REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Treinta de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-H-2009-000419
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: INGRID MARIANA CARRERA VENEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.949.783 y WILLIAN JAVIER BLANCO PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.567.247.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANTENCIÒN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos Ingrid Mariana Carrera Venegas y Willian Javier Blanco Peroza , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.949.783 y V-6.567.247, respectivamente, acordaron firmar acta de Fijación por Obligación de Manutención, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Municipio Rómulo Gallegos, y han decidido de común acuerdo celebrar el presente convenimiento por Obligación de Manutención, a favor de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el cual se regirá de la siguiente forma:
El Ciudadano Willian Javier Blanco Peroza, aportará por concepto de Obligación de Manutención, en beneficio de su hija la cantidad de Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 320,00) mensuales, pagaderos de la siguiente manera: Ochenta Bolívares (Bs. 80,00) semanales, en dinero efectivo entregados directamente a la progenitora; asimismo, aportará con el cincuenta por ciento (50%) para los gastos de medicinas, vestido, calzado, útiles escolares, compartidos por partes iguales entre ambos progenitores, además cubrirá cualquier otro gasto que sea requerido por la niña.

PARTE MOTIVA
UNICO

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescente:

“Artículo 365°: Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación Alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”.
“Artículo 518. De las Homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
“Artículo 519. Improcedencia de la Homologación.
No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida”.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Ingrid mariana Carrera Venegas y Willian Javier Blanco Peroza, celebraron un Convenimiento por Obligación de Manutención, a favor de su hija SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y por tratarse de una materia de orden público resulta procedente en derecho la Homologación en los términos solicitados, ya que las partes pueden acordar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se va a verificar el pago de la Obligación de Manutención, es por lo que, este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento por Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos Ingrid mariana Carrera Venegas y Willian Javier Blanco Peroza, en beneficio de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme ejecutoriada y en consecuencia, queda aprobado y homologado. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del Circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno

La Secretaria

Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea