REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Veintisiete de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2009-000597

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ANDRY JOSÉ PÉREZ VALDEZ y ROSA DEL VALLE REYES MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.970.973 y V-13.594.065, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ELTON LEONIDES CACERES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 111.351.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: DIVORCIO 185 A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Visto el escrito presentado conjuntamente por los ciudadanos Andry José Pérez Valdez y Rosa del Valle Reyes Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.776.945 y V-18.320.452, respectivamente, estando debidamente asistidos por el abogado Elton Leonidas Cáceres Fernández, mediante el cual solicitan el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, alegando la ruptura prolongada de la vida en común; a los fines de proveer sobre la admisión se observa lo siguiente:
Los solicitantes acompañan a la solicitud el Acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos Andry José Pérez Valdez y Rosa del Valle Reyes Morales, emitida por la Registradora Civil del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, la copia certificada del acta de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Registradora Civil del Municipio San Carlos, Estado Cojedes y la copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Registradora Civil del Municipio San Carlos, Estado Cojedes.
Ahora bien, procede esta jurisdicente a pronunciarse en cuanto a la admisión de la presente solicitud de Divorcio presentada con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Así las cosas, se observa del contenido del acta de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), que la misma solo cuenta con cuatro (04) años de edad, por lo que, considera quien decide que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar el divorcio, toda vez que existe un hijo producto de la unión conyugal que no alcanza la edad de cinco (5) años, razón por cual resulta procedente en derecho declarar Inadmisible la presente solicitud de divorcio por ser la misma contraria a derecho. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Inadmisible la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos Andry José Pérez Valdez y Rosa del Valle Reyes Morales, ya identificados.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno

La Secretaria
Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea