de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, los cuales serán entregados al hermano de la progenitora de sus hijos ciudadano Jairo Antonio Pacheco, en relación a los gastos navideños comprará la ropa y calzado de sus hijos en el mes de diciembre; los gastos de medicina serán compartidos cincuenta por ciento (50%) cada uno; en relación a los útiles escolares serán compartidos cincuenta por ciento (50%) cada uno”. Es todo. Asimismo, se le concede el derecho de palabra a la progenitora Lisbeth Marina Fernández Ortega, quien manifestó: “Estar de acuerdo con todo lo propuesto por el progenitor de sus hijos”. Es todo.
PARTE MOTIVA
UNICO
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, en concordancia con los artículo 518 y 519 eiusdem:
Artículo 365: Obligación de Manutención.
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Artículo 375: Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva”.
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Artículo 519: Improcedencia de la Homologación.
“No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida”.
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos: Lisbeth Marina Fernández Ortega y Jairo Antonio Pacheco Chirivella, plenamente identificados en autos, celebraron un convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y por tratarse de una materia de orden público resulta procedente en derecho la Homologación en los términos solicitados, ya que las partes pueden acordar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se va a verificar el pago de la Obligación de Manutención, es por lo que, este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Homologar el acuerdo total celebrado entre los ciudadanos Lisbeth Marina Fernández Ortega, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.629.996, y Jairo Antonio Pacheco Chirivella, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.297.474, dándole el efecto de sentencia firme ejecutoriada, por cuanto no se vulneran los derechos que asisten a los adolescentes SE OMITEN NOMBRES y al niño SE OMITE NOMBRE; pasándolo en autoridad de COSA JUZGADA como sentencia firme ejecutoriada en consecuencia, se pone fin al presente procedimiento por Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062009000826.
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