REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, diez de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: HP11-V-2009-000168
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Carmen Emilia Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.539.721
DEMANDADO: Ricardo Javier Hidalgo Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.991.152
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, titular de la cédula de identidad Nº V-23.508.003, de catorce (14) años de edad
MOTIVO: Obligación de Manutención
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Haciendo una revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente asunto de Obligación de Manutención, interpuesta en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), por la ciudadana Carmen Emilia Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.539.721, en beneficio del adolescente SE OMITE NOMBRE, titular de la cédula de identidad Nº V-23.508.003, de catorce (14) años de edad, en contra del ciudadano Ricardo Javier Hidalgo Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.991.152, evidencia esta jurisdicente en las actas procesales, que conforman el presente asunto, que mediante audiencia de fecha tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto con carácter privado la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, la demandante ciudadana Carmen Emilia Hernández “solicitó el desistimiento del procedimiento de la Obligación de Manutención del presente asunto”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Procede esta Sala a decidir la presente demanda para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado el supuesto de hecho establecidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
Efectivamente la parte demandante mediante audiencia de fecha tres (03) de noviembre de 2009, la cual riela al folio cincuenta y cuatro (54) solicitó el desistimiento del procedimiento en el presente asunto por obligación de manutención.
Es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es declarar Desistido el procedimiento de Obligación de manutención y en consecuencia se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes. Se ordena la devolución de los documentos originales, dejando copias debidamente certificadas de los mismos en el presente asunto. Y quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara: Desistido el procedimiento de Obligación de manutención y en consecuencia se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes. Se ordena la devolución de los documentos originales, dejando copias debidamente certificadas de los mismos en el presente asunto. Regístrese, Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062009000825.
La secretaria____________________
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